Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 461/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 997/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 461/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100429
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8352
Núm. Roj: SAP M 8352/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0116901
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 997/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 7/2016
Apelante: Carolina
Procurador: ESTRELLA MOYANO CABRERA
Letrado: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
Apelado: Jose Augusto y MINISTERIO FISCAL
Procurador FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Letrado MARIA DEL ROSARIO GOMEZ ORTIZ
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Jose María Casado Perez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A 461 /16
En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2016
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 997/16 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido 7/16, del
Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar y revelación
de secretos, en el que han sido partes como apelante , Carolina , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera y defendida por el Letrado Don. Victor Manuel Rodriguez Villares y,
como apelado, Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Jose Agurdo
Ruiz y defendido por la Letrado doña Mª del Rosario Gomez Ortiz, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo
Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de enero de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO .- De una valoración conjunta de la preba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que el acusado D. Jose Augusto , sobre las 21:30 horas del 9 de enero de 2016, y habiéndose presentado en su domicilio Dña. Carolina , agrediera a ésta agarrándola y diera varios puñetazos y patadas hasta que la tirase al suelo. Tampoco queda acreditado que el acusado, sin consentimiento de la denunciante y menoscabando gravemente la intimidad de ésta, difundiera unas fotos que de la misma había tomado durante su relación.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Augusto de los delitos de maltrato familiar y revelación de secretos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Carolina , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y, la representación de Jose Augusto solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, como fundamento de su recurso de apelación, la existencia de error en la apreciación de la prueba, tal y como ha sido considerada por el juez de instancia.
El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.
La resolución impugnada infiere la absolución del denunciado tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 1º). Aunque el recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la culpabilidad del menor denunciado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado 'a quo' en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al Juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.
En efecto, el Juzgado en el FJ 1º de la resolución impugnada, ha examinado minuciosamente la prueba practicada en la audiencia, contrastando la declaración de la denunciante, denunciado, informes médicos y una testigo presencial de los hechos, María Milagros , llegando a la conclusión, por los motivos expuestos en la resolución combatida que hacemos nuestro por lo acertado de sus razonamientos, de que no existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que consagra nuestra Constitución.
Efectivamente, respecto del delito de maltrato, el juez 'a quo' a la vista de las manifestaciones de la testigo María Milagros que negó que el enjuiciado agrediera en ningún momento a la recurrente sino que ésta se cayó al suelo cuando entre gritos e improperios penetró en el domicilio del mismo y, asimismo a la vista de las inespecíficas y leves lesiones que ésta presentaba, considera que no ha quedado acreditado la agresión denunciada, opinión que este Tribunal también comparte por las acertadas razones expuestas para descartar la misma expuestas en la resolución combatida.
Por otro lado, es indudable que la publicación y divulgación de las fotos artísticas realizadas a la recurrente no integran el delito del artículo 197.7 del código penal (revelación de secretos) pues son fotos en las que la denunciante posó voluntariamente como modelo y, la divulgación de las mismas han sido realizadas con exquisito cuidado sin divulgar, ni el rostro ni la zona íntima de la modelo y, con la única finalidad de publicitarse como fotógrafo profesional.
Se impone, pues, la confirmación de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal. Y es que de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, a esta Sala, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, le está vedado efectuar una valoración distinta de las mismas en contra del denunciado, a fin de alcanzar la cumplida seguridad necesaria para sustentar la condena. Ello conllevaría la vulneración del art. 24.2 CE , derecho a un proceso con todas las garantías, que se traducen en cumplir con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal , la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción de 'las pruebas practicadas en el juicio oral' lo que impide sin haberlas presenciado proceder a una nueva valoración de las mismas en contra del acusado (SSTC STC 167/2002 , 170/2002 , 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 y 130/2005 , entre otras).
En efecto, dichas sentencias y las posteriores, que han apreciado la vulneración del art. 24.2 CE , en aplicación de la referida doctrina, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios y demás declaraciones en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración ponderada y razonada de la misma.
Valoración que el juzgador quo ha exteriorizado razonada y racionalmente en el presente caso; resolución sobre el fondo debidamente motivada que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, procede mantener ( SS TS 390/2003 , 1027/2005 y 56/2006 ).
Por tanto, ningún error se ha producido en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, ha de desestimarse el recurso de apelación que manifiestamente carece de fundamento.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carolina contra la sentencia de 26 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe en Autos del Juicio Rápido número 7/16 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Notifiquese la presente resolución en la forma señalada en elaa rtículo 248.4 de la Ley Organica del Poder Judicail, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de 5 días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECrim .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
