Sentencia Penal Nº 461/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 103/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 461/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100243


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta. BILBAO

RECURSO: Rollo ape.faltas 103/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 141/10

UPAD 1ª Inst.e Instr.nº3.(Getxo)

Apelante: Eloy

Abogado: JAVIER CUEVAS SOLAGAISTUA

Procurador: ICIAR ARCOCHA TORRES

Apelado: Fructuoso

SENTENCIA Nº 461/11

En la Villa de Bilbao, a 13 junio de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº103/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo como Juicio de Faltas nº 141/10 por FALTA DE COACCIONES, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como denunciante Eloy , asistido del Letrado Sr. Solatxe y como denunciado Fructuoso .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo se dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :

"Que Fructuoso colocó una cámara de grabar que enfocaba la puerta de entrar a la finca en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Getxo, cámara que es de mentira y por ello no funciona".

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"Que debo de absolver y absuelvo a Fructuoso y declaro las costas procesales de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Eloy y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 103/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Eloy contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2011 por la Juez de Instrucción nº3 de Baracaldo en favor de D. Fructuoso y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se le condene como autor de una falta de coacciones imponiéndole la pena solicitada en el acto de la vista y acordando la retirada de las cámaras instaladas en la vivienda.

Argumenta en defensa de dicha petición, que se ha incurrido en la sentencia en error en la apreciación de las pruebas, en particular en las declaraciones prestadas en el juicio por el denunciante, el denunciado y el agente de policía municipal de Getxo, al no haberse acreditado por la defensa ni el motivo de tener instaladas las cámaras ni que las mismas sean simuladas, no tratándose además de una actuación aislada sino que existen antecedentes que enmarcan la conducta del denunciado en un presunto delito de acoso inmobiliario contra el denunciante y sus padres, mediante producción de ruidos con música alta, molestias, insultos, etc.

Se oponen a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal en informe emitido el 11 de abril como el denunciado mediante escrito de impugnación presentado el 7 de abril interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida al ser el pronunciamiento absolutorio y no haberse solicitado la práctica de prueba en segunda instancia, correspondiéndose además la valoración probatoria efectuada en la sentencia con el resultado de la practicada en el juicio oral al haberse alegado por el denunciante hechos ajenos al proceso siendo además meras alegaciones de parte.

Tal y como ha sido planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, el recurso de apelación no puede prosperar por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, siendo el motivo del recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria una disconformidad con los hechos declarados probados por entender errónea la valoración probatoria de carácter personal recogida en la misma, declaración de denunciante, denunciado y agente de policía municipal de Getxo, y no habiéndose solicitado al tiempo la práctica de prueba en esta segunda instancia, resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del CEDH y 2 del Protocolo nº 7 del citado Convenio ; según dicha doctrina cuando el tribunal de apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En desarrollo de dicho criterio del TEDH y del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el TC estableció en su inicial sentencia 167/2002 que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Asimismo, continúa el TC que, respetada dicha limitación, son plenamente válidas, entendido como juicio de validez constitucional, tanto la interpretación judicial que entiende que solo pueden practicarse en apelación aquellas pruebas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim como aquella interpretación que lleva a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados probados ( SSTC nº 48/2008 de 11 de marzo , FJ 3, nº 120/2009 de 18 de mayo FJ 2 , nº 1/2010 de 11 de enero y nº 30/2010 de 17 de mayo entre las más recientes) , afirmado que corresponde por tanto a la jurisdicción ordinaria fijar cuál de dichas posturas es la que mejor se ajusta a las disposiciones de la LECrim, ya que "corresponde a los órganos judiciales interpretar las disposiciones procedimentales concernientes a la admisión de pruebas en fase de apelación".

En segundo lugar, y en aplicación de dicha doctrina, no habiendo solicitado el Sr. Eloy en su recurso la práctica de prueba personal en esta segunda instancia al amparo de dicho art. 790.3 LECrim , y versando la divergencia expuesta en la apelación no exclusivamente sobre el juicio de inferencia jurídico de la sentencia recurrida cuanto a no considerar los hechos declarados probados incardinables en el tipo penal de coacciones, sino también directamente sobre la base de los hechos que, considera el recurrente, debieron de darse por probados, resultado de valorar de forma distinta las pruebas de carácter personal practicada en la primera instancia consistente en la declaración del denunciante, del denunciado y la testifical del agente nº NUM002 procede confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida, habida cuenta que examinada la valoración probatoria realizada en la primera instancia no se ha apreciado errónea o contraria a derecho, concluyendo que el Sr. Fructuoso colocó una cámara de videograbación en el acceso a su vivienda enfocada a la entrada no constando que efectuara grabación real alguna ni por ello, y en particular, llegara a captar imágenes pertenecientes al denunciante o sus familiares o allegados al entrar o salir de la vivienda situada en la planta superior.

En atención a lo expuesto, resultando indudable que corresponde a la acusación en la jurisdicción penal la obligación de aportar los elementos incriminatorios suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, ante la insuficiencia de prueba de cargo, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Eloy CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE MARZO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 141/2010 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GETXO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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