Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 461/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9017/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 461/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 9017/13

Asunto Penal nº 254/12

Juzgado de Lo Penal nº 14 de Sevilla

SENTENCIA Nº 461/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 22 de noviembre de 2013.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de LESIONEScontra el acusado Víctor , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado de Lo Penal nº 14 de Sevilla dictó su sentencia nº 283/2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Primero: Sobre las 20:40 horas del 25 de febrero de 2012, Víctor mantuvo una discusión con Juan Pedro en la calle Perafán de Ribera de Sevilla, en el curso de la cual le agredió haciendo uso para ello de una botella de cristal rota, con la que le golpeó en el rostro, causándole con ello lesiones que requirieron sutura y tardaron en sanar quince días, cinco de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Segundo.- Víctor es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Víctor como autor de un delito ya definido de LESIONES, a DOS AÑOS de prisión y accesoria del art. 56.2 CP . Costas.

Indemnizará a Juan Pedro en 583,46 euros por los días de sanidad, y 7065,28 euros por las secuelas, con intereses legales, y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Víctor por un delito de lesiones, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente vulneración del principio in dubio pro reo, argumenta en síntesis que existen versiones contradictorias sobre lo sucedido, por lo que se suscitan dudas sobre la autoría de las lesiones sufridas por el denunciante.

El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Vaya por delante que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece que ' su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial'.

Asimismo, ' se admite por la jurisprudencia, como prueba suficiente de carácter directo, el testimonio único de la víctima, siempre que existan elementos corroboradores que refuercen su contenido y permitan establecer con rigor la credibilidad y verosimilitud del testimonio inculpatorio' ( sentencia del Tribunal Supremo 10/2008, de 10 de enero ).

Bajo estas premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada a quosean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente interesada que sostiene la defensa.

En efecto, el propio acusado admitió en juicio (como también hizo en fase instructoria) haber mantenido un altercado con Juan Pedro , si bien pretendiendo que fue este último quien lo agredió, produciéndose un forcejeo en el cual, al caer ambos al suelo, su atacante se lesionó con la botella que él mismo portaba.

Pues bien, tal versión autoexculpatoria carece de credibilidad y cobertura probatoria alguna pues, en primer lugar, contradice las propias manifestaciones del acusado ante el Sr. Magistrado instructor, cuando afirmó que ' cogió el trozo de botella con el que había sido agredido y golpeó a uno de ellos en la cabeza'. En segundo término, ningún parte médico objetiva lesión alguna que sufriera el acusado en tal supuesto forcejeo, a diferencia de Juan Pedro , cuya versión se encuentra corroborada por los partes médicos y el informe forense que constatan las lesiones padecidas.

SEGUNDO .- En su segundo motivo impugnatorio, aduce la defensa que acaso los hechos serían constitutivos de un delito de participación en riña tumultuaria ( artículo 154 del Código Penal ). Sin embargo, ni siquiera cabría hablar de tumulto en el caso de que, según su versión, fueran tres las personas que participaron en la pelea. No obstante, conviene significar que, conforme al principio de consunción contemplado en el artículo 8 del Código Penal , cuando los hechos sean susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos (concurso normativo), ' el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor', por lo que delito de lesiones absorberá al de riña tumultuaria.

Finalmente, respecto a la invocada eximente de legítima defensa, nada acredita que fuera el lesionado quien propiciara el altercado, siendo palmario que en modo alguno podría considerarse proporcionada una agresión con un instrumento tan peligroso como una botella rota, menos aún cuando no se ha probado una agresión previa que la justifique.

TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia nº 283/2013 de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 14 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 254/12, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento, ejecución y notificación personal al perjudicado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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