Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 461/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 149/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 461/2010

Núm. Cendoj: 29067370092010100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 149/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 306/09

Procede del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga

Diligencias Previas nº 1.857/07

SENTENCIA Nº 461/10

****************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Enrique Peralta Prieto

Magistrados

Dª Lourdes García Ortiz

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

****************************

En la ciudad de Málaga, a 28 de septiembre de 2.010.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 306/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de robo con intimidación contra Marino , con antecedentes penales, nacido el día 5/7/87 en Málaga, con D.N.I. nº NUM000 y cuyas restantes circunstancias personales obran en las actuaciones; representado por la procuradora Dª Eva Parra Delgado y defendido por el letrado Don Juan José Martínez Guerrero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, con fecha 6 de mayo de 2.010, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "El día 8/3/07 a las 19:26 horas, Roberto , de 19 años de edad, denunció en sede policial haber sido objeto de un robo por parte de una persona por él conocida, el acusado Marino y otro sujeto, contra el que no se ha dirigido el presente procedimiento, los cuales se habrían introducido en el coche de su amigo Carlos María , sin su permiso, en el que se hallaban el denunciante y dos amigos, Carlos María y Luis Enrique , y una vez allí, tras exhibir una navaja el sujeto no identificado, se habrían apoderado del anillo y pulsera de oro que portaba, huyendo finalmente el denunciante para evitar que le quitasen nuevos efectos, sin que haya sido acreditado la ocurrencia de los hechos descritos. Tampoco ha sido acreditado que ese día y a esa hora, el acusado y un tercero ,se acercasen al vehiculo en cuyo interior se encontraban los tres amigos ya reseñados y, tras levantarse la camiseta uno de ellos y exhibirles una navaja, le dijese a Roberto que les diese el anillo y pulsera que llevaba o les apuñalaban a los tres".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marino del DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, por lo que solicitaba la revocación de la dicha resolución, y que se dictara otra en la que se condenara al acusado en los términos solicitados en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, no considerándose necesaria la celebración de vista, interesándose del Juzgado sentenciador que se procediera a la transcripción del acta del juicio por resultar ilegible, lo que se ha llevado a cabo.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia,.

Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal denuncia que el juez a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en el plenario, interesando que en esta alzada se dicte sentencia en la que se condene al encausado como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas del art. 242.1 y 2 del Código Penal .

A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

SEGUNDO.- En el caso el Juez contó, como prueba directa, con los testimonios prestados en el juicio oral por el acusado, por el denunciante y por los dos amigos que acompañaban a éste el día de autos. La sentencia impugnada, en su fundamento jurídico primero, explica con detalle las razones que llevaron a la juzgadora a entender que no habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, aludiendo básicamente a las contradicciones en que incurren los tres testigos presenciales sobre la forma en que acaecieron los hechos, lo que le llevó a dudar de su verosimilitud.

Tiene razón la juez a quo cuando pone de manifiesto las patentes contradicciones en que incurren los testigos, y nos remitimos a la enumeración que hace la sentencia recurrida. Posiblemente pueden explicarse en el largo tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos (casi tres años), pero en cualquier caso no pueden ignorarse, como tampoco la aparente desidia demostrada por el Juez instructor que no llevó a cabo, como hubiera sido necesario, una rueda de reconocimiento a fin de proceder a la identificación del acusado como posible autor de los hechos, pues durante la fase de Diligencias Previas tan solo se hizo un reconocimiento fotográfico en sede policial por parte de uno de los testigos, Luis Enrique , diligencia que podía servir de base para la realización de nuevas pesquisas policiales pero en modo alguno para alcanzar la plena seguridad sobre la culpabilidad del Sr. Marino , máxime si se constata que, a pesar de que el denunciante dijo inicialmente que lo conocía, en el plenario dijo que no lo conocía de nada, aunque le podía sonar su cara. En estas condiciones, el reconocimiento que los tres testigos efectuaron en el plenario no reúne los requisitos legales para gozar de virtualidad probatoria de cargo, pues no se cumplen las garantías legales necesarias al hacerse comparecer a una sola persona sin otras de similares características externas.

Además, la pretensión de recurrente choca con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre otras las de 15/11/06 , 30/1/06 , 27/3/06 , 5/4/06 ó 30/11/09 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, lo que no ha acontecido en el caso de autos, por lo que precede la desestimación del recurso analizado.

TERCERO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga el día 6 de mayo de 2.010, en la causa de que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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