Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 16/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 461/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100760


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO DE SALA: 16/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 35/08

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 45 MADRID

SENTENCIA NUM: 461

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

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En Madrid, a 12 de septiembre de 2012.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid seguida de oficio y a instancia de parte por delitos de atentado y lesiones contra Jesús María , con NIE nº NUM000 y nº de ordinal en informática NUM001 , mayor de edad, hijo de Marco y de Apolonia, natural de Echendia (Ecuador), sin domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Ramos García; como A cusación particular Conrado y Damaso , representados por la Procuradora Dª Raquel Pujas Martín y defendidos por el Letrado D. Vicente Javier García Linares; y dicho acusado , representado por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado D. Antonio Agúndez López. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 inciso final, un delito de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ; reputando como responsable en concepto de autor al acusado Jesús María , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y por la falta de lesiones 1 mes de multa con la cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; con imposición de costas, debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM004 en la cantidad de 500 euros por los días de curación y en 300 euros por las secuelas, y al Policía Nacional NUM005 en 6.800 euros por los días de curación y en 150 euros por las secuelas.

SEGUNDO .- La Acusación particular de Conrado y Damaso en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1, un delito de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Jesús María , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de 2 años de prisión por el delito de atentado, 3 años de prisión por el delito de lesiones y por la falta de lesiones 20 días de multa con la cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM004 en la cantidad de 500 euros por los días de incapacidad, y al Policía Nacional NUM005 en 7.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

TERCERO .- La defensa del acusado Jesús María solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO .- Sobre las 0.10 horas del día 8 de enero de 2008 el acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Ecuador y en situación regular en nuestro país, circulaba en el interior del vehículo Seat León del que no consta matrícula, conducido por otra persona a la que no afecta esta resolución, por la calle Alonso del Barco de Madrid en la que está domiciliado el acusado; al llegar a la esquina con la calle Sebastián Elcano el conductor giró en sentido contrario al de la circulación y golpeó contra el bordillo reventando la rueda derecha.

Esta circunstancia fue observada por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM004 y NUM006 del indicativo policial TO-1 que patrullaban por la calle Sebastián Elcano y que se acercaron al expresado vehículo, momento en que el conductor del turismo y el acusado, al que acompañaba su hijo de siete años de edad, abandonaron el lugar, por cuya razón los agentes les requirieron para que se detuvieran. El acusado desatendió tal requerimiento diciendo "nosotros no sabemos nada de ese coche", mientras continuaba su marcha. Cuando los policías les dieron alcance y solicitaron su documentación, el acusado reaccionó diciendo "quienes sois vosotros para pedirme la documentación, yo soy extranjero, a mi no me podéis mandar nada", manteniendo una actitud de enfrentamiento, y tirando al suelo su chaqueta para que buscaran la documentación.

Al disponerse el agente nº NUM004 a realizar un cacheo de seguridad al acusado, que tenía las manos apoyadas sobre el capó de un vehículo, éste dirigió una patada hacia atrás que impacto en la rodilla derecha del policía, le lanzó un manotazo y le empujó, provocando su caída, y una torcedura del tobillo izquierdo al dar con el bordillo. A continuación el acusado lanzó un puñetazo al agente nº NUM006 , impactando en las manos de éste al cubrirse el rostro.

Ante esta actitud, los policías intentaron reducirle y engrilletarle, mientras el acusado continuaba lanzando patadas y puñetazos, sin que consiguieran colocar los grilletes, hasta que finalmente fueron ayudados por el indicativo policial TO-5, que acudió en su ayuda.

SEGUNDO .- Como consecuencia de estos hechos el Policía Nacional nº NUM004 resultó con lesiones consistentes en contusión medial en rodilla derecha y dolor en ligamento peroneoastragalino del tobillo derecho, que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa y 10 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedaron molestias en cara medial de la rodilla derecha.

El Policía Nacional nº NUM006 resultó con lesiones consistentes en artritis traumática en la interfalángica proximal del 5º dedo de la mano derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica y rehabilitación, con 136 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedaron leve tumefacción en la IFP del 5º dedo de la mano derecha, que no produce ningún menoscabo en la funcionalidad.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art. 550 en relación con el art. 551.1 inciso final del Código Penal , por concurrir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo exigidos por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 29 de mayo , 21 de julio , 6 , 10 , 21 y 30 de octubre , 5 , 23 y 26 de diciembre de 2000 , 9 y 12 de febrero , 16 de marzo , 3 y 18 de abril y 31 de diciembre de 2001 , 26 de enero , 22 de febrero , 10 , 18 y 19 de septiembre , 4 de noviembre y 18 de diciembre de 2002 , 18 de febrero y 25 de septiembre de 2003 , 2 de febrero , 25 de marzo , 6 y 15 de abril , 16 de julio y 10 de diciembre de 2004 , 5 y 14 de mayo , 2 de junio , 12 de julio y 15 de septiembre de 2005 , 24 de enero , 10 de febrero , 3 de mayo , 1 de junio , 12 de julio y 6 de noviembre de 2006 , 16 de febrero y 6 de julio de 2007 , 17 y 24 de septiembre de 2008 , 4 de marzo y 5 de abril de 2010 y 15 de febrero de 2011 ). Así,

a) el sujeto pasivo del delito reúne la condición de agente de la Autoridad o funcionario público que se encuentra en el ejercicio de las funciones de su cargo o empleo;

b) concurre la conducta o dinámica comisiva típica, consistente en un acometimiento o empleo de fuerza, sin que precisen cualificación de gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984 , 4 de noviembre de 1998 ), o en una intimidación o resistencia graves, de manera que si se aprecian dos o más de estas modalidades únicamente se sanciona una de ellas por virtud del principio "non bis in ídem".

Como acometimiento debe entenderse una actitud de violencia o amago de ataque o movimiento de embestida física y material, cualquiera que sea su forma; en la praxis jurisprudencial figuran como característicos supuestos en los que se propina un puñetazo, bofetada, puntapiés, un fuerte empujón, se arrojan piedras u otros objetos contundentes o se lucha activamente con los agentes de la Autoridad ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de mayo de 1991 , 13 de febrero , 10 de abril de 1992 , 3 de febrero de 1993 , 2 de noviembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2003 );

c) como elemento subjetivo del injusto, el conocimiento por el sujeto activo del carácter del agredido, por una parte, y el dolo específico de faltar al respeto debido a quiénes encarnan el principio de autoridad, por otra; este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad o de la función pública, o mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender ínsito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostente el uniforme propio de su cargo y cualquier persona normal conozca su condición, salvo que se acredite la existencia de un móvil divergente (como razones estrictamente personales u otra motivación ajena a las funciones públicas) que, por su entidad, vengan a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto del delito; en otras palabras, cuando el sujeto activo conoce el carácter público del agredido y la autoridad de que está revestido, y sin embargo lleva adelante el acto de acometimiento, no deja de querer el agravio o desconsideración que se sigue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990 , 2 y 15 de febrero , 4 de marzo , 3 y 15 de abril , 7 de mayo , 4 de junio , 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991 , 19 y 25 de mayo , 4 de junio de 1992 , 27 de octubre , 10 de noviembre de 1993 , 3 de marzo , 24 de junio , 21 de octubre de 1994 , 27 de abril de 1995 , 10 de febrero y 29 de mayo de 2000 , 15 de febrero , 18 de septiembre y 8 de octubre de 2001 , 13 de octubre de 2006 y 9 de junio de 2009 ).

El delito que examinamos lo es de actividad o riesgo, de manera que no es necesario el logro de un determinado resultado capaz de empañar, dificultar o frustrar los fines de la función pública, ni que el agente haya logrado sus propósitos de anular o llevar al fracaso los intentos realizativos de la autoridad o funcionario, por cuya razón no son aplicables las formas imperfectas de ejecución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1992 ).

2. Los hechos declarados probados y relacionados con la agresión al agente de la Policía Nacional NUM006 son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal . Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:

a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 );

b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima ( Sentencias de 21 de diciembre de 2001 , 10 y 11 de marzo de 2003 ) que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que por razón del menoscabo producido ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa, quedando comprendidos también los prestados por un facultativo sanitario que no sea titulado superior, como un ATS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio y 10 de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007 ). La necesidad de rehabilitación conlleva la aplicación del concepto de tratamiento médico ( Sentencias de 12 de julio de 1995 , 10 de abril y 13 de septiembre de 2002 y 1 de diciembre de 2004 ).

c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2003 );

d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 , 24 de febrero y 9 de abril de 2010 y 14 de noviembre de 2011 ).

La regulación de la materia atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado, a diferencia de la anterior normativa, sujeta a un marco rígido y subordinado a la estricta duración de las lesiones, frecuentemente dependientes del azar o de la particular contextura física del sujeto pasivo ( Sentencia de 26 de junio de 1992 ); así, el tipo regulado como básico en el art. 147 del Código penal , del que se desgajan otras figuras agravadas o atenuadas, permite un amplio margen de arbitrio judicial en cuanto a la determinación de la pena, y ello en atención a la naturaleza de la lesión y a las circunstancias concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1992 , 26 de diciembre de 2000 y 5 de mayo de 2005 ) . En este supuesto la Sala decide optar por la aplicación del tipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal por razón de la naturaleza de la agresión y de los resultados lesivos producidos.

3. Los hechos que se declaran probados en relación al Policía Nacional nº NUM004 son legalmente constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , al no haber requerido para su curación de tratamiento médico o quirúrgico.

SEGUNDO .- De dichos delitos y falta se considera responsable en concepto de autor al acusado Jesús María por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de la prueba documental incorporada las actuaciones, particularmente los partes de asistencia médica recibida por los dos agentes de la Policía Nacional (folios 21 y 22); del dictamen emitido por el médico forense en relación a ambos agentes (folios 48, 49, 68 y 85); de las propias declaraciones prestadas por el acusado, en cuanto reconoce la realidad del incidente, y de la declaración prestada también en el juicio por los dos Policías Nacionales que intervinieron en los hechos, cuyo relato es plenamente coincidente y constante en el tiempo.

El acusado reconoció en la vista oral que no se paró cuando así se lo indicaron, que los insultó, que lanzó el brazo hacia atrás cuando le iban a echar sobre un coche y que pudo toparles cuando le esposaban. Negó en cambio que les hubiera dicho que no sabía nada del vehículo, circunstancia que había reconocido al declarar ante el Juez de Instrucción, y afirma que le pegaron en el suelo durante media hora.

Al margen de esta última circunstancia, la tesis defensiva se concreta en que la actuación de los agentes resultó fuera de proporción. Ciertamente, en la figura de atentado es preciso que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma, por lo cual si se traspasan los límites de la legalidad en su ejercicio el delito no surge; la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones, le priva de la especial protección y le convierte en un mero particular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1992 , 3 de febrero de 1993 , 24 junio 1994 , 14 de febrero de 1995 , 26 de enero de 1996 , 28 de mayo y 5 de noviembre de 1998 , 12 y 24 de diciembre de 2001 ). Pero la conducta de los agentes policiales en este supuesto fue en todo momento adecuada y ajustada a su función como tales, de manera que falta por completo el presupuesto fáctico de la pretensión que se ejercita. La maniobra del todo inusual realizada con el vehículo, unida al abandono del lugar por sus ocupantes y su ulterior conducta elusiva por parte del acusado obstruyendo su identificación y manteniendo una actitud de clara oposición a la actuación policial proporcionan una lógica sospecha que habilitó a los agentes para la identificación y el cacheo del acusado, sin que la circunstancia de que se encontrara presente su hijo menor de edad permita entender que le debe proporcionar una suerte de inmunidad frente a dichas actuaciones de carácter policial.

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1. Se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante derivada de la existencia de dilaciones indebidas, que fue solicitada en el momento del informe oral, con infracción de lo dispuesto en el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ciertamente, se trata de un momento extemporáneo que da lugar a un perjuicio para el derecho de contradicción, al impedir a las partes acusadoras debatir sobre dicho extremo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 enseña que dicha cuestión debe plantearse en el escrito de defensa para someterla a debate.

Sin embargo, en este supuesto se advierte que no se ha dado una situación de imposibilidad o dificultad del debate derivada de una ausencia de precisión que resulte imputable a la parte interesada, dada la claridad y sencillez de la cuestión, en tanto la objetividad de las actuaciones permite conocer que éstas se remitieron erróneamente al Juzgado de lo Penal el 11 de febrero de 2010, pese a lo acordado en el Auto de apertura del juico oral, y dicho órgano las remitió a esta Audiencia Provincial el día 16 de febrero de 2012.

En esta situación, es procedente acordar la reparación de las dilaciones extraordinarias sufridas en la causa mediante la aplicación de la atenuante establecida en el art. 21.6 del Código Penal , si bien no es posible reconocer otra virtualidad a las expresadas dilaciones que su consideración como atenuante simple. Sólo cuando el retraso alcance períodos próximos al de prescripción de la causa es procedente estimarla como cualificada.

2. La Sala considera que el consumo de alcohol por parte del procesado no alcanza la intensidad necesaria como para dar lugar a la aplicación de una atenuante, y con mayor razón, de una eximente incompleta solicitadas por la defensa. Es de señalar que, pese a reconocer la realidad de una ingesta de alcohol por parte del acusado, advertida por los policías actuantes, lo cierto es que su intensidad no alcanzó una entidad suficiente, como se comprueba al folio 12 de las actuaciones en el que consta la asistencia médica de urgencias que recibió y en la que nada se hace constar al respecto, obviamente porque los facultativos no apreciaron signos relevantes de una intoxicación alcohólica.

La simple euforia o excitación derivada de una ingestión abundante de bebidas alcohólicas, supuesto que se estima concurrente en este caso, es penalmente irrelevante, en cuanto no implica una aminoración o merma de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 27 de marzo y 24 de septiembre de 1991 , 12 de marzo de 1992 , 30 de abril de 1993 , 22 de marzo de 2000 y 18 de julio de 2002 ).

3. En relación a la pena a imponer, se decide la mínima legalmente posible. Respecto al tipo atenuado de lesiones consideramos más beneficioso para el acusado optar por la pena privativa de libertad, en cuanto es posible su suspensión condicional, mientras que la de multa exigiría un esfuerzo económico notable que de hecho le dificultaría satisfacer las responsabilidades civiles y por consiguiente, dicho acceso a la eventual suspensión condicional de la pena por la figura de atentado.

CUARTO .- 1. A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales. En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 y 22 de marzo de 2010 ). De lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).

2. En relación a la responsabilidad civil consideramos procedente acordar la solicitada por la acusación pública, que resulta adecuada a la entidad de las lesiones causadas, si bien con la limitación cuantitativa que significa la concreta petición de los perjudicados en el ejercicio de la acusación particular Deberá así indemnizar al Policía Nacional NUM004 en la cantidad de 500 euros por los días de curación, y al Policía Nacional NUM005 en 6.800 euros por los días de curación y en 150 euros por las secuelas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones menos graves, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones con la expresada atenuante a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , con imposición de las costas procesales, que comprenden los honorarios de la acusación particular, y la obligación de indemnizar al Policía Nacional con carnet profesional NUM004 en la cantidad de 500 euros por los días de curación, y al Policía Nacional con carnet profesional NUM005 en 6.800 euros por los días de curación y en 150 euros por las secuelas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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