Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 29/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 461/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : SU 29/11
Sumario nº 1/11
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat
Procesado: Luis Pablo
SENTENCIA nº 461/12
Ilmos. Sres .
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 24 de mayo de 2012
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 29/11, Sumario 1/11, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, dos delitos de amenazas graves y un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena, contra el procesado Luis Pablo , mayor de edad, nacido el NUM001 .1948 en Utrera (Sevilla), con DNI NUM000 , hijo de Robustiano y de Encarnación, de solvencia no acreditada, con domicilio en Barcelona, Avda. DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Argüelles, y defendido por el Letrado Sr. Farran Llena, en prisión provisional por esta causa desde el 16.04.11.
Ha sostenido la Acusación Particular Dª. María Teresa , representada por el Procurador Sr. Villalba, y defendida por el Letrado Sra. Mañé Pérez (a partir de ahora, Acusación I) .
Ha sostenido también la Acusación Particular D. Francisco , representado por el Procurador Sra. Palacios, y defendido por el Letrado Sr. Dasca de Moxó (a partir de ahora, Acusación II) .
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Carmen Martín Vicente.
Es Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las acusaciones y la defensa letrada, fue señalado el día 23 de mayo de 2012, a las 9,30 horas, para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de:
a) un delito continuado de quebrantamiento de pena en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 , 74 y 77 del Código Penal ,
b) un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 del Código Penal en relación con el 16.1 y 62 del mismo texto legal , y
c) un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal .
Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en relación con el delito de homicidio, y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto al delito de amenazas, interesando se impusieran al mismo las penas siguientes:
a) por el primer delito, continuado de quebrantamiento de pena en concurso ideal con quebrantamiento continuado de medida cautelar, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta por este delito.
c) por el delito de amenazas graves, la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta por este delito.
De igual modo, el Ministerio Público ha interesado que se impusieran al procesado las costas procesales causadas.
TERCERO.- La Acusación Particular I ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de:
a) un delito continuado de quebrantamiento de pena en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 , 74 y 77 del Código Penal ,
b) delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal , y
c) un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal sobre María Teresa .
Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la agravante de parentesco en el delito de homicidio, y con la reincidencia en el de amenazas, interesando se impusieran al mismo las siguientes penas:
a) por el primer delito, continuado de quebrantamiento de condena en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y
b) por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, y
c) por el delito de amenazas, la pena de un año y nueve meses de prisión, así como la prohibición de aproximarse a María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta por este delito.
Asímismo, ha interesado se impongan al procesado las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de esa parte.
CUARTO.- La Acusación II ha calificado los hechos como leglmente constitutivos de:
a) un delito continuado de quebrantamiento de pena en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 , 74 y 77 del Código Penal ,
b) un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 del Código Penal en relación con el 16.1 y 62 del mismo texto legal , y
c) dos delitos de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal .
Ha reputado responsables de los mismos en concepto de autor al acusado con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en relación con el delito de homicidio, y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto al delito de amenazas, interesando se impusieran al mismo las penas siguientes:
a) por el primer delito, continuado de quebrantamiento de pena en concurso ideal con quebrantamiento continuado de medida cautelar, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta por este delito.
c) por cada uno de los delitos de amenazas graves, la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como, por el primero, la prohibición de aproximarse a María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta por este delito. Y, por el segundo, la prohibición de aproximarse a Francisco , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por él a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta por este delito, y costas procesales causadas con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.
Hechos
ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Luis Pablo , mayor de edad, mantuvo una relación sentimental con convivencia durante siete años con María Teresa , habiendo cesado la misma durante la anualidad de 2010 a iniciativa de María Teresa quien, con posterioridad, inició una nueva relación de pareja con Francisco .
El procesado, los días 9 y 27 de marzo de 2011, así como el día 11 de abril de 2011, mantenía antecedentes penales vigentes, al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, mediante sentencia de 24 de enero de 2011 , como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar por un total de cinco hechos, cometidos entre el 6 de enero de 2008 y el 8 de enero de 2010, en la que se declaraba probado que emitió telefónicamente sendos mensajes a María Teresa , con contenidos del tipo "cogeré y te mataré, mañana te mato, mañanacojo un machete y te mato... ", siendo las penas impuestas de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximación y comunicación con María Teresa . Con fecha 25 de enero de 2011 se practicó por el Secretario Judicial liquidación de condena de las referidas penas de prohibición de acercamiento y comunicación, fijándose como fecha de inicio de las mismas el día 21 de enero de 2011, y de extinción el 8 de enero de 2013, todo lo cual fue notificado al acusado, con requerimiento de cumplimiento con fecha 16 de febrero de 2010.
Previamente a lo anterior, el día 10 de enero de 2010, en el ámbito de otro procedimiento judicial, en concreto, las Diligencias Previas nº 351/10, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona se dictó auto por el que se imponían al hoy acusado sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación con su ex compañera sentimental, María Teresa . Dichas prohibiciones se vieron agravadas mediante auto de 9 de noviembre de 2010, dictado en el seno del mismo procedimiento, por el que se prohibía al acusado entrar en los municipios de Barcelona y Hospitalet de Llobregat, auto que fue notificado personalmente al procesado en ese misma fecha, en la que, a su vez, se le practicó requerimiento de cumplimiento bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar caso de no hacerlo.
El procesado, pese a ser consciente de la vigencia de las referidas prohibiciones, y con el ánimo de quebrantarlas, procedió los días 9 de marzo de 2011, sobre las 17,42 horas, y el 27 de marzo de 2011, sobre las 19,49 horas, y el día 4 de abril de 2011, sobre las 2,30 horas, a aproximarse a las inmediaciones del Mar "Mi Tierra", sito en la calle Basegoda, nº 46 de Barcelona, donde trabajaba María Teresa , y estuvo merodeando por los alrededores del mismo.
Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Barcelona se incoaron Diligencias Previas 347/10 contra el hoy procesado como presunto autor, entre otros, de un delito continuado de amenazas telefónicas contra María Teresa , presuntamente cometidas en el período existente entre el 3.11.10 y 7.11.10, las cuales fueron acumuladas a las diligencias Previas nº 247/10 del Juzgado de Violencia sobre la mujer n 1 de Barcelona, sin que dichas actuaciones fueran acumuladas al presente procedimiento.
Sobre las 11,10 horas del día 16 de abril de 2011, el procesado con igual conocimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación que la habían sido impuestas tanto cautelarmente como por sentencia firme y ejecutoria, se dirigió desde la localidad de Terrassa, donde habita, hasta las cercanías del bar donde trabajaba su ex compañera sentimental, esperando la aparición de la misma, la cual apareció en el lugar acompañada de Francisco , quien iba siempre con ella para mitigar el temor que la misma sentía por las constantes apariciones del procesado. Una vez se encontraba la pareja en las cercanías del establecimiento, Luis Pablo se abalanzó sobre María Teresa y, con el ánimo de acabar con su vida, tras cogerla por el cuello dijo "ahora sí que os voy a matar", al tiempo que sacaba un cuchillo de entre sus ropas, con una hoja de veintiún centímetros de longitud, intentando clavárselo a su ex compañera sentimental, pero sin conseguirlo al haberse apercibido de su acción Francisco , quien se abalanzó sobre él impidiendo que perpetrara el apuñalamiento.
Ante la imposibilidad de llevar a cabo su propósito, y tras desasirse de Francisco , el procesado intentó huir del lugar cogiendo un taxi, lo que fue impedido por aquél, quien se colocó delante del vehículo, momento en que Luis Pablo , con el fin de menoscabar su sosiego y tranquilidad, sacó el cuchillo antes descrito y le persiguió, arma en mano, a lo largo de la Avenida de DIRECCION000 de la localidad de Barcelona, diciéndole "hijo de puta, te voy a matar", hecho que fue presenciado por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 , y NUM005 , los cuales procedieron a su detención.
El procesado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 16 de abril de 2011, tras haber sido detenido en esa misma fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al inicio de la vista, los testigos María Teresa , Francisco , Florinda y Hermenegildo han interesado del Tribunal prestar su declaración sin confrontación visual con el procesado. Oídas las partes sobre el particular, con el resultado que obra en el acta correspondiente, la Sala ha accedido a la referida petición respecto de los testigos María Teresa , Francisco , ante el fundado temor evidenciado por los mismos respecto del procesado, al amparo de lo previsto en los artículos 2 y 4.1 de la LO 19/1994 de 23 de diciembre , de protección a testigos y peritos en causas criminales. No se ha otorgado dicha protección visual a los testigos Florinda y Hermenegildo por no concurrir en su testimonio las excepcionales circunstancias legalmente previstas para acceder a dicha petición. Dictadas in voce las referidas decisiones, las partes han puesto de manifiesto su aquietamiento con las mismas, y su voluntad de no recurrirlas, lo que ha motivado el inmediato inicio del juicio, que se ha celebrado sin incidencias.
SEGUNDO.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de quebrantamiento de pena en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 77 del Código Penal .
En efecto, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , y posteriormente modificada por LO 5/2010, de 22 de junio , al incorporar al tipo el quebrantamiento de libertad vigilada, vigente en cuanto aquí interesa cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, reza textualmente del siguiente modo: "1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieren privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una de las epnas contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, así como aquellos.
Dicho precepto incluye, por tanto, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. La primeras están referidas a quebrantamientos de medidas cautelares, exigiendo para su comisión de la notificación personal al interesado del auto por el que se adoptan y del requerimiento de cumplimiento bajo apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de vulnerarla, exigiendo desde el punto de vista subjetivo que el sujeto actúe con intención de quebrantarlas de forma definitiva. Las segundas constituyen quebrantamientos auténticos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, y que se haya efectuado liquidación de condena, junto con el requerimiento de cumplimiento de la misma, bastando para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.
En el presente caso, nos encontramos con los dos supuestos de forma simultánea. Así, consta documentalmente acreditado que, cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, es decir, durante los meses de marzo y abril de 2011, Luis Pablo mantenía vigente, por un lado, la prohibición de entrar en los términos municipales de Barcelona y de Hospitalet de Llobregat, pues así le había sido impuesto por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 336 y 337), dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona en las Diligencias Previas 351/10, por el que se agravaban las prohibiciones cautelares de acercamiento y comunicación con María Teresa que le habían sido previamente impuestas en el mismo procedimiento con fecha 10 de febrero de 2010 ( folios 206 y 207) . Dicho auto de agravación de medidas le fue personalmente notificado al hoy procesado con requerimiento de cumplimiento y apercibimientos legales el mismo día de su dictado (folio 338).
Por otro lado, también se ha acreditado documentalmente que, durante los meses de marzo y abril de 2010, se hallaban en ejecución sendas penas de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de María Teresa , que le habían sido impuestas a Luis Pablo mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona , como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar contra María Teresa , por hechos cometidos entre los días 6 y 8 de enero de 2011 (folios 92 a 96), obrando asimismo en los autos la liquidación de condena y aprobación de las referidas penas, así como el requerimiento de cumplimiento efectuado al penado (folios 96 a 98).
Dentro de este marco, el propio procesado ha reconocido en el plenario saber que tenía prohibido entrar en Barcelona, así como acercarse a María Teresa , explicando que lo hizo porque tenía que comprar unas entradas de fútbol, y que el encuentro con ella se debió a una simple casualidad. Ello no obstante, las declaraciones de los dos testigos, María Teresa y Francisco , que resultaron también ser víctimas de los actos del procesado, contradicen la versión de aquél, al narrar de forma coincidente no sólo en el plenario, sino también en las fases previas al juicio oral que, durante la vigencia de las referidas prohibiciones, Luis Pablo envió numerosos mensajes amenazantes vía telefónica a la que fue su compañera sentimental, a la par que merodeaba frecuentemente por los alrededores del bar de Barcelona donde la misma trabajaba. La coincidencia de estas declaraciones, de las que no existen razones para dudar, se ve confirmada en los extremos referidos a la vulneración de la prohibición de acercamiento por las declaraciones de los testigos Florinda y Hermenegildo , quienes también trabajaban en el local, declarando en el plenario que, después de enero (la primera), y durante los meses de enero, febrero, marzo y abril (el segundo), veían al procesado con frecuencia merodeando por las proximidades del local. Por todo ello, los delitos de quebrantamiento de la pena de prohibición de acercamiento, y de la medida cautelar de prohibición de entrada en Barcelona quedan suficientemente acreditados.
Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares interesan que dichos quebrantamientos sean calificados como delitos continuados, precisamente en atención a la reiteración con la que las respectivas resoluciones judiciales se vieron vulneradas. Ello no obstante, este Tribunal se inclina por la consideración de que no cabe la continuidad delictiva en este tipo de delitos, al ser cometidos en unidad de acción, y ello conforme a la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, y contenida, entre otras, en STS de 3.0210, según la cual "... no cabe para este tipo de medidas un régimen sobre unidad o pluralidad de infracciones diverso del establecido para otras medidas, como la prohibición de reanudar la convivencia o, fuera de este ámbito, la prohibición de conducir vehículos de motor. Y es obvio que su fracción en actos múltiples, o la persistencia en el comportamiento de conducción de vehículos de motor no puede entenderse que constituya sino un único incumplimiento de una única prohibición. Todos estos actos separables están conjuntamente penados en el global comportamiento de incumplimiento de lo ordenado. Es decir, se trata de una unidad típica de acción". De ahí que no haya lugar a apreciar la continuidad delictiva.
Sí que compartimos con las acusaciones, sin embargo, la consideración de que esos quebrantamiento se encuentran en relación de concurso ideal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Penal , que contiene una norma especial de determinación de la pena para los casos, como el que nos ocupa, en que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, previendo para ellos que se aplicará la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder la que represente la suma de las que correspondería si se aplicaran estas por separado. Partiendo de estas consideraciones, y de que la vulneración de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con María Teresa requería de forma necesaria de la vulneración de medida cautelar de prohibición de entrada en Barcelona, los hechos constituyen un concurso ideal de quebrantamientos de pena y medida, respectivamente, extremo que tendrá el necesario reflejo en la individualización de la pena a imponer por los mismos, dentro de la mitad superior.
TERCERO.- En segundo lugar, los hechos probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , que sanciona con la pena de prisión de diez a quince años "... al que matare a otro". Dicho precepto protege la vida humana, bien supremo que merece la máxima protección tanto constitucional como penal, teniendo como elementos definidores una acción cometida con el ánimo de matar, un resultado derivado de la referida acción, y un nexo causal entre la acción y el resultado, de forma que éste no se habría producido de no mediar aquélla.
En el supuesto que nos ocupa, la prueba practicada en el plenario ha servido para acreditar la concurrencia los elementos definidores de esta figura típica en grado de tentativa inacabada, como se analizará a continuación. Se ha demostrado, así, la existencia de una acción, consistente en el intento de apuñalamiento efectuado por el procesado con un cuchillo de 21 cm. de hoja, es decir, con medio adecuado para acabar con la vida humana, y dirigido contra su ex compañera sentimental mientras sujetaba a la misma por el cuello, sin que la acción hubiera logrado el propósito criminal perseguido por el autor por causas independientes de su voluntad, como lo fue la intervención providencial e inmediata de Francisco , actual compañero sentimental de María Teresa , quien abalanzándose sobre el procesado, lo inmovilizó permitiendo así la huída de la víctima. También se ha demostrado que la referida acción vino impulsada por el ánimo de acabar con la vida de María Teresa , como se analizará seguidamente, mereciendo el hecho la calificación de tentativa inacabada al no haberse llegado siquiera a vulnerar la integridad física de la víctima.
La prueba practicada en acreditación de los referidos extremos es abundante y unidireccional, sin venir contradicha por elemento probatorio alguno, a salvo de las declaraciones autoexculpatorias del procesado que no se han visto refrendadas por ningún medio de prueba adicional. Así, comenzando por el análisis de la declaración plenaria del procesado, observamos que el mismo se limita a negar en los hechos que se le imputan, a salvo de admitir el conocimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, así como de entrada en los municipios de Barcelona y de Hospitalet de Llobregat que pesaban sobre él, las primeras como penas y las segundas como medidas cautelares en relación con María Teresa , alegando que, a pesar de tener conocimiento de las mismas, se decidió a ir a Barcelona porque quería comprar unas entradas de fútbol, atribuyendo el hecho de encontrarse con aquella, así como con su actual compañero sentimental a un producto de la casualidad, y sin alcanzar a dar descargo suficiente sobre la posesión del monumental cuchillo de 21 cm de hoja que fue ocupado en su poder.
Pero, frente a esta negativa del procesado, se han alzado con plena coherencia, consistencia y verosimilitud, las declaraciones de María Teresa y de Francisco , quienes describen el episodio vivido el día 16 de abril de 2011 de forma coincidente al manifestar que se dirigían juntos al bar donde ella trabaja, que siempre le acompañaba Francisco porque María Teresa siempre tenía miedo de que apareciera de nuevo el procesado y de que cumpliera con las amenazas de muerte que le anunciaba de forma reiterada. Dentro de este marco, ambos indican que, cuando se encontraban en las proximidades del establecimiento, yendo un poco avanzada María Teresa , el procesado se abalanzó sobre ella agarrándola del cuello, diciéndole "esta vez sí que os voy a matar", a la par que extraía de su ropa un cuchillo de grandes dimensiones; añadiendo ambos que en se momento Francisco se abalanzó sobre el agresor consiguiendo desasirlo de la víctima, quien pudo así alejarse huyendo del lugar.
En cuanto hace referencia al ánimo de matar, dado que se trata de una intención, perteneciente a la esfera interna del sujeto, y no susceptible de prueba directa salvo en los casos de confesión, su eventual concurrencia debe inferirse de las circunstancias objetivas que rodean el hecho. Para su determinación, es abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atiende a los actos previos, coetáneos y posteriores a la acción para inferir racionalmente su presencia. En el presente caso, dichos actos resultan incuestionablemente reveladores de la concurrencia de ese ánimo en el actuar del procesado. Así, como actos previos a la acción de matar contamos, en primer lugar, con el enfado que provocó en Luis Pablo el hecho de que lo abandonara su ex compañera sentimental, enfado acentuado por el inicio de una relación posterior con otro hombre mucho más joven que él. En segundo lugar, coadyuva como acto previo revelador del mencionado ánimo el conjunto previo de amenazas de muerte que el procesado envió vía telefónica a su ex compañera sentimental, del tipo "te voy a matar hija de puta... cojo un machete y te mato", las cuales fueron declaradas probadas en sentencia firme y ejecutoria de fecha 24.01.11 (folios 92 a 96) . Finalmente, confirma lo anterior el hecho de que el procesado ocultara bajo sus ropas el enorme cuchillo empleado como arma del crimen, que sólo sacó una vez tenía inmovilizada a la víctima. También los elementos coetáneos a la acción son reveladores del ánimus necandi que impulsaba su acción , atendida la eficaz arma escogida para su perpetración, y las expresiones proferidas por el procesado durante el hecho, del tipo "ahora sí que os voy a matar" . De igual modo, los actos posteriores a la acción, frustrada, no lo olvidemos, por causas independientes de su voluntad, abonan la tesis de aquél ánimo pues, tras impedirle su perpetración, el procesado, lejos de efectuar cualquier acto dirigido a explicar su conducta, intentó abandonar el lugar de los hechos y, viendo que no podía por impedírselo Francisco , amenazó también al mismo con el cuchillo diciéndole que también que lo iba a matar a él, perpetrando así una nueva acción penalmente reprochable que se analizará con posterioridad.
Las anteriores inferencias, unidas a las declaraciones de los testigos presenciales, y a las de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del procesado (cuando indican que el mismo, portando todavía el cuchillo que pretendió usar en el crimen, lo esgrimía contra Francisco ,) constituyen sustento suficiente para tener por probado el homicidio en grado de tentativa inacaba cometido por el procesado en la persona de María Teresa .
CUARTO.- Los hechos narrados son también legalmente constitutivos de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , cometido por el procesado sobre Francisco . Así, la prueba practicada en el procedimiento ha servido para acreditar que Luis Pablo , enfadado porque había visto frustradas sus expectativas de continuar la relación con María Teresa primero, y por no haber podido llevar a cabo su propósito de acabar con la vida de ella después, una vez Francisco había logrado impedir que la apuñalara, blandiendo contra él el cuchillo con el que había intentado matar a aquélla, profirió contra él expresiones del tipo "hijo de puta, te voy a matar". Así lo declara la víctima, y así lo declaran también los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el juicio como testigos, quienes detuvieron al procesado próximo a Francisco todavía con el cuchillo en su poder.
Las amenazas se califican de graves de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se inclina por esta calificación en los casos en que la amenaza sea creíble por resultar potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado
STS de 17.06.98
No cabe dar por probadas, sin embargo, las amenazas telefónicas que las acusaciones atribuyen al procesado en relación con María Teresa , al no especificarse las fechas concretas en que tuvieron, supuestamente, lugar. En efecto, el único volcado de mensajes efectuado por el Secretario Judicial en el seno de este procedimiento obra al folio 126. En él se indica que en el teléfono NUM006 , perteneciente a María Teresa , obran varios mensajes de voz grabados, de contenido "te voy a matar, hija de puta, tengo un machete, te voy a matar" emitidos por una voz masculina ronca, sin que conste el número del que provienen, y sin que se haga constar tampoco las fechas en que fueron emitidos. Añade el Secretario Judicial en su diligencia que la compareciente manifiesta que son muchos los que tiene guardados. Pues bien, esta falta de concreción de fechas, unida al hecho de que obre en el procedimiento testimonio de particulares de las diligencias previas 274 del VIDO nº 1 de Barcelona, al que se habían acumulado las diligencias previas nº 347/10 del VIDO nº 2 de Barcelona, ambas contra el hoy procesado, entre otros delitos, por las presuntas amenazas telefónicas de muerte de Luis Pablo respecto de María Teresa , según es de ver en el volcado telefónico efectuado por el Secretario Judicial donde constan mensajes telefónicos de tenor análogo al que figura en las calificaciones definitivas de las acusaciones, y emitidos en fechas que oscilan entre el 3 de noviembre de 2010 y el 7 de noviembre de 2010 (folios 268 v a 269), es decir muy próximas a las que nos ocupan, impide abordarlas en este caso.
En efecto, la falta de consignación por parte de las acusaciones de las fechas concretas en que se efectuaron las pretendidas amenazas telefónicas que aquí se imputan, unida a la coincidencia objetiva y temporal de las mismas con las investigadas en un procedimiento diferente, cuyo testimonio se ha adjuntado al presente para acreditar la existencia de la medida agravada de prohibición de entrada en Barcelona y Hospitalet impuesta al procesado, impide al tribunal analizar la eventual concurrencia de las mismas so pena de vulnerar el principio non bis in idem . Debido a ello, el procesado deberá ser absuelto de esta infracción penal, con los pronunciamientos favorables inherentes.
QUINTO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo. La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento a través de los mismos medios de prueba tenidos en cuenta para acreditar la comisión de los hechos, lo que motiva que nos remitamos en ese extremo a los anteriores razonamientos jurídicos para evitar reiteraciones innecesarias.
Concurre en el procesado la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, al ser aquel en el momento de los hechos ex compañero sentimental de la víctima, con la que había convivido durante siete años, según los dos miembros de la pareja reconocen en el acto del juicio oral. Tal circunstancia atiende al hecho de "... ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente ", en orden a atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Al respecto, es unidireccional la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a esta circunstancia mixta la naturaleza de agravante cuando concurre en delitos de contenido predominantemente personal, y de atenuante en los de contenido patrimonial. Partiendo de estas consideraciones, y de que los hechos que nos ocupan atentan contra la vida humana, el bien jurídico más valioso del individuo en cuanto que actúa como presupuesto del ejercicio de todos los demás, la referida circunstancia tiene necesariamente el contenido de agravatoria, y su concurrencia encontrará adecuado reflejo en la individualización de las penas a imponer por el delito cometido.
También concurre en el procesado la reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , que agrava la pena cuando " al delinquir, el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza", y que los antecedentes no sean cancelables o estén cancelados. En el presente caso, al cometer el delito de amenazas graves antes descrito, Luis Pablo había sido condenado ejecutoriamente como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , en la persona de María Teresa , mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 21 de enero de 2011 , por hechos cometidos el 8 de enero de 2010, (folios 33 y 92 a 96), de forma que los antecedentes penales generados por aquellos hechos se mantenían vigentes en los momentos en que tuvieron lugar las amenazas que hoy nos ocupan. La reincidencia en este delito debe, por tanto, ser aplicada.
La defensa del procesado sostiene que en el momento de los hechos aquél sufrió una crisis de ansiedad que le hizo actuar sin control alguno de sus impulsos, interesando por esta causa que le sea apreciada al mismo una atenuación debido al arrebato provocado por la situación en que se encontró, de forma que, aún sin decirlo de forma expresa, parece invocar que le sea aplicada, bien un trastorno mental transitorio del artículo 20.1, bien una obcecación del 21.3 del Código Penal como circunstancias con incidencia directa en su responsabilidad criminal.
En primer lugar, bajo el nombre de enajenación mental transitoria, invoca la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , que declara exento de responsabilidad criminal al "... que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiere sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión".
Ambas circunstancias deben abordarse de forma conjunta, al obedecer a planteamientos análogos que han llevado a la Jurisprudencia a colocar la atenuante de arrebato u obcecación en un lugar
"... equidistante entre el trastorno mental transitorio por encima, y los estados de acaloramiento o aturdimiento que de ordinario acompañan a los delitos de sangre por debajo"(
STS de 25.01.02
Pues bien, excluida cualquier patología psíquica en el procesado, dado que ninguna prueba que la acredite se ha practicado en el procedimiento, la cuestión se ciñe al hecho de determinar si, partiendo de su normalidad mental, sufrió el mismo en el momento de los hechos un trastorno mental transitorio que le impidió controlar su acción o bien fue presa de un estado pasional que disminuyó sensiblemente sus facultades de conocimiento y voluntad.
El trastorno mental transitorio se identifica jurisprudencialmente con un fenómeno de aparición brusca que irrumpe en la mente del sujeto provocando una anulación de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas, o de ambas, y que desaparece sin secuelas
(por todas,
STS de 22.02.1991
). Aunque la misma Jurisprudencia, en la línea fijada por la actual Psiquiatría, admite que el fenómeno aparezca en personas sin alteraciones psíquicas, su apreciación suele efectuarse en individuos con cierta base caracterológica anómala, que le predisponga, cuando menos, a reacciones en cortocircuito. De esta forma, la Jurisprudencia que admite el trastorno mental transitorio sin origen patológico
(
STS de 30.09.93
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que carecemos de cualquier sustrato probatorio con entidad suficiente como para acreditar, tanto la existencia de un trastorno mental transitorio, como de una obcecación, que necesariamente ha de venir impulsada por un estímulo poderoso. En efecto, los referidos estímulos, para tener incidencia en la apreciación de las circunstancias que se invocan, han de tener una notable importancia, es decir, han de ser poderosos , en terminología legal, sin que puedan merecer tal calificativo las simples contrariedades o disgustos cotidianos como el cese de una relación afectiva que aquí nos ocupa, insuficiente a todas luces para generar la apreciación no sólo de la eximente de trastorno mental transitorio, sino también de la atenuante de arrebato, y de la obcecación, que intenta asentarse en el inicio de una nueva relación sentimental por parte de quien fue su compañera sentimental, lo que evidencia sólo el devenir ordinario de los avatares de la vida, pero desprovisto del necesario alcance y consideración para disminuir la reprochabilidad de su conducta. De ahí que no quepa apreciar en el procesado circunstancia atenuante alguna de su responsabilidad criminal.
Partiendo de estas consideraciones, y de que en el delito de homicidio en grado de tentativa inacabada, (en que la pena tipo deberá rebajarse en dos grados al no haberse vulnerado la integridad física de la víctima), concurrió la circunstancia agravante de parentesco, y que el delito se cometió con vulneración de las prohibiciones de acercamiento y comunicación antes comentadas, estima la Sala adecuada la pena de cuatro años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros, y a la prohibición comunicarse con la misma por cualquier medio durante siete años.
Por otro lado, y en cuanto respecta al delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , teniendo en cuenta que el procesado empuñaba un arma mientras profería las expresiones amenazantes de muerte, así como el hecho de que concurre en su comisión la agravante de reincidencia, la pena adecuada a imponer al procesado es la de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, la prohibición de aproximarse a Francisco , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por él a una distancia inferior a mil metros, y a la prohibición comunicarse con el mismo por cualquier medio durante tres años.
Finalmente, en cuanto hace referencia al delito de quebrantamiento de pena en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, atendida la reiteración de los quebrantamientos, y en aplicación del artículo 77 del Código Penal , procede la imposición de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Como responsable penal, el procesado asume también la responsabilidad civil derivada de los delitos enjuiciados, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , si bien no procede en este caso realizar pronunciamiento indemnizatorio alguno al no haber sido interesado por las partes.
SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al procesado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de las Acusaciones Particulares I y IIy a salvo de las correspondientes al delito de amenazas graves contra María Teresa , que deberán declararse de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor de un delito intentado de homicidio precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros, y a la prohibición comunicarse con la misma por cualquier medio durante siete años.
De igual modo, debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor de un delito de quebrantamiento de pena en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de un año de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor de un delito de amenazas graves con la reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Francisco , a su domicilio, lugar de de trabajo u otro frecuentado por él a una distancia inferior a mil metros, y a la prohibición comunicarse con el mismo por cualquier medio durante tres años.
Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Luis Pablo del otro delito de amenazas graves que también se le imputaba en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.
Condenamos al procesado al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de las Acusaciones Particulares I, II. Declaramos de oficio la cuarta parte de las costas causadas.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación todo el tiempo que el procesado hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Dése a los efectos intervenidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
