Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 73/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08096 - 43 - 2 - 2008 - 0406718
Rollo Apelación penal nº 73/2011 -H
Procedimiento abreviado 147/2009
Juzgado Penal 3 Granollers
S E N T E N C I A nº
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Ana Ingelmo Fernández
Daniel de Alfonso Laso
Gregorio Mª Callejo Hernanz
En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm.147/2009 , sobre delito de Quebrantamiento de condena procedente del Juzgado Penal 3 Granollers, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 73/2011-H, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Olegario , representado por el Procurador D. Antonio Cuenca Biosca y defendido por la Letrada Dª Marta Iglesias Vivet y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 de Granollers, con fecha diez de junio de dos mil diez, se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado147/2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Condenar a Olegario como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima, por adscripción del Juzgado, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente la vulneración del principio acusatorio. Éste supone que el hecho imputado por la acusación, debidamente acreditado en el acto del juicio oral, es el que debe tener por probado la sentencia, que no puede introducir hechos que perjudiquen al acusado que no fueran imputados por la acusación. En su vertiente, jurídica no se puede condenar por delito distinto, salvo los supuestos de homogeneidad, ni por delito más grave. Ni cabe imponer pena más grave que la solicitada por la acusación. En este caso, el hecho probado es el imputado, el delito objeto de condena el mismo que se imputó, quebrantamiento de condena, y se impone pena inferior a la solicitada por la acusación. No entiende la Sala dónde hace residir la defensa la vulneración del principio acusatorio.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, el propio acusado reconoce los hechos, estaba cumpliendo pena, disfrutó de un permiso y al terminar el mismo no se reintegró al centro penitenciario. Su reingreso tuvo lugar por su detención. Por ello era innecesario contar con la liquidación de las condenas que estaba cumpliendo.
SEGUNDO.- Se alega que concurre la eximente incompleta del Art. 21.1º en relación con el Art. 20.2º del Código Penal . Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar debidamente probadas. Y es indudable que no ha quedado probado que el recurrente estuviera permanentemente bajo el efecto de tóxicos entre el 17 y el 26 de mayo de 2008. Es más, el acusado lo que manifestó es que problemas familiares le hicieron tomar la decisión, libre y voluntaria, de no reingresar en el centro penitenciario cuando terminó su permiso.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antoni Cuenca Biosca en representación de D. Olegario , confirmamos la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en su Procedimiento Abreviado 147/2009 . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
