Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 461/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9033/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 461/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION SEPTIMA.
ROLLO Nº 9033/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9
ASUNTO PENAL Nº 540/11
S E N T E N C I A Nº 461/14
MAGISTRADOS:
D. JUAN ROMEO LAGUNA.
Dª ESPERANZA JIMENEZ MANTECÓN.
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
En la ciudad de Sevilla a 17 de noviembre de 2014.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de esta ciudad el 29 de agosto de 2014 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 2014 el Juzgado de lo Penal Nº 9 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
I.- Resulta probado y así se declara que en fecha 23 de octubre de 2.009, entre las 22,00 y las 22,30 horas, los acusados, Jose Ángel y Ramón , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, previamente concertados y con ánimo de ilícito beneficio, fracturaron el cristal de la ventanilla derecha del vehículo matrícula .... VYT , propiedad de Encarnacion que se hallaba estacionado en la calle Coronel García Vaquero de la localidad de Alcalá del Río, apoderándose de un navegador, marca Pionner, modelo AVIC-1BT,que no ha sido recuperado, cuyo valor asciende a 1.590 euros.
II.- Los daños causados en el vehículo, según tasación pericial, ascienden a 211,07 euros.
El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y Ramón , como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con fuerza, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Asimismo los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Encarnacion , en la suma de 211,07 euros por los daños causados en el vehículo matrícula .... VYT , y en la suma de 1.590 euros, por el valor de los efectos sustraídos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Ramón ; recurso de apelación al que se adhirió, en trámite de alegaciones, la representación procesal de D. Jose Ángel .
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
Tras la oportuna deliberación, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
Se aceptan los que como tales se declaran probados en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la defensa de Ramón recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de esta ciudad que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza.
Invoca como motivos de recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, con infracción asimismo del principio in dubio pro reo.
En el trámite de alegaciones al recurso, la defensa de Jose Ángel se adhiere al mismo, entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente que permita fundar un pronunciamiento de condena.
SEGUNDO.-Dos son, en esencia, las razones invocadas por los recurrentes como fundamento de su petición absolutoria. A saber:
1.- La ausencia de prueba suficiente que permita afirmar fueran los acusados las personas a las que el testigo vio junto al vehículo en el que se produjo la sustracción el día de los hechos.
2.- La ausencia de una prueba directa que permita concluir que fueron estas dos personas que estaban junto al vehículo las que fracturaron la ventanilla y sustrajeron el objeto que denunció la propietaria.
En relación con la primera de las cuestiones que se plantean, es cierto que el testigo identificó a estas personas por los apodos por los que eran conocidos en el pueblo ( Verbenas y Cebollero ) y es cierto también que no declararon en el acto del juicio oral los agentes de la Guardia Civil que realizaron las gestiones tendentes a la identificación de las personas que respondían a tales apodos. Como también lo es que no se practicó ninguna rueda de reconocimiento ni ante la policía ni ante el juez instructor. No es cierto, sin embargo, como afirma la defensa de Ramón en su escrito de interposición de recurso, que no existiera ninguna identificación en el acto del juicio oral. La revisión de la grabación de dicho acto ha permitido comprobar cómo el testigo D. Laureano , tras observar a los acusados a través del visor de la mampara que los separaba, los identificó de forma clara y contundente como las dos personas a las que había visto junto al vehículo.
Sobre el valor de los reconocimientos directos en el acto del juicio oral, la Sentencia de la Sala 2ª TS 11 de julio de 2013 , con cita de la sentencia de la misma Sala Nº 503/2008 precisa lo siguiente:
'...Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción....
Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS num. 177/2003, de 5 de febrero , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'. SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los siguientes extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud...'
En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, la sentencia impugnada acude para fundar la condena, en ausencia de prueba directa, a la prueba de indicios.
La sentencia del Tribunal Constitucional 256/2007, de 17 de diciembre , nos dice 'Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , venimos sosteniendo que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas:
a) Que parta de hechos plenamente probados.
b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 ; 220/1998, de 16 de noviembre ; y, más recientemente, 135/2003, de 30 de junio ,; 170/2005, de 20 de junio ; 74/2006, de 13 de marzo ; 43/2007, de 26 de febrero ).
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 182/2008, de 21 de abril nos dice 'que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.....'.
Sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control representado por el recurso determinar sí la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse que así sea no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en el artículo 741 de la LECR .
Partiendo de tales premisas, la revisión de lo actuado permite concluir que el razonamiento en que se funda la sentencia impugnada no se aparta del canon de racionalidad y lógica exigibles, llevando a la acreditación de la autoría de los acusados. Los indicios con los que ha contado la magistrada de instancia resultan de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por la propietaria del vehículo Dª Encarnacion y por el testigo D. Laureano , esto es, pruebas eminentemente personales, valoradas por la juzgadora a quo desde la ventaja y con la garantía que la inmediación le confiere. Califica los testimonios prestados de 'verosímil y contundente' sin que concurra ni se acredite ninguna circunstancia que reste credibilidad a los mismos.
La revisión de la grabación del acto del juicio oral ha permitido, en efecto, comprobar que el testigo D. Laureano fue claro y contundente al afirmar que vio a estas dos personas justo al lado del vehículo; que cuando se acercó, el vehículo tenía el cristal fracturado y que aún caían restos de cristales al suelo, lo que sugiere que la fractura se había producido muy poco tiempo antes. El testimonio de la propietaria, por su parte - así ha podido comprobarse- permite estimar acreditado que desde el momento en que dejó el vehículo estacionado hasta el momento en que tuvo noticias, a través de un vecino del pueblo, de que el cristal había sido fracturado transcurrió un corto espacio de tiempo (habla de minutos). Comprobó que le habían arrancado la pantalla del navegador.
Sí los acusados fueron vistos justo al lado del vehículo, sí inmediatamente después éste presentaba fracturado el cristal, sí aún caían cristales al suelo, sí el vehículo había sido estacionado muy poco tiempo antes y sí de su interior faltaba el efecto que la propietaria denunció, el enlace preciso y coherente que de los indicios hace la juzgadora de instancia termina en una conclusión que, por lógica, coherente y razonable es compartida por la Sala.
Cuanto se ha expuesto lleva a concluir que la juzgadora de instancia ha dispuesto de indicios, debidamente acreditados en juicio por la prueba practicada, que apuntan a la conclusión reflejada en la sentencia, por lo que no es posible hablar de inferencia irracional, ilógica o arbitraria. No cabe, por tanto, hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni infracción del principio in dubio pro reo.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La sentencia impugnada aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP .
La Sala, que comparte dicha apreciación, estima, sin embargo, que tal atenuante ha de ser apreciada como muy cualificada.
La jurisprudencia ha elaborado una sólida teoría sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a esta atenuante, para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes, no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso, y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad.
En este sentido encontramos abundante doctrina jurisprudencial, que recogen las sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 13 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 .
Más recientemente, las dilaciones indebidas se incorporan al catálogo de atenuantes como nuevo apartado 6º del art. 21, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio . Ahora el tenor literal de la Ley quizás muestra un mayor rigor puesto que habla de dilación no solo indebida, sino además extraordinaria, con una doble condición negativa. Que no sea imputable al inculpado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el caso que nos ocupa, y como recoge la resolución impugnada, remitida las actuaciones al Juzgado Penal para su enjuiciamiento el 15 de diciembre de 2011, no es hasta 11 de marzo de 2014 cuando se dicta auto admitiendo la prueba y acordando el señalamiento del juicio oral para el 2 de junio de 2014, esto es, casi dos años y tres meses después. La atenuante, atendida la intensidad de la dilación producida en el señalamiento para la celebración del juicio oral, no imputable a los acusados y sí a la carga de trabajo que soportan los órganos judiciales, ha de apreciarse, ya como adelantábamos, como muy cualificada con la rebaja de la pena en un grado en aplicación de lo prevenido en el artículo 66.2 del CP .
La rebaja de la pena en un grado sitúa ésta en prisión de 6 meses a un año. En este margen se estima ajustada a la entidad del hecho y el tiempo transcurrido la imposición de la pena de prisión de 6 meses.
CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ramón , al que se ha adherido la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 9 el 29 de agosto de 2014 .
Apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se impone a cada uno de los acusados la pena de PRISION DE 6 MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada que no se opongan al presente. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
