Última revisión
10/09/2007
Sentencia Penal Nº 461/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 220/2007 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 461/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100287
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 220/2007
Juzgado de Instrucción nº 2 DE TORREMOLINOS
Autos de Juicio de Faltas nº 46/2007
SENTENCIA Nº 461
En la ciudad de Málaga, a 10 de septiembre de 2007.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por varias presuntas faltas de lesiones, siendo apelante el letrado Don SERGIO GARCÍA BRAVO, en nombre de Roberto y de Luz .
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 21-5-2007 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Ha quedado acreditado que el día 10-5-2007 sobre las 19:30 horas en el establecimiento comercial MERCADONA situada en la açvenida Palma de Mallorca estaban realizando sus compras el matrimonio formado por Roberto Y Luz y por otro lado Estela acompañados cada uno de ellos por sus respectivas hijas menores de edad de 2 y 3 años comenzando a pelearse estas últimas entre sí.
Ante esta situación Luz separó a las niñas para evitar que siguieran pegándose si bien para ello zarandeó a la hija de Estela Y Frida , de 2 años de edad causándola una erosión y arañazo en brazo derecho que curó en sin secuelas en 3 días no impeditivos con analgésicos y antiflamatorios.
Al observar Estela la agresión sufrida por su hija se inició una discusión con el matrimonio formado por Roberto Y Luz Y Estela llamó por teléfono a su marido Antonio el cual se presentó en el mencionado centro comercial, iniciándose una agresión mutua entre Antonio pòr un lado y Roberto Y Luz en el curso de la cual Roberto sufrió lesiones consistentes en contusión en parte izquierda de cara que curó sin secuelas en 3 días no impeditivos con analgésicos y antiflamatorios y Antonio sufrió lesiones consistentes en erosión conjuntival en ojo izquierdo y erosiones en región lumbar que curo sin secuelas en 2 días no impeditivos y 3 impeditivos con analgésicos y antiinflamatorios. ".
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno a D. Roberto , D Antonio Y DÑA. Luz , como autor los dos primeros de una falta de lesiones y la tercera como autora de dos faltas de lesiones tipificada en el art. 617 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, esto es un total de 180 euros para D. Roberto , D. Antonio , y 360 euros para DÑA Luz , debiendo pagar la multa en el plazo de 20 días con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, debiendo indemnizar a DÑA Frida en la cantidad de 120 euros, como responsabilidad ci vil derivada de la falta cometida teniendo que hacer frente también al pago de las costas procesales si las hubiere.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.
TERCERO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, alegando que ha existido error en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario, entendiendo que, al no haber quedado acreditados los hechos objeto de la denuncia interpuesta contra sus patrocinados, debieron ser absueltos de las faltas de lesiones que se les imputaban, pues lo único que hicieron fue defenderse de las agresiones de que fueron objeto por parte del otro matrimonio implicado en los hechos, que de manera agresiva provocaron en tres ocasiones y hasta la llegada de la Policía encontrarse con ellos.
Hay recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Nos encontramos en este caso ante unos de esos conflictos que por extrañas razones acontecen con cierta frecuencia en la vida actual, en los que se origina una inexplicable situación de violencia y agresividad entre personas en principio pacíficas y educadas, por los motivos mas nimios, que debería resolverse de manera pacifica, por ejemplo, pidiendo disculpas si un hijo de corta edad no se comporta correctamente y llega molestar a otro menor, controversias que también de ordinario son difíciles de valorar y resolver para los jueces a los que se someten en cuanto a sus orígenes, circunstancias y consecuencias debido a que las partes implicadas, desde su natural y comprensible visión parcial de los hechos, intentan a toda costa convencer al juzgador de que su versión se ajusta a la realidad.
En el supuesto de autos el Juez a quo contó, como prueba directa, con la declaración prestada en el acto del juicio por los matrimonios implicados y con la de los testigos Nieves y Esther . Además, como prueba documental, se encuentran incorporados a las actuaciones los partes de asistencia urgente e informes de sanidad relativos a los lesionados. Las testigos son empleadas del supermercado, y aunque no presenciaron los hechos, sí vieron cómo Antonio y Roberto estaban siendo separados por otras personas, lo que da a entender, tan y como entendió acreditado el Juez de Instrucción, que existió un acometiendo mutuo y recíproco entre ambos, que hace responsable a cada uno de ellos de las consecuencias derivadas de su acción.
Dicho Juzgador, que gozó de las ventajas de la inmediación de las que se carece en esta alzada, valoró racional y libremente las pruebas practicadas, entendiendo que, en un primer momento (y este fue el origen del altercado), Luz zarandeó a la hija del otro matrimonio, y más tarde Antonio , por una lado, y Roberto y su esposa, por otro, se agredieron mutuamente, produciéndose los resultados lesivos que constan acreditadas a través de los respectivos informes forenses.
En cuanto a las lesiones de la menor, por más que el apelante haga hincapié en que en ningún momento fue zarandeada ni agredida, y que Luz ni siquiera tuvo ningún contacto con ella, lo cierto es que la madre de aquella aseguró lo contrario en una declaración que para el juzgador resultó convincente y que se vio avalada por el parte de lesiones e informe de sanidad obrantes respectivamente a los folios 20 y 27 de las actuaciones, que ponen de manifiesto la existencia de erosiones y arañazos en brazo derecho. Y por lo mismo se puede decir respecto de las lesiones que presentaba Antonio (folios 19 y 24), de mayor entidad que las que presentaba Roberto .
No puede acogerse la eximente de legítima defensa sugerida por el recurrente, pues si bien es cierto que sus patrocinado hicieron referencia en el plenario a que existió una agresión inicial por parte del Sr. Antonio y que se limitaron a defenderse de la mismas, no existe constancia fehaciente de ello, exigiendo la Jurisprudencia que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal queden perfectamente acreditadas.
Procede, en suma, la desestimación del motivo de recurso analizado.
TERCERO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado, que procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Don SERGIO GARCÍA BRAVO, en nombre de Roberto y de Luz contra la sentencia dictada el día 21-5-2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 DE TORREMOLINOS , confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.
