Sentencia Penal Nº 461/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 461/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 227/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 461/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100416

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3014

Núm. Roj: SAP V 3014/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 227/2014
Procedimiento Abreviado nº 363/2013 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 12
Procedimiento Abreviado nº 45/2013 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 6
SENTENCIA
Nº 461/14
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA
SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
184/2014 de fecha 20-05-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 12 en Procedimiento Abreviado nº
363/2013, por delito de robo con fuerza en las cosas.
Han intervenido en el recurso, como apelante Virginia , representada por el Procurador de los
Tribunales D. Pablo Cremades López de Teruel y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Gómez
Belando, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por Jaime Gil, y Fernando , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra y defendido por el Letrado D. Jesús Ibáñez Molina, y ha
sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia el 24 de mayo de 2012 en el procedimiento abreviado nº 188/2012, se declararon probados los siguientes hechos: '... el acusado, Fernando , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y prohibición de aproximarse a su ex compañera Dª Virginia , con la que mantuvo una relación sentimental durante dos años aproximadamente sin convivencia, y con la que continuó viéndose una vez cumplida la pena accesoria de alejamiento; se encontraba sobre las 23.30 horas del día 21 de diciembre de 2011, en compañía de Dª Virginia en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 de Quart de Poblet (Valencia), y al oír que vibraba el teléfono Dª Virginia se levantó para cogerlo, momento en que el acusado le dijo 'tu que te has pensado, a mí me vas a chulear', y acto seguido la cogió por el cuello arrojándola al suelo, lo que le provocó un fuerte dolor en la oreja izquierda, y continuó golpeándola por todo el cuerpo, dándole patadas, cogiéndola de la muñeca derecha y propinándole un pisotón en el tobillo derecho, mientras le decía 'esto no es nada, voy a coger una cazuela y voy a hacer un guiso de ti, te voy a trocear...'. Dª Virginia consiguió bajar las escaleras, con dificultad, ya que cojeaba, y pidió auxilio a un vecino que pasaba en ese momento por la Avenida San Onofre, acompañándola dicho vecino a la Cafetería 'I MIG', sita en el nº 28 de la referida calle, donde fue atendida por la dueña del negocio, hasta que llegaron los funcionarios de la Policía Local... Que el acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 22 de diciembre de 2011'.

El 21 de diciembre Fernando había estado en su entidad bancaria, sucursal de Bankia sita en la Plaza Roma de Valencia, cajero nº 4657, acompañado de Virginia y, con su libreta, en la que tenía anotado el número PIN para poder sacar dinero del cajero automático, había extraído 500 euros.

Mientras Fernando estaba detenido por los hechos por los que fue condenado en la sentencia parcialmente transcrita, la acusada, sin su consentimiento, a las 06'27 y a las 06'28 horas del 22 de diciembre, realizó sendas extracciones de dinero de la cuenta bancaria del Sr. Fernando en la sucursal y cajero antes mencionados, utilizando la libreta de aquel, por importe de 500 euros cada una de ellas.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Virginia , como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Fernando en la cantidad de mil (1.000) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Cremades López de Teruel en nombre y representación de Virginia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 07-07- 2014 para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra la apelante alega, en primer término, que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia porque las extracciones de dinero de la cuenta del denunciante, extracciones que admite haber realizado en el día y horas y por los importes que se le imputan, lo fueron con el consentimiento del denunciante y, por tanto, no podían constituir el delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenada.

Sin embargo, del examen de la grabación audiovisual del juicio oral y de las alegaciones formuladas por acusación y defensa solo cabe concluir que las acertadas razones por las que la Juzgadora de instancia estima inexistente ese consentimiento alegado por apelante no han sido desvirtuadas en modo alguno y han de ser ratificadas íntegramente en esta alzada.

En efecto, alegando el denunciante que nunca autorizó a la apelante para que sacara un total de 1.000 euros de su cuenta, no solo no probó la apelante la existencia de ese consentimiento, sino que las circunstancias concurrentes en la noche en que se produjeron las disposiciones de dinero obligan a concluir, como se hace en la sentencia apelada, que tal autorización no existía.

En efecto, es de todo punto inverosímil que la apelante pudiera pensar que contaba con autorización del denunciante para sacar dinero de su cuenta si, mientras efectuaba tales extracciones, el denunciante estaba detenido en dependencias policiales precisamente por haber agredido a la apelante. De hecho, la apelante reconoció en el juicio oral que las extracciones las efectuó inmediatamente después de haber prestado declaración en Comisaría sobre la agresión por la que luego fue condenado el denunciante.

No ha acreditado la denunciante que dispusiera de una autorización general del denunciante para extraer dinero de su cuenta (hecho igualmente negado por el denunciante), ni tampoco que contara con una autorización específica para extraer 1.000 euros de su cuenta esa noche.

Por lo demás, tampoco explica la apelante el motivo por el que, si previamente el denunciante tenía intención de darle 1.000 euros, no los extrajo esa misma mañana cuando también se acreditó (y no se discute) que efectuó una disposición de dinero de su cuenta por importe de 500 euros.

Y, desde luego, tampoco explicó la apelante cómo (de haber existido esa autorización que alega horas antes del incidente violento que motivó la detención del denunciante) pudo estimar razonablemente que el denunciante seguía mostrándose de acuerdo en que dispusiera de su dinero después de que se hubiera producido un incidente violento entre ambos implicados de tal gravedad que el denunciante fue detenido y, seguidamente, ingresado en prisión provisional.

Finalmente, abunda en la ilicitud de la actuación de la apelante y en la mendacidad de sus alegaciones exculpatorias el hecho de que, pese a manifestar en fase sumarial y en el juicio oral que el dinero que extrajo estaba destinado a unos gastos de dentista, que nunca haya aportado documento alguno para justificar tales gastos.

En cualquier caso, habiendo mantenido las dos acusaciones el mismo relato de hechos (relato acogido en la sentencia apelada), no puede en modo alguno presumirse la existencia de la autorización siempre negada por el denunciante del hecho de que, erróneamente, la acusación particular calificara los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida como calificación subsidiaria respecto de la de robo con fuerza en las cosas, que es la ajustada a los hechos objeto de condena y fue la mantenida por el Ministerio fiscal y la acogida en la sentencia apelada.

En suma, procede ratificar la conclusión probatoria de la sentencia apelada (la apelante carecía de autorización para sacar y hacer suyo el dinero de la cuenta del denunciante) y también procede mantener la ausencia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se declara en la misma, frente a la pretensión de la apelante de que se reconozca la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del Código penal .

Ciertamente, 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).

Y, por otro lado, también debe tenerse en cuenta que 'sobre lo que tienen que preguntarse los tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-10-1999, nº 1357/1999 ).

En el caso de autos se emitió informe médico forense, no impugnado por ninguna de las partes (folio 152) en el que se concluye que la apelante padece un cuadro de depresión ansiosa controlada en el momento del informe (25-03-2014) por efecto de la medicación, añadiendo que dicha patología no afecta a su capacidad para conocer la realidad, aunque puede influir en medida no determinada en su capacidad de obrar libremente ya que al tratarse de un trastorno afectivo puede ocasionar una interferencia en dicha esfera.

No habiendo comparecido el médico forense al acto del juicio oral y no habiéndose aportado otros elementos probatorios que permitieran determinar con relación a los concretos hechos objeto de acusación el alcance de la limitación de las facultades volitivas que pudiera tener la apelante en la fecha de los hechos, no es posible, como se pretende en el recurso, presumir que esa limitación debía de ser de tal entidad que justificara la apreciación de una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica.

Por el contrario, apunta a la ausencia de una limitación penalmente relevante el hecho de que la apelante no solo se apoderara del dinero del denunciante en las circunstancias que se han declarado probadas (hecho puntual en que podía ser razonable valorar la influencia de la agresión previamente sufrida), sino que ha hecho suyo el dinero y no ha devuelto un solo céntimo a lo largo de los más de dos años transcurridos desde el apoderamiento.

Excluida en todo caso la apreciación de la circunstancia eximente incompleta invocada por la defensa, a lo sumo cabría (y es discutible) la apreciación de una circunstancia atenuante por analogía que, sin embargo, en el caso de autos carecería de efectividad porque la pena impuesta a la apelante ya se encuentra no solo dentro de la mitad inferior, sino prácticamente en el mínimo legal.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Cremades López de Teruel en nombre y representación de Virginia .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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