Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 208/2012 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 461/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100414

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00461/2012

SENTENCIA

NÚM. 461 /12

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 208/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 1165/11, seguido por FALTA DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS, en el que han intervenido, como apelante, la denunciante Mercedes , representada y asistida por el Letrado D. Mario Caparrós López

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21.2.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1165/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Siendo probado y así se declara que el día 3 septiembre 2011 Mercedes denunció a Rosendo por razón de que este -según versión de la denunciante-no le ha reintegrado al hijo menor de edad, que tienen en común, debiendo haberlo hecho el 30 de agosto de 2011.'

SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Rosendo de la falta por la que venía denunciado. Se declaran las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Mercedes se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio, reacciona la recurrente, invocando, exclusivamente, error en la valoración de la prueba. Se cuestiona, por la representación de la denunciante, el razonamiento que lleva al Juzgador de instancia a considerar que no existe prueba que acredite la existencia de un incumplimiento del régimen de visitas, insistiendo en la existencia de un acuerdo privado, admitiendo que no existe resolución judicial que recoja dicho pacto, concluyendo por interesar la condena de Rosendo , como autor de una falta de desobediencia del artículo 622 del Código Penal , a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de dos euros.

SEGUNDO.- El recurso no puede, en modo alguno, prosperar. La sentencia recurrida absuelve al denunciado por ausencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, relativa al supuesto incumplimiento denunciado, extremo respecto del que existían versiones contradictorias. Además, como motivo esencial, se invoca la ausencia de copia de resolución judicial que establezca que el 30 agosto 2011 el denunciado tenía obligación de reintegrar al hijo común en su domicilio, tal y como exige el artículo 622 del Código Penal , cuando, incluso, lo único que hay probado es que el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Murcia dictó auto de fecha 11 julio 2008 , por el que atribuía la guarda y custodia al padre, suspendiendo a la madre en el ejercicio de la patria potestad, e imponiendo la sumisión a tratamiento terapéutico para superar su dependencia emocional, sin que conste el dictado de resolución judicial posterior a ésta. No se discute, por la recurrente, este motivo esencial de absolución, de naturaleza puramente jurídica e irrebatible con lo que, por otra parte, no sería sino una nueva valoración de pruebas personales proscrita en la configuración actual del recurso de apelación. Y es que tratándose, como es el caso, de sentencia absolutoria, es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'. Estos criterios restrictivos de instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

TERCERO.- Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. Por último, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 201/2012, de 12 de noviembre , diferencia los principios procesales de inmediación y contradicción como garantías imprescindibles para la apreciación de la prueba de cargo en la segunda instancia, de un lado, de lo que es la exigencia de la aplicación de la garantía específica del derecho de defensa, de otro. Entiende el Alto Tribunal que el derecho de defensa impone la audiencia personal del acusado en una vista oral de apelación cuando se pretenda modificar en contra del reo por cuestiones de hecho la sentencia recurrida; no así cuando la impugnación se limita a cuestiones de derecho. Por este motivo, considera vulnerado, en el caso concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, por no haber entrado la Audiencia a resolver en la apelación sin vista oral una cuestión jurídica que perjudicaba al reo, pero que no afectaba a aspectos relacionados con su culpabilidad o inocencia. Sin embargo, en esa sentencia también se establece que la Constitución no obliga a que los tribunales de apelación cuando se les pide por las acusaciones la celebración de vista y la práctica de pruebas en la segunda instancia con el fin de revocar una sentencia absolutoria, se hallen obligados a celebrarla, sino que pueden denegarla aplicando el art. 790.3 de la LECr . Tal denegación, para el Tribunal Constitucional, no vulnera ningún derecho fundamental.

CUARTO.- En el caso, la recurrente se limita a insistir en el hecho de que existía un acuerdo privado entre las partes para proceder a la entrega en el día de autos. Con independencia de que la doctrina anterior impediría una nueva valoración de la declaración de denunciante y denunciado, lo cierto es que, como se ha anticipado, el motivo fundamental de la absolución no es otro que la ausencia de toda resolución judicial que imponga la obligación cuya conculcación integraría la falta del artículo 622 del Código Penal objeto de imputación. Con meridiana claridad se refiere el artículo en cuestión a la infracción del régimen de custodia de hijos menores 'establecido por la autoridad judicial o administrativa', precisión en modo alguno extensible, en perjuicio del reo, a acuerdos privados entre las partes, por más que tampoco puedan estimarse acreditados en el caso, no discutiendo la recurrente la inexistencia de una resolución judicial o administrativa que impusiera la entrega del hijo común de la pareja, salvo, precisamente, aquella a que alude la sentencia impugnada que establece, justamente, lo contrario de lo que se pretende acordaron los progenitores, esto es, la atribución de la guarda y custodia del niño al padre y la suspensión de la madre en el ejercicio de la patria potestad, a resultas del tratamiento terapéutico a que debería someterse, sin que conste resolución posterior que revoque tal atribución o establezca un régimen de visitas que pudiera haber sido vulnerado por el denunciado. Por todo ello, procede, sin más, la íntegra desestimación del recurso

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mercedes , contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2012, en el Juicio de Faltas 1165/11 del Juzgado de Instrucción Número Siete de Murcia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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