Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 461/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 140/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 461/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100447


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0005253
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000140/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000196/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Apelante Modesta
Abogado JUAN CAYETANO SANCHEZ BOSCH
Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ
SENTENCIA Nº 000461/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a doce de septiembre de dos mil catorce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 323/13, de
fecha 27 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 196/12 ,
correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 34/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia,
por delito contra la seguridad vial; Habiendo actuado como parte apelante Modesta ,representado por el/la
Procurador/a CID GONZALEZ y dirigido por el/la Letrado/a D. Juan Sánchez Bosch y el MINISTERIO FISCAL
representado por D. Carlos García.

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Modesta , española, mayor de edad y sin antecedentes penales, auxiliar de enfermería, sobre las 17:35 horas del día 30 de octubre de 2009, conducía el vehículo Daewoo Lanos, matrícula .... JHZ , sin seguro obligatorio, por el túnel del Camí del Bissero de Denia, teniendo disminuídas sus facultades psico-físicas para la conducción por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, razón por la cual colisionó con el vehículo Suzuki Ignis, matrícula .... NGD , propiedad de Pedro Jesús , asegurado con la compañía Catalana Occidente y al que causó desperfectos que han sido valorados en 1.822,20 euros y que le han sido abonados, por lo que no reclama.

La conductora presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica, ojos brillantes y enrojecidos, inestabilidad, habla pastosa y desorientación y le fueron practicadas dos pruebas de alcoholemia sobre las 18:52 y las 19:07 horas que dieron unos resultados de 0.69 y 0.63 mg/l de alcohol por aire espirado. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENAR A LA ACUSADA Modesta como autora de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de tres meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, con imposición de las costas.

Se reservan las acciones civiles a terceros perjudicados, si existieran .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Modesta , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba practicada, y subsidiariamente que se limite la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11/09/2014.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial.

El primer motivo del recurso alega un supuesto error en la valoración de la prueba practicada, que centra en dos concretos aspectos, la producción el accidente y el resultado positivo en la prueba de alcoholemia. El recurso no pretende sino anteponer su parcial y subjetiva interpretación de lo acontecido, pero no consigue sembrar la más mínima duda sobre la certeza objetiva alcanzada por el juez de instancia a partir de la lógica valoración de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el plenario. En definitiva, puede afirmarse que los medios de prueba que valoró el juez de instancia autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de nuestro control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.

No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

En relación con el modo de producirse el ligero siniestro con daños materiales, hemos de decir, que ello no ha tenido especial trascendencia en el resultado final del proceso, pero, en todo caso, las pruebas objetivas que refleja el atestado policial son concluyentes. El recurso vuelve a insistir en la panoplia de alegaciones que en su día vertió en fase de instrucción queriendo imputar penalmente por excesiva la actuación policial. Todo ello está nuevamente condenado al fracaso.

En segundo lugar pretende poner en duda el resultado arrojado por las pruebas realizadas con el alcoholímetro, alegando la existencia de un 'falso positivo', y que no se le permitió contrastar los resultados con una prueba analítica. Nuevamente estamos ante meras alegaciones subjetivas carentes del más mínimo soporte probatorio objetivo, más allá que las interesadas y parciales afirmaciones de la propia condenada.

La documentación médica aportada, antigua y dispersa no pone de manifiesto más que diversas patologías psiquiátricas con sintomatología ansioso depresiva, así como problemas de espalda, lo cual nada tienen que ver con los hechos enjuiciados. Se aporta, también de forma aislada, un prospecto de un medicamento para la tos, que desconocemos que relación tiene con sus patologías. Ello nada acredita sobre si el día de autos ingirió o no alcohol la apelante. No existe el mas mínimo indicio vestigio o sospecha de que dicha medicación, que tampoco consta quién se la pautó en qué dosis, pudiera alterar las cifras de alcohol en el aliento que es lo que miden las prueba con alcoholímetro. Basta comprobar la contundencia de las afirmaciones no solo de los agentes policiales sino del testigo comparecido que recuerda como 'olía a alcohol y se tambaleaba'. Las afirmaciones sobre que le impidieron contrastar los resultados con una prueba analítica son también parciales y no se corresponden con la realidad. Se le impidió elegir caprichosamente el lugar donde realizar dichas pruebas (ella quería ir al centro de salud dónde trabajaba o había trabajado), y nada más y por ello no quiso hacerlas y rehusó firmar. Una vez más la alegaciones del recurso carecen de consistencia, hasta el punto de hacer disquisiciones sobre la distancia o proximidad de uno u otro centro como si éste pudiera ser elegido por el propio implicado.



SEGUNDO.- El segundo motivo diferenciado de impugnación es la alegación, apodíctica, de que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores tiene que imponerse en el mínimo legal, y ello, al entender del recurrente, porque se ha tardado tres años y seis meses en el enjuiciamiento, y varios meses en documentar la sentencia. Sobre éste segundo aspecto ya consta la justificación en los propios antecedentes de la sentencia, y, además, debe tenerse en cuenta que se trataba tan solo de la documentación, pues, el fallo había sido anticipado in voce. El plazo ha sido largo pero se ha justificado, el apelante no identifica otros periodos de paralización, no solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, el retardo es parcialmente debido a su estrategia defensiva denunciando también a los agentes de la autoridad, y, en todo caso, la pena está impuesta dentro de la mitad inferior por lo que no tendría efecto penológico. No se discute la opción por la pena privativa de libertad, y sí, sólo, la extensión de la privativa de derechos, pero la opción por aquella ya determina una cierta relevancia que justifica la imposición de la pena en un cuantía ligeramente superior al mínimo legal. La existencia de un ligero siniestro y el elevado grado de afectación descrito justifica sin duda la imposición de la pena privativa de derechos en extensión superior al mínimo al estar específicamente dirigida a sancionar y neutralizar el aspecto más peligroso de la conducta enjuiciada.



TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.

2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 196/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 34/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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