Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 461/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 489/2014 de 26 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 461/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100681

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Modelo:001200

N.I.G.:02003 43 2 2009 0006182

ROLLO APELACION PENAL nº 489/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000489 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2012

RECURRENTE: Cirilo

Procurador: ANTONIO LOPEZ LUJAN

Letrado: SILVIA CORDOBA MORENO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 461-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiséis de diciembre de de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 129/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Cirilo , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Antonio López Luján, y defendido por la Letrada Dª. Silvia Córdoba Moreno, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 25 de abril de 2009 el acusado, D. Cirilo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y estancia legal en España y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con D. Fulgencio , el cual fue condenado por éstos mismos hechos por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2010, dictada en el procedimiento abreviado 406/10, y con ánimo de ilícito enriquecimiento, entró en el salón de juegos 'París VI', sito en la Avenida Ramón Menéndez Pidal de esta Capital, y tras jugar prácticamente todo el día en una ruleta multipuesto de dicho establecimiento, con un objeto metálico forzó las cerraduras de las cajetillas de recaudación de los pagadores de dicha máquina y sustrajo de su interior la cantidad de 2.814 euros, abandonando seguidamente el establecimiento con el dinero, el cual no ha sido recuperado. A consecuencia del forzamiento de la máquina se causaron unos daños cuya reparación ha ocasionado al establecimiento unos daños de 250 euros.- ... FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Cirilo como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.3 º y 241 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.- En vía de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Cirilo a indemnizar a la entidad 'Salón de Juegos París VI' en la cantidad de 3.064 euros, más los intereses legales.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de Cirilo , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 27 de noviembre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-Recurre el condenado Cirilo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le impone una pena, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público de los arts. 237 , 238.3 º y 241 del Código Penal , de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas así como a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 3.064 euros con intereses legales. Cuatro son los motivos del recurso invocados, unos con carácter principal y otros subsidiarios, a saber, nulidad del procedimiento, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 237 , 238.1 y 241 del Código Penal y error en la valoración de la prueba documental relativa al importe del dinero supuestamente robado.

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación invoca la nulidad del procedimiento y del juicio por no respetar las normas procedimentales al haberse vulnerado el derecho a un procedimiento con las debidas garantías y concurrencia de la excepción de cosa juzgada. Desarrolla este motivo a través de un extenso alegato, donde alude el recurrente a que la causa de que deriva este procedimiento es un testimonio del anterior seguido frente a Fulgencio , que tienen número diferente de Diligencias Previas, que se han enjuiciado por separado, que no se le declaró en rebeldía o que no se haya aportado en el curso de estas actuaciones testimonio de la sentencia dictada contra el otro acusado.

El motivo se desestima. Ninguna de tales circunstancias determina vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías. Que la causa se haya formado a partir de un testimonio de la anterior seguida frente a Fulgencio es una forma de operar habitual cuando alguno de los imputados se encuentra en paradero desconocido como era el caso acordando el sobreseimiento respecto de éste ( folios 142 y 143 ) y continuando respecto del que sí está localizado. Que se le asigne otro número de DP es lo normal habida cuenta el procedimiento separado que se sigue, resultando irrelevante que no se declarase en rebeldía a Cirilo pues se mantuvo su requisitoria para búsqueda y averiguación de domicilio y paradero. En cuanto al testimonio de la sentencia de condena de Fulgencio , diremos que consta incorporada en la ejecutoria 245/11 unida a estas actuaciones en virtud de la solicitud que al respecto efectúa el Ministerio Fiscal al comienzo de la vista. En cualquier caso, es evidente que su no incorporación al procedimiento seguido frente al recurrente es irrelevante y no le causa ningún perjuicio ni supone - desde luego no se argumenta cómo - vulneración del derecho fundamental del mismo a un proceso con todas las garantías. No se ha producido en definitiva irregularidad alguna procedimental que pueda fundamentar la nulidad del juicio ni del procedimiento.

TERCERO.-Todavía menos fundamento tiene la alegación de cosa juzgada. Como aclara la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.008 'La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS 24.4.2000 EDJ 2000/6160), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio 'non bis in ídem', y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual 'nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país. Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero EDJ 1995/574 y 30 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6390 , 17 octubre EDJ 1994/8603 y 12 de diciembre 1994 EDJ 1994/9284 , 20 junio EDJ 1997/5125 y 17 noviembre 1997 EDJ 1997/7641 , y 3 de febrero EDJ 1998/982 y 8 de abril de 1998 EDJ 1998/4291).

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas '.

De acuerdo con esta doctrina, siendo obvio que en el caso que nos ocupa no nos encontrarnos con esa identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas, es claro que la alegación de cosa juzgada debe ser desestimada.

CUARTO.-El segundo motivo de apelación invoca el quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a través del mismo cuestiona la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida a través de la cual se concluye la participación del recurrente en el delito de robo con fuerza por el que es condenado.

El motivo se desestima. Importa destacar al respecto que con relación a la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero EDJ 1998/1004, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 EDJ 1994/3625 , 138/1992 EDJ 1992/9919 y 76/1990 EDJ 1990/4435 ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia( STS de 5-2-94 EDJ 1994/942 y 11-2-94 EDJ 1994/1173). No siendo así, es de aplicación el principio de libre valoración de la prueba misma recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error de valoración.

Con estas premisas, la Sala ha revisado la grabación del acto de juicio y alcanza las mismas conclusiones que la Juez a quo. Por más que Cirilo niegue ser la persona que aparece cuando se perpetra el robo junto a Fulgencio en la secuencia de imágenes de la cámara de seguridad que constan en autos, lo cierto es que fue perfectamente identificado fotográficamente y sin ningún género de dudas pocos días después de ocurrir los hechos, por las testigos Sra. Natalia y Rosaura , quienes ratificaron en acto de juicio su seguridad en el momento de dicha identificación. Todavía más, a pesar de los cinco años transcurridos y de alguna lógica pequeña duda derivada del paso del tiempo, el acusado fue de nuevo reconocido en acto de juicio por la primera de las testigos, quien puso de manifiesto que si bien había cambiado algo de aspecto, estaba prácticamente segura de que era la misma persona. Recordemos al respecto que las SSTS. 428/2013 de 29.5 EDJ 2013/78317 , 503/2008 de 17.7 EDJ 2008/161761 , 1202/2003 de 22.9 EDJ 2003/108139, 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 EDJ 2008/161761, se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.

Pero la convicción de la Sala sobre la participación del acusado en los hechos no solo deriva de estos reconocimientos fotográficos realizados por las testigos o el efectuado en acto de juicio por una de ellas sino también por otros hechos, periféricos, que a nuestro juicio despejan toda duda sobre el particular. El primero de ellos es la circunstancia de que si no había estado nunca en Albacete el acusado - según aseguró en sus declaraciones en instrucción y en acto de juicio -, precisamente fuera identificado junto a Fulgencio , a quien si dijo conocer y quien sí reconoció los hechos en el acto de juicio celebrado con anterioridad. No deja de ser sorprendente que, sin conocer las testigos dicha relación entre ambos, precisamente los identificaran a los dos en los reconocimientos fotográficos efectuados, coincidencia que no puede obedecer a la casualidad. El segundo de ellos es el atestado obrante a los folios 146 y 147, instruido en la localidad de La Laguna ( Tenerife ) en fecha 29 de julio de 2.009 - los hechos ocurridos en Albacete son de abril de 2.009 - en que el acusado es detenido también por la actitud sospechosa que está observando en un local de juego acompañado precisamente por Fulgencio , lo que corrobora que el hecho de que lo identificaran junto a él en Albacete llevando a cabo un robo de tal naturaleza no puede ser una extraordinaria casualidad. El tercero abunda en la misma consideración, a la vista del atestado obrante a los folios 150 y siguientes, donde se pone de manifiesto que en octubre de 2.008 fue igualmente identificado en un salón de juego de Santander con otros dos individuos como una de las personas que presuntamente podía haber sustraído dinero de la ruleta, diligencias que fueron finalmente sobreseídas de modo provisional. Sin obviar que la Policía, al folio 14 de las actuaciones, informa igualmente que tanto Cirilo como Fulgencio han sido identificados junto a sus consortes, imputados en otro robo de similares características en el salón de juegos ASTORIA de esta capital. En definitiva, parece evidente la relación de Cirilo con Fulgencio y su identificación en distintos hechos presuntamente delictivos de similar factura llevados a cabo en diversos lugares de España, lo que abunda en la certeza de la identificación que también llevaron a cabo las testigos en el reconocimiento fotográfico de comisaría y el efectuado en acto de juicio por una de ellas.

QUINTO.-El tercer motivo de apelación, subsidiario, censura la calificación de los hechos como robo con fuerza pues, a juicio del recurrente, el uso de la misma sobre la cerradura del cajetín no ha sido acreditada.

El motivo se desestima. Tanto la testigo Doña. Rosaura como el Sr. Benito pusieron de relieve que las cerraduras estaban forzadas, extremo que igualmente corrobora el informe policial que obra a los folios 88 y 89 de las actuaciones, donde se pone de manifiesto tras la visualización de la grabación de las cámaras de seguridad que ' ...uno de los individuos saca de entre los pantalones un objeto alargado y metálico con el que se agacha en una de las posiciones de la máquina y con el objeto mencionado fuerza el cajón de las monedas...'. El uso de la fuerza, por tanto, no ofrece duda.

Y la misma suerte desestimatoria debe correr el último motivo de apelación, que combate el importe que en la sentencia se determina como robado pues no existe informe pericial o documento que acredite dicho importe. Los testigos antes citados pusieron de manifiesto que las máquinas disponen de un mecanismo de recuento del dinero que permitió conocer la cantidad sustraída, testificales que la Sala considera completamente verosímiles y que, por ello, deben producir plenos efectos probatorios.

SEXTO.-Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso y la condena del recurrente al pago de las costas, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de Cirilo contra la Sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2.014 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete, en el Juicio Oral núm. 129/12 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 461-14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.