Última revisión
26/10/2007
Sentencia Penal Nº 461/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 242/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 461/2007
Núm. Cendoj: 28079370022007100714
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14406
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 242 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 93 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 15 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 461/2007
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTE D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
MAGISTRADA DÑA. ANGELA ACEVEDO FRIAS
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA
En MADRID, a veintiséis de Octubre de dos mil siete.
VISTO, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en representación de D. Andrés y la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco en representación de D. Matías , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe en representación de Rebeca y Dª Laura , y la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco en representación de D. Matías , y el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en representación de D. Andrés .
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANGELA ACEVEDO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/02/07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Debo Absolver y absuelvo a Rebeca , Laura y Andrés de la responsabilidad penal imputada. Sin imposición de costas."/P>
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >El día 23 de septiembre, se otorgó escritura pública de compraventa de la finca rústica situada en San Martín de Valdeiglesias, calle DIRECCION000 NUM000 , finca registral nº NUM001 , en virtud de la cual, las propietarias de la misma, las hermanas Laura y Rebeca , denunciadas en esta causa, titulares registrales, la vendían a la sociedad Casablois, S.L.
En esta finca existe una nave dedicada a taller, ocupada por Matías desde 1964, extremo que era perfectamente conocido por la sociedad comprador de la finca.
Matías considera que es el propietario tanto de la nave como del terreno que ocupa, dado que en fecha 2 de agosto de 1980, su padre, Gerardo , lo compró al anterior propietario de la finca, Luis Angel , tío de las hermanas Laura Rebeca las cuales han sido sus herederas. Al respecto, consta un documento privado de 2 de agosto de 1980 en el que Gerardo , padre de Matías , pagó a Luis Angel la cantidad de 1.000.000 pesetas en concepto de señal "y a cuenta de la venta que hago de la nave dedicada a taller de mi propiedad y el terreno que se encuentra en la parte trasera debidamente deslindados por ambos".
Matías no ha abandonado el precio total de la finca, habiendo acudido sus hermanos a la vía judicial en el año 2000 para lograr la inscripción de la finca a su nombre, siéndole desestimada tal pretensión por sentencia de 23 de marzo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero . >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escrito, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes apeladas, se presentaron escritos de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26/10/2007.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Matías en primer lugar interesa que el recurso contra la sentencia recurrida sea resuelto por la Sección 17ª de este Tribunal que resolvió el recurso contra el auto por el que el Juez de Instrucción procedió al sobreseimiento de la causa, revocándose por dicha Sección el citado auto, debiéndose decir a este respecto, simplemente que no procede estimar dicha pretensión por cuanto que de acuerdo con las normas de reparto de este Tribunal la Sección que haya conocido de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en la fase de instrucción no puede conocer del recurso contra las sentencias que se dicten en los mismos procedimientos con la intención de que el Tribunal que resuelve éste último no esté "contaminado" por la previa resolución.
En lo que se refiere al recurso interpuesto contra la sentencia, el recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la Juez a quo por entender que de la prueba practicada resulta plenamente acreditada la comisión por los acusados del delito del que se les acusa, interesando la revocación de la sentencia dictada y la condena de los acusados de conformidad con lo que tiene interesado.
Al respecto hay que decir que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el apelación, son libres para apreciarla en conciencia (STC 124/83 ), sin embargo es aquel por razones de inmediación en la percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Sin embargo en la reciente sentencia del T.C. de 20 de diciembre de 2005 , se precisa el contenido de esta doctrina, comenzando por recordar lo que el Alto Tribunal ya expuso en la anterior sentencia de 24 de octubre de 2005 , en el sentido de que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Partiendo de la Sentencia citada, en la de 20 de diciembre de 2005 el Tribunal Constitucional distingue entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la prueba, (en el caso de la mencionada Sentencia la declaración de un testigo), se funda en o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación forma su criterio divergente en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la valoración de la prueba practicada ofrece la resolución judicial impugnada, y concluye el T.C. con que "en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la C.E ., desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis".
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto hay que decir que se comparte esencialmente con la Juzgadora el análisis de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, la cual además resulta corroborada por la visión de la grabación de dicho acto, lo que si bien no implica inmediación puesto que este Tribunal no puede intervenir en el desarrollo de dicho juicio, lógicamente sí le permite escuchar las declaraciones prestadas por los acusados, denunciante, testigos, perito y manifestaciones de las partes de dicho acto. Sin embargo, lo que no puede compartirse es la conclusión a la que, del análisis de la prueba practicada, y de la documental que obra en las actuaciones, llega la Juzgadora respecto a que no se aprecia que en el presente supuesto exista engaño ni que por lo tanto pueda estimarse cometido un delito de estafa.
Así, en la sentencia recurrida, tras exponer las manifestaciones realizadas por los acusados y el denunciante, y el representante de la sociedad Casabolis S.L. y referirse a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, y a otros documentos obrantes en las actuaciones como el burofax remitido al denunciante instándole al desalojo de la finca, se llega a la conclusión por la juez a quo de que, siendo a su entender el engaño un requisito típico del delito de estafa incluso en la modalidad de estafa impropia que tipifica el art. 251 del C.P ., tal engaño no existe en el presente supuesto.
Para llegar a tal conclusión por la que absuelve a los acusados, la Magistrada-Juez de lo Penal considera que del análisis de la prueba resulta acreditado que las partes implicadas conocían la existencia de un contrato de compraventa verbal celebrado entre el tío de las acusadas y el padre del denunciante en 1980, no precisado o determinado en su extensión y límites y por un precio cierto de 4 millones de pesetas, existiendo una discrepancia en cuanto a la cantidad abonada y la que faltaba por pagar, entre las herederas del vendedor y los del comprador, si bien a continuación añade que las acusadas pretendía cobrar lo que quedara, el millón, pero revalorizado por el transcurso del tiempo y el incremento del valor del terreno y nave, sin que hayan llegado a un acuerdo. Asimismo mantiene que tras la interposición de la demanda por una parte de los herederos de Gerardo , al que denomina comprador, iniciaron un pleito para elevar a público un contrato de compraventa, siendo desestimada la demanda, y que las acusadas pretendieron dar por resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento, y procedieron a vender la finca junto con otras, por lo que el denunciante tras recibir el burofax que daba por rescindido el contrato y conocer que la finca había sido vendida, presentó la denuncia.
Del desarrollo de los hechos tal como resulta acreditado de la valoración que la Juzgadora hace de la prueba practicada, se concluye en la sentencia que las acusadas han tratado de resolver los problemas relativos a la compraventa desde que la recibieron en adjudicación en el año 1990, mucho antes de proceder a la venta de la finca, pero que como el precio no había sido abonado en su totalidad dieron por rescindido el contrato cuando surgió la oportunidad de venderla, poniendo en conocimiento del adquirente la existencia de un ocupante que consideraban ilegal por lo que entiende que no existe engaño frente al adquirente, ni frente al tercero perjudicado ya que, respecto de éste se dice que "conocía de los intentos de las acusadas para solucionar el problema y le comunican su intención de rescindir el contrato y de que desalojen".
Son varias las cuestiones que suscita esta conclusión a la que llega la Juez a quo, que como se ha dicho parte de la acreditación de la existencia de un contrato de compraventa auténtico en el que no estaba satisfecha la totalidad del precio pactado, no de que exista un precario, como parece que le manifestaron las acusadas al representante de la sociedad compradora, que por ello le califica de "ocupante ilegal", y admite que no se haga constar en la escritura pública la existencia de ningún tipo de carga o gravamen sobre la finca, ya que según manifiesta, le basta con el compromiso de las vendedoras de que van a proceder al desalojo de esta persona, lo que realmente hace dudar de si efectivamente no existe un engaño hacia la parte adquirente puesto que por el testigo se manifiesta que lo que conocía de la finca no es en absoluto lo que la Juzgadora entiende que está acreditado, esto es que existía un contrato de compraventa en el que no estaba abonada la totalidad del precio pactado, y en el que además no se llegaba a un acuerdo entre las partes por la cantidad que debían abonar los herederos del comprador para que se elevara a escritura pública este contrato, no ya porque se discrepara de la parte del precio que restaba por pagar, sino porque lo que pretendían las herederas del vendedor es que, por el tiempo transcurrido, se incrementara dicha cantidad de acuerdo con la revalorización de la nave y el terreno.
La Jurisprudencia, en sentencias como la de 28 de febrero de 2006, de la Sala 2ª del T.S., estudia la incidencia o interpretación del requisito del "engaño" en las denominadas estafas impropias, tipificadas en el art. 251 del C.P ., recordando "la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala 1809/2000 de 24.11 , que considera más adecuada la postura doctrinal que configura los delitos del art. 251 , como modalidades de estafa impropia, en el sentido de que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa propia, la del art. 248 . Se trata de delitos específicos con un contenido autónomo y con penalidad diferente, ya no hay remisión a las penas de la estafa ordinaria, ni puede aplicarse agravación aunque concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 250 ", y hace referencia a los requisitos de la estafa impropia en los supuestos de doble venta de la siguiente manera:
"La figura citada de la doble venta puede encajar en el núm. 1º de tal art. 251 -enajenación mediante atribución falsa de una facultad de disposición de la que se carece por haberla ya ejercitado en perjuicio del adquirente o de un tercero- y también el segundo inciso del núm. 2º del mismo art. 251 - nueva enajenación antes de la definitiva transmisión al primer adquirente en perjuicio de éste o de un tercero-.
Conforme a tales normas penales podemos decir que los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes:
1º. Que haya existido una primera enajenación
2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente", es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona.
3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.473 C.C .
4º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.
En definitiva, en estas figuras de estafa impropia del art. 251 CP el engaño aparece implícito en cada una de ellas, como ocurre en estos casos de doble venta, en los cuales ese engaño se encuentra en la segunda operación al ocultar que antes había realizado ya otra, mediante la cual se había despojado de su titularidad, aunque, como aquí ocurrió, esa titularidad constase formalmente en el Registro de la Propiedad al que no pudo tener acceso el documento privado con el que se realizó la primera compraventa."
Además, en esta misma sentencia la Sala 2ª del TS estudia la problemática, a la que hace referencia el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a si puede entenderse o no consumada la primera venta aunque no se haya abonado la totalidad del precio pactado y no se haya elevado a escritura pública la primera de las compraventas, lo que posibilita que se lleve a cabo, pese a la primera, la segunda compraventa, con referencia a sentencias anteriores de la misma Sala de la manera siguiente: "como señala la STS. 1329/2003 de 18.10 , la presente cuestión ha sido objeto de encontradas posiciones jurisprudenciales.
Por una parte, el criterio rigurosamente civilista según el cual la transmisión de la propiedad exige la concurrencia del título y el modo (artículos 609, 1095, 1462 C.C .) de forma que no consumándose la venta con la "traditio" el vendedor seguiría siendo dueño de la cosa y en consecuencia no realizaría ningún acto fraudulento mediante la segunda venta, tratándose en todo caso de un ilícito civil a resolver por las normas de dicho Código, Jurisprudencia tanto anterior como posterior a la reforma del artículo 531 por la Ley de 1 .983 (S.S.T.S. 17/12/76, 17/11/77, 19/05 y 18/10/78, 22/07/84, 25/02/85, 26/07/88, 26/05 y 15/10/90, 29/01/92, 19/06/97, 02/04/98, 20/07/00 , entre otras). Por otra parte, la Jurisprudencia que ha dado cabida a la doble enajenación en supuestos de enajenación sin "traditio" y venta a un segundo comprador, por cuanto en estos casos el vendedor común se finge dueño de un bien que ya no le pertenece, como parece desprenderse de los artículos 1450 y 1473, ambos C.C . (S.S.T. S. 09/10/68, 15/04/70, 21/03/77, 11/06/79, 20/10/88, 30/03/90, 03/07/92, 14/02/94, 13/10/98, 28/06/02 núm. 1193, 19/11/02 núm. 1927, entre otras). Tampoco podemos olvidar que incluso antes de la reforma de 1983 la doble venta ya se incardinaba por la Jurisprudencia en el artículo 531 , primer párrafo, considerándose desde antiguo que incurría en estafa quien fingiéndose ser dueño de una cosa inmueble la enajenara, siendo por ello innecesaria la reforma excepto en lo relativo a incluir también los bienes muebles como objeto de la infracción.
Desde el punto de vista del Código Civil el artículo 1473 , que se refiere específicamente a la doble venta, presupone una única parte vendedora y una pluralidad de partes compradoras intervinientes en ventas separadas, válidas pero no consumadas, como se deduce inequívocamente de dicho precepto, pues de no ser así no se trataría de un supuesto de doble venta sino de venta de cosa ajena. Por otra parte, el artículo 1450 C.C ., que consagra el carácter consensual de la compraventa, sin que requiera para su perfección la escritura pública, establece la distinción entre la perfección y la conclusión del contrato, sin perjuicio de la eficacia meramente obligatoria del acuerdo sobre la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, lo que parece ser más conforme a la finalidad perseguida por el Legislador que trata de preservar más la eficacia obligatoria del contrato que la consumación del derecho real, teniendo en cuenta que se trata de proteger en la mayoría de los casos a las víctimas de fraudes inmobiliarios que después de hacer entrega de anticipos sobre el precio de la compraventa en documento privado podían verse desprotegidos frente a adquirentes posteriores amparados en el Registro de la Propiedad.
La última Jurisprudencia de la Sala se ha decantado claramente por la segunda tesis que considera suficiente la venta en documento privado sin "traditio" posterior para entender consumada la estafa en su modalidad de "doble venta". Como expone la reciente S.T.S. núm. 1193/02, de 28/06, con cita de la precedente de 14/02/94 , "la denominada estafa de doble venta, prevista y penada en el artículo 531.2 del Código Penal de 1973 , fue modificada por Ley Orgánica de 25 de junio de 1.983 introduciendo algunos supuestos delictivos que antes no estaban expresamente previstos, entre ellos precisamente este supuesto de la doble venta. Y en esa sentencia se recoge una cuestión esencial cual es que la existencia de la doble venta punible exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos de tal manera, que cuando realiza la segunda venta sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición, exteriorizando de esta manera su propósito defraudatorio.
Si hubiese dejado de tener la disposición al haberse consumado la venta anterior no existiría propiamente una segunda venta y simplemente se trataría de un contrato simulado o fingimiento de venta, modalidad de estafa que viene prevista en el párrafo primero del artículo 531 antes citado", añadiendo que "si el vendedor, además de otorgar el documento privado de venta, cumpliéndose el perfeccionamiento del contrato como dispone el artículo 1450 del Código Civil , hubiese seguido la entrega de la cosa vendida, aunque hubiese sido simbólica o instrumentalmente, lo que hubiese determinado la consumación de la compraventa, al entregarse la disposición, la segunda venta no sería tal, sino que el sujeto fingiría ser dueño de algo que ya no es suyo, y esa conducta, como se ha expresado con anterioridad, viene prevista en el párrafo primero del artículo 531 del Código Penal de 1973 que castiga al que fingiéndose dueño de una cosa mueble la enajenare y no incardinaría, por el contrario, en el párrafo segundo que exige, como se ha dejado expuesto, que la venta no se haya consumado". La S.T.S. núm. 1927/02, de 19/11, abunda en esta línea, con cita de la S. 1193/02 , argumentando que "los dos párrafos del art. 531 del CP., Texto de 1973, contemplan dos supuestos distintos, el de la venta consumada, mediante la realización del título y el modo, y el de la venta no consumada porque el vendedor, pese a la realización de un contrato -título- no ha transmitido la cosa -modo-, pero la venta ha sido realizada. A esta posición nos adscribimos con reiteración de la jurisprudencia de esta Sala que así ha interpretado este tipo penal. La argumentación de la sentencia impugnada, en cuanto refiere la atipicidad de la conducta declarada probada porque no existió una auténtica compraventa al no concurrir la traditio, entendiendo que existe un derecho de crédito del comprador frente al vendedor, pero no una enajenación que pueda ser considerada como tal y presupuesto de la estafa inmobiliaria, no puede ser compartida toda vez que la interpretación conjunta de los dos párrafos del art. 531 (T.R. 1973), permite distinguir los dos supuestos antes referidos: la venta consumada, con título y modo, y la realizada y no transmitida que es objeto de nueva enajenación, doble venta, al que se refiere el segundo párrafo del art. 531 del Código Penal aplicable a los hechos".
Doctrina consolidada en la redacción actual del art. 251 CP. 1995, cuyo apartado 1º , además de variar la redacción del art. 531.1 del anterior Código extiende el tipo a la "cosa mueble" y añade el dolo especifico "en perjuicio de éste (la víctima) o de tercero", y el apartado 2 para el caso de la doble venta (o gravamen posterior a la venta), precisa que el tipo penal se comete cuando habiendo enajenado (la cosa) como libre, la gravare o enajenare nuevamente "antes de la definitiva transmisión al adquirente", frase ésta que parece salir del paso de los problemas que había vendido planteando la necesidad o no de la traditio real o ficticia en la primera venta, resolviendo la polémica en favor del delito aunque falte la traditio"
De la transcripción de esta Jurisprudencia se desprende que si en el presente supuesto el acuerdo verbal respecto a la parte de terreno y nave pactado entre Luis Angel y Gerardo , con abono de una parte del precio, era un contrato de compraventa real pese a que no se hubiera abonado la totalidad del precio pactado ni se hubiera elevado a escritura pública, aunque en el Registro apareciera esa parte del inmueble como propiedad de Luis Angel y les fuera adjudicada la misma, como el resto de la finca en la que se encuentra, a las herederas del vendedor, éstas no podían adquirir la propiedad de esa parte porque el causante no podía transmitírsela, al haberla enajenado, por lo que se trataría de un supuesto de transmisión de un bien inmueble por quien no ha tenido nunca la facultad de disponer del mismo y una vez que saben que no la tienen. La Magistrada-Juez de lo Penal afirma, como ya se ha dicho, que las acusadas pretendieron resolver la cuestión con el denunciante llegando a un acuerdo sobre lo que tenía que pagar para que se elevara a escritura pública el contrato, entendiendo probado que sabían de la existencia de la compraventa, lo que además resulta evidente cuando se interpone contra ellas una demanda que da lugar a un procedimiento civil en el que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se dice expresamente que el contrato de compraventa existe si bien en ese procedimiento no puede elevarse a escritura pública en ese procedimiento porque no se han acreditado los límites del inmueble transmitido.
Dos años después de esa sentencia que debería haber aclarado las supuestas dudas de las acusadas respecto a la cualidad con la que el denunciante ocupaba esa parte del inmueble, las hermanas Rebeca Laura , venden la totalidad del terreno heredado de su tío, incluida la parte del mismo que previamente éste había vendido al padre del denunciante, según entiende la Juzgadora porque dan por rescindido el contrato de compraventa ante la oportunidad de vender la finca. Sin embargo, y pese a que pueda procederse a la resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio pactado, para ello debe de cumplirse lo dispuesto en los arts. 1503 y 1504 del C.C . el último de los cuales prevé la posibilidad de que el comprador pague la parte del precio que le falta hasta que no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, y si en aplicación del art. 1124 del C.C . se admite por la doctrina la resolución de las obligaciones por declaración del acreedor, se exige que la misma se haga mediante notificación al deudor por parte del acreedor de su intención de resolver el contrato si no cumple su obligación en un determinado plazo. Nada de esto hicieron las acusadas, pese a que en el procedimiento civil instado por demanda de los hermanos del denunciante debieron, lógicamente estar asistidas de Letrado. Es por ello que no cabe admitirse que exista error, que es a lo que parece que la Juzgadora hace referencia cuando afirma que las acusadas dieron por rescindido el contrato cuando surgió la oportunidad de vender la finca, no pudiendo estimarse ni válido ni acreditativo de una intención de resolver lícitamente un contrato el remitir al denunciante un burofax en el que se le instaba a desalojar la nave y terreno, "ya que como bien saben el contrato de señal que se llevó a cabo en 1980 con su padre Gerardo , quedó rescindido por incumplimiento de éste. En consecuencia y dado que hemos procedido a transmitir a terceras personas el terreno indicado, con todo lo que le es inherente, les informo que si en el plazo improrrogable de 10 días a contar desde la recepción de la presente carta, no han desalojado la finca en cuestión, procederemos a entablar las acciones judiciales pertinentes". Este burofax que pese a que según aparece al inicio del escrito, al parecer fue elaborado en el mes de julio de 2003 (cuando debió pactarse el contrato privado de compraventa con Casablois S.L.) no se remitió al denunciante hasta el mismo día en que se firmó la escritura pública de compraventa, lo que lógicamente impidió que ésta pudiera no realizarse porque el denunciante o sus hermanos se opusieran a ello, y en modo alguno de su lectura se desprende que es una comunicación a los herederos del comprador de la intención de las herederas del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa pactado entre ambos si no se abona la cantidad pendiente en un determinado plazo por incumplimiento por la parte compradora, sino un simple requerimiento para que desalojen la finca a sus ocupantes, por entender que carecen de título para permanecer en ella porque el "contrato de señal" en su día pactado había quedado sin efecto con anterioridad y se había ya vendido la totalidad de la finca.
De todo lo expuesto y en consecuencia se desprende que lo que hicieron Rebeca y Laura es vender a Casablois S.L. la totalidad de la finca sita en San Martín de Valdeiglesias que habían heredado de su tío Luis Angel , incluyendo en esta venta la parte que no les correspondía por habérsela vendido su tío al padre del denunciante, a sabiendas de esta compraventa, compraventa que en modo alguno había sido resuelta lícitamente, y atribuyéndose por lo tanto sobre esta parte del inmueble una facultad de la que carecían en perjuicio del denunciante y de los demás herederos del comprador de la misma, lo que encaja plenamente en el tipo del delito descrito en el art. 251.1 del C.P ..
TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, hay que concluir que no se estima correcta la valoración que efectúa la Juzgadora de la prueba practicada, procediendo en consecuencia la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso interpuesto por la representación de D. Matías contra la misma, entendiendo que resulta acreditado que es Rebeca y Laura son autoras penalmente responsables de un delito estafa previsto y penado en el art. 251.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerles, a cada una de ellas, la pena mínima de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Respecto al otro acusado, esto es Andrés , se comparte la conclusión absolutoria a la que llega la Juzgadora en cuanto al mismo, puesto que pese a que intervino en la compraventa, recibiendo además una comisión por ello, no resulta acreditado que su intervención fuera necesaria para que el delito se consumara, ni que convenciera a las acusadas para ello, ni las asesorara puesto que las hermanas Rebeca Laura tenían sus letrados y ellas mismas afirman que el acusado carece de conocimientos jurídicos y simplemente le encargan la realización de las declaraciones tributarias, interviniendo en este supuesto más bien para evitarles a las acusadas la tramitación de las gestiones, puesto que en los supuestos en los que había que ir a negociar con el denunciante el acusado no iba sólo sino que acompañaba a las acusadas, procediendo por todo ello confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la absolución de Andrés .
QUINTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad civil que se interesa por la acusación particular, hay que decir que pese a que la misma es consecuencia del delito, de lo actuado se desprende que los perjudicados no son, o pueden no ser solamente el denunciante ya que consta que debe determinarse primero quién o quiénes son los herederos de Gerardo en lo que se refiere a este bien en concreto, así como, teniendo en cuenta lo mantenido por el Juez de Primera Instancia de Navalcarnero, los límites del inmueble, desconociéndose si en esta fecha ello se ha resuelto o no en la vía civil, como tampoco se sabe quién o quiénes son en concreto los propietarios del negocio instalado en la nave, cuestiones algunas de ellas de compleja resolución, por lo que se entiende que reconociéndosele a Matías su condición de perjudicado por estos hechos, es imposible cuantificar ni en esta sentencia ni en ejecución de la misma la cuantía de dichos perjuicios, entendiéndose más correcto hacer expresa reserva de acciones civiles a favor del denunciante para que pueda reclamar tal perjuicio en la vía civil correspondiente.
SEXTO.- Se les imponen a las condenadas las costas de la primera instancia, con inclusión de las de la acusación particular, que pudieran devengarse de la acusación dirigida contra las mismas, y se declaran de oficio las relativas al otro acusado cuya absolución se confirma y las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2007 en el Juicio Oral 93/06, y al que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA y CONDENAMOS a Rebeca y Laura como autoras penalmente responsables de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.1º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, desestimando parcialmente el recurso interpuesto confirmándose la absolución de Andrés ; imponiéndoles a las condenadas las costas de la primera instancia con inclusión de las de la acusación particular, que pudieran devengarse de la acusación dirigida contra las mismas, y se declaran de oficio las relativas al otro acusado cuya absolución se confirma y las costas causadas en esta alzada.
Se hace expresa reserva de acciones civiles a favor de Matías respecto a los perjuicios que le correspondan como consecuencia de los hechos objeto del presente procedimiento.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANGELA ACEVEDO FRIAS, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
