Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1184/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 1ª
1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.1-10/004172
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1184/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 86/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Sergio y Jose Ángel
Abogado/Abokatua: OSVALDO ESTEBAN IBAR y IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY
Procurador/Prokuradorea: JUAN RAMON GONZALEZ MEDRANO y URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 461/2011
ILMOS/AS. SRES/AS
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 5 de diciembre de 2011
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 86/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de falso testimonio en el que figura como apelante Don Jose Ángel representado por el Procurador Sr Uriz y defendido por el Letrado Sr Esnaola y Don Sergio , representado por el Procurador Gonzalez Medrano y defendido por el Letrado Sr Iker Arocecna habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011 , en cuyo fallo se establecía:
"Condeno a D. Sergio como autor de un delito de presentación de testigos falsos a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio posivo por el mismo plazo y multa de cuatro meses y medio con una cuota diaría de tres euros.
Así mismo, condeno a D. Jose Ángel como autor de un delito de falso testimonio a la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y multa de cuatro meses con una cuota diaria de tres euros.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de los apelantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de mayo de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1184/11 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30 de Noviembre de 2011 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO. - Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
"Se declara expresamente probado que D. Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,. presentó como testigo, a sabiendas de que iba a realizar manifestaciones falsas, a su amigo D. Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el juicio oral del PAB 529/09, celebrado el día 24 de febrero de 2010 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebatián y seguido por un delito contra la seguridad vial.
El Sr. Jose Ángel , puesto de común acuerdo con el Sr Sergio , declaró que el día 7 de febrero de 2009 conducía el vehículo matrícula .... GK por la localidad de Andoain, sin embargo, en el juicio quedó probado que era el entonces acusado D. Sergio quien conducía el citado vehículo bajo los efectos del alcohol y por tal motivo fue condenado en sentencia firme de fecha 24 de febrero de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 7 de abril de 2011 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , resolución en la que condenaba al acusado don Sergio como autor de un delito de presentación de testigos falsos a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y multa de cuatro meses y medio con una cuota diaria de tres euros; en la misma resolución también se condenaba al acusado don Jose Ángel como autor de un delito de falso testimonio a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y multa de cuatro meses con una cuota diaria de tres euros.
II.- La representación procesal del acusado Sr. Jose Ángel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud que los condenados han declarado nuevamente en la vista oral sin fisuras, manteniendo su versión inicial y que casi siempre se estima como verdad lo que declara un agente en el juicio, ratificándose en lo recogido en el atestado.
III.- La representación procesal del acusado Sr. Sergio también interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud los mismo argumentos sostenidos por el otro coacusado, recogidas anteriormente.
IV.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, nada se manifestó.
SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.
I.- Los recurrentes en su escrito de impugnación de la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia vienen a sostener la existencia de un error en la valoración del material probatorio, si bien no lo articulan con esta denominación.
En línea de principios ha de señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
II.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
III.- En el presente supuesto, la Juzgadora a quo obtiene la conclusión narrada en los Hechos Probados de la resolución atacada tras un análisis pormenorizado de todo el iter procedimental, partiendo del atestado inicial levantado por los agentes de la Ertzaintza en el que ya se recogen las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Andoain con nº de identificación profesional NUM001 y NUM002 .
Además de la valoración de los diversos documentos obrantes en las actuaciones también se ha tenido en cuenta en la resolución combatida las declaraciones en la vista oral de los dos acusados y de los indicados agentes de la Policía Municipal de Andoain.
Tras una ponderación de dicho material probatorio se concluye que el acusado Sr. Sergio presentó como testigo, a sabiendas de que iba a realizar manifestaciones falsas, a su amigo el Sr. Jose Ángel en el juicio oral del PAB nº 529/09, celebrado el día 24 de febrero de 2010 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián y seguido por un delito contra la seguridad vial; con motivo de dicho juicio el Sr. Jose Ángel , puesto de común acuerdo con el Sr. Sergio , declaró que el día 7 de febrero de 2009 conducía el vehículo con placas de matrícula .... GK , por la localidad de Andoain y, sin embrago, en el juicio quedó probado que fue el acusado Sr. Sergio quien condujo el citado vehículo bajo los efectos del alcohol y por tal motivo fue condenado en Sentencia firme de fecha 24 de febrero de 2010 .
En efecto, el agente nº NUM001 declaró en la vista oral que en la zona no había árboles ni arbustos que pudieran impedirles la visión y que el Sr. Sergio les reconoció que era el conductor del vehículo.
Y el agente nº NUM002 también reiteró que el conductor era el Sr. Sergio , que le siguieron tres coches más atrás en una recta con los rotativos hasta que se colocaron justo detrás y lo detuvieron en Ondarreta; desde que se pararon hasta que se bajaron del vehículo y se acercaron al acusado apenas transcurrieron unos segundos
En consecuencia, a la vista de lo consignado en la resolución atacada debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba, sino que la misma ha sido apreciada de manera correcta y lógica, tras un análisis detallado y exhaustivo del anterior procedimiento penal por delito contra la seguridad vial que ha dado origen al presente y otorgando credibilidad a los testimonios de los agentes policiales que han puesto de manifiesto de manera incontrovertida tanto la mendacidad de las declaraciones del Sr. Jose Ángel como que en su momento dicho testigo fue presentado por el Sr. Sergio , a sabiendas de que iba a faltar a la verdad en su declaración.
Por todo lo expuesto, al no apreciarse ningún error en la resolución recurrida ni en la argumentación ofrecida en la misma, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO. - Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Uriz Martín González, en nombre y representación de don Sergio , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián ; y asimismo debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Uriz Martín González, en nombre y representación de don Jose Ángel , contra la indicada Sentencia, confirmando ésta en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

