Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5384/2011 de 21 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100437
Encabezamiento
Juzgado : Dos Hermanas-5
Causa : J.F. 35/2011
Rollo : 5384 de 2011
S E N T E N C I A N 461/11
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 35 de 2011, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 5 de Dos Hermanas y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciada D.ª Eufrasia , siendo parte en la alzada la denunciante apelada D.ª Evangelina , representada por el procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández y asistida por el letrado D. Manuel Serrano Alférez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2011, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 5 de Dos Hermanas dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
Sobre las 18.30 horas del día 8/03/11, en el domicilio de la Sra. Evangelina sito en calle PASAJE000 nº NUM000 , de localidad de Dos Hermanas, Hernan , Horacio y Eufrasia se personaron los anteriores con la intención de recoger a los hijos de Evangelina , negándose la misma, siendo llamada por Eufrasia y Horacio "hija de puta.. cabrona, siempre igual, te voy a pisar la cabeza como una mala víbora...", entre otras expresiones malsonantes, a la vez que Hernan , le decía "de esta se iba a acordar", con intención de perturbarle anímicamente.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Hernan , Horacio y Eufrasia como autores, el primero de una falta de amenazas y los segundos, cada uno de ellos, de una falta de vejaciones, previstas en el art. 620.2 del C.Penal a la pena de multa de 10 días , con cuota diaria de 5 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la denunciada interpuso contra ella recurso de apelación, mediante escrito en el que alegaba sustancialmente error en la apreciación de la prueba, proponiendo como prueba documental determinadas fotografías que acompañaba. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que declinó su intervención en la alzada por no haberla tenido en la instancia, y a la denunciante apelada, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 5 de julio de 2011. Por auto del siguiente día 22 se admitió la prueba documental aportada por la apelante, sin necesidad de celebración de vista en el recurso, que quedó el siguiente día 2 de septiembre pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la denunciada apelante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar los fundamentos en que la sentencia condenatoria impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad de la recurrente como autora de la falta de vejaciones por la que dicha recurrente ha sido condenada en primera instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, la declaración inculpatoria de la denunciante, corroborada por el testimonio de dos testigos presenciales, frente a la versión exculpatoria de la denunciada, que, como los otros dos denunciados aquietados con la condena, reconoce que hubo un incidente con la Sra. Evangelina pero niega haberla insultado e incluso haber tenido, a diferencia de estos, cualquier interacción personal con ella. Sobre esa base cognitiva, la Sra. Juez de Instrucción ha formado una convicción racional sobre la realidad de los hechos denunciados, mediante un juicio comparativo de credibilidad, expresado en una motivación concreta y suficiente, en la que no cabe advertir ningún error o infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Magistrada a quo unas declaraciones que solo ella, y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, la denunciada no proporciona en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo citadas en el párrafo anterior; limitándose a reiterar su propia versión de los hechos y a discrepar de la valoración probatoria de la sentencia impugnada con argumentos que carecen de consistencia suasoria para sustentar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad de la apelante, y frente a los cuales puede redargüirse brevemente lo siguiente:
1.- No puede ponerse en entredicho la credibilidad subjetiva de las testigos de cargo por el solo dato de que afirmen encontrarse en el domicilio de la denunciante cuando sucedieron los hechos, pues las propias testigos explican que su relación con aquella deriva de pertenecer las tres a la misma organización no gubernamental para la que en ese momento preparaban una actividad; relación de conmilitancia que, por estrecha que pueda llegar a ser, no basta para presumir que las testigos se prestaran a verter un falso testimonio en juicio (de cuyas consecuencias penales fueron expresamente advertidas por la magistrada que lo presidía) contra unas personas a las que no conocen.
2.- Las fotografías aportadas con el recurso carecen de la relevancia que pretende otorgarles la recurrente. Admitiendo, porque otra cosa sería absurda, que efectivamente las imágenes recogen el exterior de la vivienda de la denunciante, de tales fotogramas no cabe extraer la conclusión de que las testigos no pudieran ver y oír a los tres denunciados, incluida la apelante; pues para llegar a esta conclusión sería preciso admitir la afirmación de esta última de que ella se quedó al otro lado de la cancela para vehículos que cierra el acceso al pasaje y aparece en la segunda fotografía, cosa que la denunciante y las testigos niegan. En cambio, si como estas afirman y parece más verosímil, los tres denunciados rebasaron esa cancela y llamaron a la puerta exterior de la vivienda (la que se ve en primer plano en la primera fotografía) y dicha puerta fue abierta por la denunciante, desde el salón de la vivienda las testigos pudieron ver, y por supuesto oír, a los tres denunciados, tanto a través del propio hueco de la puerta abierta como de los intersticios del seto o cañizo que prolonga en altura el murete de la edificación.
En estas condiciones, no puede sino concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que la denunciada apelante realizó los hechos constitutivos de la falta por la que ha sido condenada sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable, como lo es la moderada individualización de la pena.
Por todo lo expuesto, procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Pese a la desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al recurrente tampoco interesa expresamente la defensa de la denunciante apelada, deben declararse de oficio, para evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del derecho fundamental de la persona imputada a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal superior, máxime cuando tales costas se limitan en este caso a los honorarios de la asistencia letrada de los apelados, no preceptiva en los juicios de faltas ni imprescindible en el caso concreto, a la vista de la sencillez del supuesto ya la carencia de igual asistencia por la denunciada apelante.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 5 de Dos Hermanas en autos de juicio de faltas número 35 del mismo año, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

