Sentencia Penal Nº 461/20...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Penal Nº 461/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 141/2007 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 461/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100393

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1426

Resumen:
03014370012007100393 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 461/2007 Fecha de Resolución: 15/06/2007 Nº de Recurso: 141/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0003516

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000141/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 001744/2006

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante: Jose Ramón y Elena

Letrado: Mº DOLORES DE CARDENAS PEREZ

Procurador : ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS

Apelado: Valentina , Jose Luis y Oscar

Letrado: VICENTE JOSE GARCIA GIL

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ ARROYO

SENTENCIA Nº 461/07

En la ciudad de Alicante, a Quince de junio de 2007.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001744/2006, por habiendo actuado como parte apelante Jose Ramón y Elena , representado por el Procurador Sr/a. RIPOLL GARRIGOS, ESTEFANIA y dirigido por el Letrado Sr./a. DE CARDENAS PEREZ, Mº DOLORES, y como parte apelada Valentina , Jose Luis y Oscar , representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que desestimando la cuestión previa de prescripción de las faltas, debo condenar y condeno a Oscar como autor de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas , de cuarenta días de multa, a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 240,00 euros de multa por cada falta, con arresto subsidiario en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y a que indemnice a Elena en la cantidad de 630,00 euros (seiscientos treinta sesenta euros) por las lesiones sufridas, a Jose Ramón, conjunta y solidariamente con Jose Luis, en la cantidad de 580,00 euros (quinientos ochenta euros) por las lesiones sufridas, así como al abono de dos décimas partes de las costas causadas.

que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor de una falta de lesiones a la pena de cuarenta días de multa , a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 240,00 euros de multa, con arresto subsidiario en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y a que indemnice a Jose Ramón, conjunta y solidariamente con Oscar , en la así como al abono de una décima parte de las costas causadas.

que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de cuarenta días de multa, a razón de 6-. euros diarios , lo que hace un total de 240,00 euros de multa por cada falta, con arresto subsidiario en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y a que indemnice a Valentina en la cantidad de 210,00 euros (doscientos diez euros) por las lesiones sufridas, y a Jose Luis, en la cantidad de 270 ,00 euros (doscientos setenta euros) por las lesiones sufridas, así como al abono de dos décimas partes de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Elena de las faltas de amenazas de las que venía siendo acusada.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón de las faltas de amenazas de las que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Valentina de las faltas de lesiones de las que venía siendo denunciada.

Se declaran de oficio cinco quintas partes de las costas causadas.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jose Ramón y Elena se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000141/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado la juez penal que Jose Ramón y Elena participaron en una pelea junto con un grupo integrado por Oscar, Jose Luis y Valentina . Declara probado que en el transcurso de la discusión Jose Ramón empujó a Oscar enzarzándose en golpes mutuos interviniendo Jose Luis que golpeó y fue golpeado por Jose Ramón, participando en la pelea Valentina y Elena para separarlos, las cuales fueron golpeadas por Jose Ramón y Oscar derivándose las lesiones que consta en el punto 2º del relato de hechos probados.

En el FD 2º de la resolución ahora recurrida describe la juez " a quo" la relación de ilícitos penales cometidos en el acometimiento mutuo condenando a Oscar, a Jose Ramón y a Jose Luis por su participación directa en los hechos. Así , en el FD 3º de la Sentencia asume la plena convicción de que los hechos ocurrieron como se relata en los hechos probados en atención a las declaraciones de las partes y a los partes médicos que constan y que evidencian la existencia de agresiones mutuas entre los condenados con la autoría de los tres varones como implicados y autores de las agresiones mutuas y aunque se hable de cinco individuos manifiesta la juez que solo se ha acreditado la presencia de los tres citados como autores de los hechos y los dos denunciados Oscar y Jose Luis . Refiere el juez que la convicción le alcanza por las propias declaraciones de los implicados y por las de Valentina y Elena .

Por ello, las alegaciones realizadas por el recurrente en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba no son admitidas en tanto en cuanto el informe de la policía local no tiene el valor que pretende el recurrente, sino solo el privilegio de la inmediación de la prueba practicada en el plenario y respecto a la cuestión del domicilio resulta irrelevante al poderse recibir erróneamente los datos , como plantea la parte que impugna el recurso sin que la referencia al aspecto de la citación a dos niños tenga trascendencia al circunscribir la juez la prueba relevante a los implicados y serle suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia y tenerla como prueba de cargo en torno al relato de hechos que hacen las partes implicadas y los partes médicos derivados del mutuo acometimiento. Por ello, la referencia a si eran tres o cinco los que acompañaban no tiene la trascendencia que postula la parte al quedar acreditado que hubo un mutuo acometimiento y que las partes declararon en el plenario ante la presencia judicial. No puede estimarse la pretensión de revocación de condena respecto a Jose Ramón porque consta acreditado para la juez penal la agresión en cuanto a sendas faltas de lesiones antes expuestas apelando el recurrente a la falsedad de las declaraciones de los Sres., Oscar y la Sra. Valentina, pero ello no llega más que a suponer una distinta valoración de la prueba que la efectuada por la juez " a quo" y sin que la referencia al informe policial tenga la relevancia que pretende con independencia de haber cogido una parte del mismo en este enfoque.

Segundo.- Así , una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- , según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello , porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas , o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones , vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia , debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

3) Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos.

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo , ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además , como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Además, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que , en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.TC. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Tercero.-En cuanto a la reiteración de la prescripción de las faltas que se imputa a Oscar la juez penal ya ha resuelto esta cuestión de forma acertada en el FD 1º de la Sentencia recurrida ya que el primer señalamiento se suspendió precisamente por no estar citado en forma Oscar, aunque la providencia para ese señalamiento ya se dictó en fecha 13-12-2006 constando en autos las citaciones expresas en los folios que cita la juez haciendo constar que la citación se hacía en su condición de denunciante y denunciado , por lo que es evidente y así se confirma en esta alzada que antes de la prescripción se dirigió la acción contra el mismo, lo que evidencia la desestimación de este motivo alegado y respecto a la petición de condena por amenazas a Elena y Jose Ramón señalar que de la misma manera que antes se ha fundamentado la desestimación del recurso por afectar al principio de la inmediación y entender correctamente valorada la prueba por la juez " a quo" en este caso ocurre lo mismo, ya que esta en el FD 6º de la sentencia recurrida argumenta de forma detallada las razones para entender que no existe probanza que evidencie la comisión de las faltas imputadas al existir versiones contradictorias por lo que se desestiman ambos recursos y confirma la Sentencia dictada.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de Jose Ramón, Elena y Valentina, Jose Luis y Oscar debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 1744/06, por de Instrucción nº 1 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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