Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 461/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 17/2012 de 12 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 461/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2012-0005596
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000017/2012- -
Dimana del Sumario Nº 000004/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)
Acusador popular: RESIDENCIA NOSTRA SENYORA DEL CARM
Letrado: JUAN CAYETANO SANCHEZ BOSCH
Procurador: CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ
Procesado: Verónica
Letrado: BAS MARI, JUAN ILDEFONSO
Procurador: GUARDIOLA DEVESA, ELENA
SENTENCIA Nº 461/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Magistrados/as
D.JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
D.JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
===========================
En Alicantea doce de septiembre de dos mil trece.
VISTA el día nueve de septiembre de dos mil trece, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2) Sumario - 000004/2012, seguida por delito asesinato en grado de tentativa, contra el/la Procesado Verónica , con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 /1982 en Sto. Tomei Principe, hija de Joaquina , interna en la Prisión de Brieva, Avila; representado por el Procurador D/Dª. ELENA GUARDIOLA DEVESA y asisitido por el/la Letrado/a D./Dª.JUAN ILDEFONSO BAS MARI, en cuya causa fue parte acusadora como acusación popular LA RESIDENCIA NOSTRA SENYORA DEL CARME representado por el Procurador D/Dª. CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ y asisitido por el/la Letrado/a D./Dª.JUAN CAYETANO SANCHEZ BOSCH y el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS LOPEZ COIG, actuando como Ponente D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2), instruyó su Sumario 4/2012 contra la Procesada Verónica en el que fue acusada de un delito Asesinato en grado de tentativa , siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000017/2012 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN POPULAR calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 ª, 16 y 62 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal de los que es autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas:
El MINISTERIO FISCAL :
- Por la 'falta de lesiones', la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . para el supuesto de incumplimiento.
- Por el 'delito de asesinato intentado', la pena de 9 años de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a una distancia inferior a trescientos metros por tiempo de doce años.
Procede igualmente condenar a la acusada al pago de las costas procesales en virtud del artículo 123 del C.P .
En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará en las siguientes cantidades con los intereses legales:
- A Dª. Enriqueta , en la cantidad de trescientos euros por las lesiones causadas.
- A Dª. María Cristina , en la cantidad de ciento cincuenta euros por las lesiones causadas.
La ACUSACIÓN POPULAR solicita:
- Por 'la falta de lesiones' dos meses de multa con cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago
- Por 'el delito de asesinato en grado de tentativa' doce años de prisión, y accesorias del ( art. 55 del Código Penal ) y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a una distancia inferior a quinientos metros por tiempo de quince años.
Se solicita igualmente la condena en costas de la acusada.
En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará en las siguientes cantidades con los intereses legales:
- A Dª. Enriqueta , en la cantidad de quinientos euros por las lesiones causadas.
- A Dª. María Cristina , en la cantidad de trescientos euros por las lesiones causadas.
La DEFENSA solicitó la libre absolución del acusado
TERCERO .- En el acto del juicio el MINISTERIO FISCAL eleva sus conclusiones formulando con el carácter de definitivas las siguientes:
a) Confirma sus conclusiones provisionales con exclusión de las indemnizaciones a las que han renunciado las partes
b) Alternativamente :
I.- Por reproducida II.-Delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 C.P III.-Reproducida. IV.-Agravamte de abuso de superioridad. Pena 8 años. Resto por reproducido.
La DEFENSA en el mismo trámite modifica calificando los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.1º último inciso del Código Penal .
Subsidiariamente los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
De la anterior infracción es responsable la acusada en concepto de autora conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, o en su caso la prevista en artículo 21.2º, como muy cualificada según lo previsto en el artículo 66, regla 2ª.
De considerar los hechos constitutivos de un delito de amenazas, procede imponer a la acusada la pena de cuatro meses y quince días de prisión con la accesoria del artículo 56.1.2º del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de condena.
Subsidiariamente, en el caso de que los hechos se considerasen constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, procede imponer a la acusada la pena de un año y diez meses de prisión con la accesoria del artículo 56.1.2º del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena.
En Septiembre de 2012, la acusada Verónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba interna en el Centro de Mujeres Maltratadas de Pedreguer, donde había protagonizado enfrentamientos más o menos violentos con otras internas y con la directora del Centro, Enriqueta , con ésta, a propósito de la apertura de un expediente administrativo por desamparo de las tres hijas de la acusada, que la responsabilizaba del mismo, habiéndola amenazado en varias ocasiones con expresiones tales como 'te voy a matar, aunque sea lo último que haga', y otras similares.
A primera hora de la tarde del día 20 de Septiembre de 2012, la acusada se encontraba en el parking del Centro de Mujeres, provista de un cubo de unos cinco litros de capacidad que contenía gasolina y una caja de cerillas grandes, y esperó a que saliera la directora, oculta bajo las ramas de un naranjo. Sobre las 15,30 horas, la directora salió, acompañada de otra trabajadora del centro, María Cristina , junto a la que caminó una parte del trayecto, separándose ambas mujeres para coger sendos automóviles, que estaban aparcados en lugares distintos del parking. Cuando Enriqueta iba andando sola, la acusada salió de debajo del árbol y se dirigió a ella rápidamente, de modo que su presencia fue percibida por la directora, pero sólo cuando se hallaba cerca de ella. Al percatarse de que alguien estaba tras ella, Enriqueta se giró, y en ese momento la acusada arrojó sobre ella gran parte de la gasolina que había en el cubo, ante cuya acción Enriqueta comenzó a huir a la carrera, siendo perseguida por la acusada, que todavía arrojó sobre la misma la gasolina que quedaba en el cubo, al tiempo que decía que la iba a matar, frotando a continuación una cerilla de la caja que portaba, que llegó a arder, para prender fuego a la acusadas, lo que no consiguió porque María Cristina , que había oído gritos, se dirigió a ellas a la carrera y le dio un manotazo en el brazo que la despojó de las cerillas, procediendo a continuación a reducirla e inmovilizara, con ayuda de Enriqueta .
A consecuencia de estos hechos, Enriqueta sufrió lesiones consistentes en eritema en axila derecha, espalda, cintura, muslo y nalga derecha,para cuya sanidad sólo fue necesaria una asistencia facultativa.
La acusada, que había sido diagnosticada de dependencia al alcohol, había ingerido cierta cantidad de esta sustancia, que disminuía de manera relevante sus facultades cognoscitivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim . Ha sido objeto de valoración racional y en conciencia, y singularmente en las declaraciones de la victima y de María Cristina . Enriqueta los ha relatado, en lo fundamental, tal y como han quedado expuestos, y María Cristina ha venido a confirmar la versión de Enriqueta . La propia acusada ha reconocido que vertió gasolina sobre la directora del centro, aunque manifiesta que lo hizo porque fue agredida físicamente, agresión ésta que no se ha confirmado ni intentado confirmar de ninguno modo.
Especial interés suscita el modo y la circunstancia del vertido de gasolina sobre Enriqueta , que, según ésta, fue repentino, y se produjo en el momento en que se giró al advertir la presencia de alguien tras ella. María Cristina no presenció este preciso instante, pero sí el siguiente, viendo que Enriqueta huía, seguida de cerca por la acusada, que continuaba echándole la gasolina que quedaba en el cubo. La victima fue rociada de gasolina, pues, tanto por delante como por detrás, lo que se confirma por la presencia de lesiones (eritemas) por abrasión química tanto en la parte anterior como en la posterior del cuerpo y también por la declaración de uno de los guardias civiles que acudieron momentos después del hecho, que ha manifestado que la ropa de Enriqueta estaba impregnada de gasolina tanto por delante como por detrás.
Aunque las testigos no han expresado con suficiente claridad que vieran una cerilla encendida, el hallazgo por la Guardia Civil de la caja de cerillas y varias cerillas en el suelo, una de ellas con el fósforo y una pequeña parte del palo quemados, acredita que la acusada llegó a encender una de las cerillas que portaba, lo que concuerda con la imprecisa impresión expuesta por las testigos.
Se ha declarado probado que la acusada obró teniendo sus facultades psíquicas superiores disminuidas a consecuencia del alcohol ingerido sobre la base de la prueba practicada. Uno de los guardias civiles ha manifestado que cuando llegó, momentos después del hecho, la acusada ya había sido detenida y estaba dentro del coche de la Policía Local, dormida o dormitando, y que despedía olor a alcohol. El otro guardia civil confirma que olía fuertemente a alcohol y que presentaba signos de estar ebria, aunque no de una embriaguez aguda, y añade que entre las pertenencias de la acusada se encontró una botella de aguardiente que estaba medio vacía. El informe médico que obra en autos hace referencia a que la acusada manifestó que se había bebido media botella de orujo, pero no describe síntomas ni diagnostica embriaguez, limitándose a anotar que la acusada estaba consciente.
Valorando en conjunto a estas pruebas, concluimos que la acusada tenía mermadas sus facultades psíquicas superiores por el alcohol ingerido, aunque no sufría una intoxicación aguda, por varias razones: La acusada sufría alcoholismo; tenia entre sus pertenencias una botella de orujo medio vacía; presentaba a juicio de los policías, síntomas de embriaguez, tales como fuerte olor a alcohol y estado de somnolencia (a pesar de la situación, inmediatamente posterior al episodio descrito y recién detenida). Ciertamente, el informe medico no hace tal diagnóstico; pero el acto médico practicado no tenia por objeto valorar si la acusada estaba o no ebria, sino prestar, en su caso, la asistencia necesaria. No obstante, cabe estimar, como lo hace la médico forense, que, si hubiera presentado síntomas de embriaguez aguda, el médico los habría anotado, y también que, si hubiera sido necesaria cualquier asistencia, se le habría prestado. Al no haberse hecho ni lo uno ni lo otro podemos concluir que la embriaguez no era aguda, aunque sí relevante, en el sentido de que disminuía las facultades psíquicas, tal y como apreciaron los guardias civiles una hora y media o dos horas antes del acto medico.
Las lesiones sufridas por la Sra. Enriqueta , sus características y etiología, y el tiempo de curación han quedado acreditadas mediante el informe medico forense y la documentación médica obrante en la causa.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los art. 139,1 º, 16 y 62 del C.P ., por concurrir en los mismos todos los elementos de dicho tipo de injusto. En efecto, la acusada comenzó a realizar una conducta evidentemente idónea para causar la muerte de otra persona, cual es la de rociarla de gasolina para prenderle fuego, si bien no llegó a prender fuego por la acción salvadora de la trabajadora María Cristina , que logró dar un manotazo a la acusada y despojarla así de las cerillas que tenia dispuestas para incendiar a Enriqueta . El fuego y la muerte, por tanto, no se produjeron, pero no porque la acusada no la quisiera producir, sino por causa independiente de la voluntad de ésta (la defensa de la victima por la Sra. María Cristina ).
La idoneidad de la conducta descrita para producir la muerte es incuestionable, y de sus características cabe inferir la intención que animaba a la actora. En efecto, como dice la STS 12-7-2007 , el elemento subjetivo del delito de homicidio se ha de obtener mediante un proceso deductivo efectuado a partir de una serie de circunstancias externas y objetivas anteriores, coetáneas o posteriores al hecho objeto de enjuiciamiento, habiendo establecido la jurisprudencia una serie de ellas a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, si bien no tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión.
En el presente caso, la intención había sido manifestada por la acusada previamente en varias ocasiones (la ocurrida el día 11 de Septiembre había sido objeto de denuncia, como lo había sido la del mismo día de autos por la mañana), y al tiempo de los hechos la acusada dijo que iba a matar a Enriqueta , y posteriormente continuó manifestando expresiones evidentemente indicativas del propósito de muerte que la había animado. El medio empleado revela el propósito de matar, pues el prender fuego sobre una persona sobre la que previamente se han vertido varios litros de gasolina engendra un peligro concreto y cierto de producir la muerte.
TERCERO.- El hecho constituye asesinato (intentado) del art. 139,1º en relación con el 22,1º del C.P ., y no homicidio, puesto que la acusada obró con alevosía, esto es, empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 22,1º C.P .).
Como dice la STS 23-11-2006 , en síntesis, la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad ( STS. 9.3.93 ), denotando 'de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal ( STS. 2.10.95 ), de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad' ( STS 16.10.96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28.12.2000 con cita de la SsTS. 11.5.94 , 21.2.95 , 9.6.98 ). En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ).
De ahí que la jurisprudencia, según la sentencia en cita, refiera invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos: a) En primer lugar, un elemento normativo: la alevosía sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS. 7-11- 2002).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 13-2-2001 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, distingue la jurisprudencia ( STS.22-1-2004 ): a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En el presente caso estamos ante una alevosía proditoria, pues la acusada se ocultó y esperó a que la víctima saliera del edificio y se dirigiera a su automóvil, lo que ésta hizo acompañada en un primer momento de una trabajadora del centro, de la que se separó, dirigiéndose cada una de ellas al lugar donde estaba su respectivo vehículo. Durante el trayecto común, la acusada no apareció, lo que revela que estaba esperando el momento más propicio para el ataque. Y cuando Enriqueta quedó sola, la acusada se le aproximó por la espalda y vertió sobre ella la gasolina en el instante en que, al percibir su presencia, aquélla se estaba girando. Estamos, pues, en típico caso de celada.
Puede objetarse que previamente la directoria había sido amenazada por la acusada y que la amenaza había sido lo suficientemente seria como para adoptar algunas prevenciones, como, en verdad, las adoptó, pues fue acompañada de Aranxa por miedo a salir sola del edificio del centro. Pero no es menos cierto que una vez que las dos salieron, se separaron al no ver en las inmediaciones a la acusada, que la misma mañana había estado presente allí y que, no obstante, estaba oculta en las inmediaciones. De este modo, la víctima, aunque pudiera esperar que en otras circunstancias la acusada la atacara, en ese momento había excluido su presencia, de manera que el ataque, que además se produjo por la espalda, no pudo ser repelido. Tampoco excluye la alevosía el hecho de que la víctima pudiera contar con el ataque en algún momento, pues una cosa es sentirse amenazado y otra poder defenderse. Así, la acción de hacer explotar un coche a su paso por un lugar donde el autor está oculto es ataque proditorio, aunque el coche sea de un jefe de policía que sabe que un grupo terrorista intentará matarlo en algún momento.
Ciertamente, la víctima pudo huir, pero no defenderse, y en una huida poco eficaz por sí misma, pues ni evitó ser rociada de gasolina, ni, con gran probabilidad, habría evitado ser alcanzada por la cerilla encendida. Y también fue defendida, pero no por si misma, sino por otra persona, lo que no niega la alevosía, que tiende a asegurar la acción sin riesgo para el actor que pueda proceder de la persona del ofendido.
La forma de ejecución fue indudablemente buscada por la acusada de manera consciente y voluntaria, pues tras proveerse de varios litros de gasolina, esperó, oculta, en las inmediaciones del lugar por donde había de pasar la directora para coger su coche, y cuando lo hizo la atacó por la espalda, eliminando toda posibilidad de defensa mínimamente eficaz en ese momento
CUARTO.- El delito contra la vida ha sido cometido en grado de tentativa, pues la acusada no consiguió su propósito, pero no por su propio y voluntario desistimiento, sino por causas ajenas a su voluntad, y en concreto, por la acción salvadora de María Cristina .
QUINTO.- La calificación del hecho como asesinato en grado de tentativa excluye la de amenazas y se basa en la afirmación del ánimus necandi tal y como se ha razonado en el fundamento jurídico segundo. También excluye la de homicidio, una vez afirmada la alevosía conforme se ha razonado en el fundamento jurídico tercero.
SEXTO.- Los hechos constituyen también una falta de lesiones del art. 617,1º del C.P ., toda vez que mediante conducta adecuada para ello, como es la de verter e sobre el cuerpo una sustancia abrasiva, la acusada causó a Enriqueta lesiones (eritemas en distintas partes del cuerpo) que sanaron sin necesidad de tratamiento medico o quirúrgico.
SEPTIMO.- De las expresadas infracciones es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, por la realización directa y material de la conducta en que consiste.
OCTAVO.- Concurre la circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta de embriaguez menos plena de los arts. 21,7 º, 21,1 º y 20,2º del C.P .. La acusada, según se ha razonado en el fundamento jurídico primero, obro teniendo sus facultades psíquicas superiores disminuidas a consecuencia del alcohol ingerido. Según se ha razonado más arriba, la embriaguez no era aguda, lo que, unido a la constatación de la persistencia en el propósito criminal, lo que aparta a la conducta enjuiciada de la actitud espontanea, reactiva y poco meditada que a menudo caracteriza a la cometida en estado de embriaguez, implica una relativización de su influencia en la conducta del sujeto. De ahí que graduemos la disminución de facultades en el margen de menor disminución de la imputabilidad, la circunstancia análoga a la eximente incompleta de intoxicación menos plena.
NOVENO.- Como se ha dicho, el delito fue cometido en grado de tentativa, por lo que la pena, conforme al art. 62 del C.P ., deberá rebajarse en uno o dos grados en atención al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento.
El grado de ejecución alcanzado es elevado, pues la acusada no sólo vertió todo o gran parte del contendido el cubo sobre la acusada (el cubo se recuperó vacío y había, según las fotografiás obrantes en autos, un gran charco de gasolina en el lugar del hecho), sino que llegó a encender una cerilla para prender fuego a la directora del centro, lo que no consiguió por la acción rápida y decidida de María Cristina . Y el peligro del intento también es elevado, pues no hay duda de que el fuego acelerado por gran cantidad de gasolina en el cuerpo humano constituye un peligro cierto para la vida.
Teniendo en cuenta estos dos elementos y adamás la concurrencia de la atenuante por analogía de embriaguez, fijamos la pena en siete años y seis meses de prisión, límite inferior de la pena inferior en grado a la señalada para el delito consumado, acorde con la gravedad del hecho y la disminuida culpabilidad de la autora.
En atención a la persistencia en la voluntad criminal que ha demostrado mediante su conducta, la acusada, incluso después de la comisión de los hechos que aquí se enjuician, procede imponer, además, conforme al art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 300 metros y comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de doce años.
DECIMO.- No procede condena en concepto de responsabilidad civil, por haber renunciado a ella la perjudicada.
UNDECIMO.- Las costas procesales han de imponerse a llos acusados que resulten condenados, de conformidad con lo que estabece el arr. 123 del C.P. Y los arts. 238 y ss de la LECrim .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:Que debemos condenar y condenamos a Verónica como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139,1 ª, 16 y 62 del C.P . y de una falta de lesiones del art. 617,1º de la misma Ley , con la circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta de intoxicación menos plena de los arts. 21,7 º, 21,1 º y 20,2º del mismo Código , a las penas de siete años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Enriqueta a una distancia inferior a 300 metros y de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de doce años y a las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
