Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 461/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 884/2013 de 12 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 461/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 884/2013 -EV
P. A. núm.:305/2012 del Juzgado Penal 1 Reus
S E N T E N C I A NÚM. 461/2013
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a doce de diciembre de dos mil trece.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Teodoro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 28 de junio de 2013 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Conducción bajo influencia bebidas en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' ÚNICO.-El día 5 de septiembre de 2012, sobre las 3,50 horas, el acusado Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, circulaba con el ciclomotor marca Aprilia matrícula K....FFF , por la Avenida Barcelona, del municipio de Mont- roig del Camp, partido judicial de Reus, a una alta velocidad haciendo zig-zags.
Los agentes actuantes, dados los síntomas evidentes que presentaba el acusado de haber ingerido alcohol, tales como halitosis alcohólica, habla ininteligible, movimiento oscilante de la verticalidad, comportamiento excitante, irrespetuoso, se le requirió para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica, advirtiéndole de las consecuencias legales de su negativa, pese a lo cual el acusado se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia.
El acusado fue condenado por sentencia firme de 31 de julio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en la causa 119/12 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y 1 día. '.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Teodoro como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros,responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , equivaliendo cada dos cuotas no satisfechas a un día de privación de libertad, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN TRES AÑOS, con pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Teodoro , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 CP , a LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA,más costas procesales.'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único.-Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Dos motivos principales, ordenados en términos subsidiarios, sustentan la pretensión revocatoria formulada por la representación del Sr. Teodoro .
Como principal, el recurrente sostiene que la declaración de condena no se apoya en prueba suficiente. A su parecer, no ha quedado acreditado, de forma suficiente, que el inculpado condujera el ciclomotor. El recurrente, si bien reconoce que se encontraba bajo los efectos del alcohol, niega que fuera el conductor afirmando que era el Sr. Jesús Ángel quien conducía el ciclomotor -lo que es admitido expresamente por este en el acto del juicio y corroborado por el testimonio de la Sra. Celsa , propietaria de un bar próximo, donde había estado consumiendo alcohol el hoy recurrente, momentos antes de la intervención policial-. La falta de prueba sobre un presupuesto fáctico tan decisivo -la previa conducción- obliga a excluir tanto la condena por el tipo del artículo 379 CP y como por la del tipo del artículo 383 CP .
El motivo, impugnado por el Ministerio fiscal, no puede prosperar. La prueba plenaria producida y la valoración de la misma contenida en la sentencia permite afirmar con contundencia que el acusado condujo el ciclomotor propiedad de su hermana en condiciones psico-físicas penalmente intolerables y que desatendió de forma porfiada a la orden de los agentes de que se sometiera a la prueba alcoholométrica.
La base probatoria se asienta en el testimonio de los agentes que depusieron en el acto del juicio. Estos manifestaron, sin ambages, que era el Sr. Teodoro quien conducía el ciclomotor al tiempo en que se le ordenó mediante señales acústicas y lumínicas que parara lo que no efectuó hasta trascurridos más de doscientos metros precisando que desde que avistaron al ciclomotor y a su conductor, el hoy recurrente, realizando maniobras arriesgadas y transitando en dirección contraria no le perdieron de vista, comprobando in situ al momento en que paró que este era la persona que conducía.
Los contundentes rendimientos acreditativos de la prueba de cargo se refuerzan si atendemos al análisis probatorio que se contiene en la sentencia del cuadro de prueba testifical practicado a instancia de la defensa. La jueza de instancia aporta sólidos, razonables, razonados y completos argumentos valorativos del por qué no otorga valor excluyente a lo manifestado por el testigo Jesús Ángel y, en un plano de menor relevancia, a la testigo Sra. Celsa . La metodología seguida por la jueza de instancia es impecable. No solo precisa cada una de las informaciones aportadas y el grado de precisión sino que, además, introduce incontestables elementos de valoración sobre la propia credibilidad subjetiva y objetiva de los testimonios.
Y del examen del resultado probatorio recogido en el acta digital del juicio se constata, como, en efecto, el testimonio del Sr. Jesús Ángel resulta manifiestamente inverosímil. Además de sus reticencias y el empleo de fórmulas elusivas en las respuestas que ofrecía a preguntas directas no es de recibo que la versión exculpatoria para el hoy recurrente y autoincriminatoria para el testigo se aboque por primera vez al plenario y que se aduzca que los agentes, al ordenar que se marchara del lugar, no le permitieron indicar que era él quien conducía. Por otro lado, si bien no hay razones que permitan dudar de la credibilidad subjetiva de la Sra. Celsa lo cierto es que esta refiere que el Sr. Teodoro y el Sr. Jesús Ángel se marcharon del local sobre las tres de la mañana, ambos en estado de embriaguez, produciéndose la intervención policial unos cincuenta minutos después por lo que la versión de aquella no compromete o reduce la calidad de la información probatoria aportada por los agentes que depusieron en el plenario. Tanto la información probatoria aportada por la testigo Sra. Celsa como la abocada por los agentes sugieren hechos fenomenológicamente compatibles.
No así, desde luego, la aportada por el testigo Sr. Jesús Ángel . Su versión incompatible obligaba a atribuirle valor. Y lo cierto es que la jueza lo hace aplicando razonables y razonados estándares llegando a la conclusión de que el testigo incumplió el deber que le incumbía: decir la verdad. Derivándose dos lógicas consecuencias: una, prescindir de la información aportada por el testigo para conformar el hecho probado y, otra, trasladar la notitia criminisa los órganos de investigación correspondientes.
En este sentido, y sin perjuicio de la improcedencia del llamado recurso ampliatorio de apelaciónpresentado en fecha 17 de julio de 2013 por el que la parte pretende la nulidad, no deja de resultar sorprendente el argumento que se desliza. Es obvio que entre la decisión de la jueza de instancia y el hipotético resultado del proceso que pudiera incoarse contra el Sr. Jesús Ángel como presunto autor de un delito de falso testimonio no existe ninguna relación de contingencia ni, menos aún, de prejudicialidad inversa como parece sugerir la parte apelante mediante argumentos circulares. La juez ha valorado responsable y razonadamente la prueba. A consecuencia de ello ha identificado niveles bajísimos de credibilidad en el testimonio del Sr. Jesús Ángel y ha actuado de forma consecuente en el ejercicio e su función jurisdiccional. Y es obvio que dicha labor y dichas consecuencias no vienen ni pueden venir predeterminadas por lo que pueda decidir el juez de instrucción o, en su caso, el juez de enjuiciamiento sobre la imputación o acusación del Sr. Jesús Ángel como autor de un delito contra la administración de justicia. La propuesta de la parte se apoya en un factor de irracionalidad sistémica inasumible.
Segundo.-El segundo motivo principal, de alcance subsidiario, es de alcance normativo y combate la condena por un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección del artículo 383 CP . Al parecer del apelante la condena por un delito del artículo 379 CP en concurso real con un delito del artículo 383 CP vulnera el principio de prohibición del bis in idemque delimita constitucionalmente la facultad del Estado para imponer penas y ello, en esencia, porque ambos tipos penales responden a la necesidad primaria de protección del mismo bien jurídico: la seguridad del tráfico. De tal modo, la sanción por uno de los comportamientos debe consumir la reacción punitiva del Estado.
El motivo no puede prosperar. En este sentido, sorprende que en la propia argumentación del recurrente se invoque, aunque sea mediante la trascripción literal de una larga cita de una sentencia de otra Audiencia, la doctrina contenida en la STC 167/97 , verdadera hoja de ruta constitucional para solucionar la compatibilidad concursal de ambas infracciones. En efecto, sin perjuicio de que en el plano del discurso argumental pueda identificarse una cierta relación de contingencia entra ambas infracciones, lo cierto es que el Tribunal Constitucional delimitó, con claridad, los respectivos contornos aplicativos -aun en referencia al derogado artículo 380 CP -, llegando a una razonable disección de los fundamentos protectores que inspiran cada uno de los delitos, lo que impide observar riesgos de solapamiento. Los círculos de protección están próximos pero no son secantes.
Aun cuando la colocación sistemática del tipo permita sugerir que comparten la misma finalidad protectora, lo cierto es que el artículo 383 CP lo que protege de forma específica son las facultades de los agentes de la autoridad en la persecución de los delitos contra la seguridad del tráfico, como bien jurídico colectivo, convirtiendo el comportamiento renuente a sus concretas conminaciones a someterse a pruebas de detección alcohólica previstas legalmente -siempre, claro está, que se ajusten al tamiz de la proporcionalidad que delimita todo acto de poder en un Estado Constitucional- en un delito que material y directamente lesiona el principio de la razonable ordenación de potestades públicas en una sociedad democrática.
Dicha justificación funcional no implica que la vida o la seguridad del tráfico se conviertan en el objeto de protección penal específica que se dispensa mediante el artículo 383 CP .
Hay un margen, en el análisis de la racionalidad de la ley, para distinguir entre razones de protección y objeto protegido. Y ello, en el caso que nos ocupa, disipa toda duda sobre la existencia de doble sanción constitucionalmente prohibida. Esta sala considera que existe una continuidad de ilícitos entre el artículo 380 CP, texto de 1995, y el artículo 383 CP , texto reformado por la Ley Orgánica 15/2007 y por la L.O 5/2010.
La supresión en el nuevo texto de la referencia al delito de desobedienciagraveno afecta un ápice a la propia descripción de los elementos descriptivos y normativos de la conducta prohibida que sigue siendo sustancialmente la misma. La mención al delito de desobediencia graveque se contenía en el artículo 380 CP , texto de 1995, debía entenderse, por tanto, a la luz de la reforma de 2007, como una cláusula de fijación de las consecuencias punitivas a las que se remitía de la mano del artículo 556 CP . La nueva fórmula de punición responde, por un lado, a una mejor técnica jurídica y, por otro lado, a un específico juicio de antijuricidad de la conducta prohibida atendido el contexto en el que se produce lo que justifica, precisamente, que puedan imponerse penas privativas de derechos vinculados a la conducción pero no desnaturaliza los fines de protección específicos y la compatibilidad de estos con razones de protección que dan sentido a su ubicación capitular y sistemática. Pero, como apuntábamos, cuando se conduce influenciado por el alcohol de manera intolerable y, además, se desatiende el mandato de sujeción establecido por la ley se lesionan plurales bines jurídicos lo que justifica una doble sanción.
El motivo debe ser rechazado.
Tercero.-Como tercer motivo, de alcance también subsidiario, se impugna el juicio de punibilidad en cuanto no se aplica la cláusula de atenuación en un grado de la pena privativa de libertad que se previene en el artículo 385 ter CP . A su parecer, el riesgo producido debe calificarse de menor entidad y las otras circunstancias concurrentes no sugieren especiales marcadores de gravedad.
No compartimos la argumentación de la parte. En el caso, identificamos adecuación de la pena de prisión impuesta por el delito del artículo 383 CP a la culpabilidad exteriorizada -que se ha visto, además, atenuada por la vía de la circunstancia analógica del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 2º.2º, todos ellos, CP - y a los marcadores de antijuricidad pues no debe obviarse que la conducta de no sometimiento a la orden legítima de los agentes vino precedida de una actitud de desprecio hacia estos, en marcado además en un contexto de previa circulación en condiciones de altísimo riesgo por la velocidad, el zigzagueo, la presencia de un segundo ocupante en el ciclomotor y los evidentes signos de previa e influyente ingesta alcohólica que presentaba el acusado.
Cuarto.-El cuarto motivo, también de alcance subsidiario, cuestiona el concreto juicio de punibilidad en relación con las pena de multa y de privación del derecho a conducir vehículos de motor impuestas por la comisión del delito del artículo 379 CP . Considera el apelante que si bien concurre una circunstancia agravante que obligaba a fijar las penas en las respectivas mitades superiores sin embargo no había razón para que se superara el mínimo legal.
El motivo también debe ser rechazado. Y en atención a las consideraciones antes expuestas. Lejos de lo que se afirma por el recurrente sí hay razones normativas para intensificar el reproche. La conducta viaria fue muy peligrosa. Cabe admitir que se produjo a una hora de la madrugada y en una zona urbana que reducía el riesgo a terceros. Pero sí aumentó de una manera evidente el riesgo de para los propios ocupantes. La conducta patentizó un alto desprecio por los deberes normativos de cuidado más básicos y merece un reproche sancionatorio proporcionado pero que patentice con claridad la gravedad del hecho.
Quinto.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Amposta, en nombre y representación del Sr. Teodoro , contra la sentencia de 28 de junio de 2013, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Reus , cuya resolución confirmamos, condenando en costas al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

