Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 461/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1287/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 461/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100437
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10365
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0146691
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1287/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 396/2014
Apelante: D./Dña. Santiago
Procurador D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado D./Dña. CARLOS CASTELLANOS MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 461/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADO: DON MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
MAGISTRADA: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación y en audiencia pública los autos de Juicio Oral nº 396/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Santiago , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2016 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado que el día 5 de enero de 2014, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, llegó a la discoteca 'Iroco' de la localidad de San Sebastián de los Reyes, donde vio a su ex pareja afectiva, Dña. Marí Jose , bailando en la pista con un tercero.
En ese momento, el acusado lanzó contra el lugar donde estaban su ex pareja y la persona con la que bailaba, Donato , un objeto de vidrio, que impactó contra el suelo, y uno de los trozos de vidrio alcanzó la pierna derecha de Dña. Marí Jose , causándole un herida incisa en la cara peronea distal de la citada pierna de seis centímetros.
Dicha lesión precisó para su curación una primera asistencia facultativa, y tratamiento médico posterior, consistente en aplicación de nueve puntos de sutura, tardando en sanar de sus lesiones trece días de los cuales solo uno tuvo carácter impeditivo.
La perjudicada, renunció a ser indemnizada por esta lesión.'
Y con el siguiente FALLO: 'Que deboCONDENAR y CONDENOa D. Santiago como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante, a las penas de un año, siete meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Marí Jose , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de dos años, siete meses y dieciséis días; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO:Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Santiago , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1287/16, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Aduce el apelante como primer motivo de recurso vulneración en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , alegación concretada en la discrepancia del apelante con respecto a la conclusión del juzgador 'a quo' al estimar acreditado que la acción del acusado al lanzar el objeto de vidrio fuera la causa de las lesiones que presentaba la víctima, alegato que no ha de tener acogida.
Las pretensiones referidas no pueden prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Y finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que 'La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio , ha de llegarse con el juzgador ' a quo' a la conclusión de que a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
El juzgador de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante, prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial
En relación con las referidas exigencias cabe citar, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
'A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'
Lasentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'
En el caso presente, la declaración de la denunciante ha sido persistente al sostener que resultó herida al tirar su ex pareja un objeto de cristal al suelo reconociendo, no obstante, como luego veremos, ignorar a quien iba el mismo dirigido ( si a ella o su nueva pareja) no existiendo razón alguna para dudar de que efectivamente sufriese los daños físicos que presentaba tras los hechos a consecuencia de la conducta llevada a cabo por el hoy recurrente, cuando el propio acusado reconoció el lanzamiento del vaso, lo que ,junto con los razonamientos que indica el juez 'a quo', han de conducir a la conclusión antedicha
Señala así como razones para llegar a dicha conclusión el juzgador de instancia que los trozos de un vaso roto' salen disparados tras una acción ' de las características de la enjuiciada, y' son plenamente aptos para causar a un apersona una herida incisa en la pierna', porque ' la denunciante fue al hospital con inmediatez' 'no existiendo versión alternativa a' sus manifestaciones y porque la propia testigo de la defensa dijo haberse enterado después del incidente que la víctima estaba en el hospital, extremos a los que ha de añadirse que en el informe médico del servicio de urgencias del Hospital Universitario Reina Sofía ya se hace constar que el motivo de la consulta lo fue herida incisa en MID con vaso de cristal' extremos que no cuestiona la médico forense al llevar a cabo su informe de sanidad de la perjudicada
El juez 'a quo', ,dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para dictar una resolución condenatoria considerando que el resultado lesivo de la víctima fue consecuencia de la conducta del acusado y sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia al no apreciarse en los mismos error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones ,habiendo ,por tanto, de ser confirmada en su integridad la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Discrepa, además el recurrente de que la conducta llevada cabo por el mismo se configure en la sentencia de instancia como un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , alegato que tampoco ha de tener acogida
Con respecto a los elementos que integran el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 que : 'Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un elemento objetivo (la lesión causada) y de otro subjetivo [el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal ( art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep. y 22 Dic. 1999, y de 23 Jun. 2000, entre otras). '
Desarrollando con más amplitud la doctrina relativa al dolo eventual la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 señala como la jurisprudencia del Alto Tribunal 'comprende en el art. 147 CP toda clase de dolo, tanto el directo, inmediato o mediato, como el eventual; véanse sentencias de 11/5/2001 y 13/7/1997 . Y, planteado el contenido del debate en torno al elemento interno de la conducta de los acusados, aquel componente ha de inferirse, como ocurre con generalidad, de los elementos externos. '
Continúa más adelante la resolución diciendo que: 'Una consolidada doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 23/12/2002 y las anteriores que cita-, recogiendo la doctrina científica, señala como elementos de las infracciones culposas: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso, b) la infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado, y c) que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta.'
En aplicación de la doctrina enunciada no procede sino confirmar el razonamiento del juzgador, al entender que la conducta del acusado deba entenderse integrada en el delito de lesiones por cuanto que así ha de calificarse el lanzamiento por el acusado de un objeto peligroso, extremo éste que, incluso como se ha señalado, ha sido reconocido en todo momento por el mismo aunque, como se deduce de lo actuado, no apreciando con claridad que su objetivo fuera el de lesionar precisamente a la perjudicada, sino más bien a la nueva pareja de la misma.
Así ya en instrucción dijo el acusado que 'lanzó un vaso los pies del hombre' para indicar en el plenario que le lanzó un vaso de chupito a la persona que estaba con su ex pareja, extremos refrendados, como ya se ha señalado por el testimonio de la víctima al indicarse por la misma que 'les lanzó un objeto de cristal que le dio de lleno en la pierna' y aunque la nueva pareja de la víctima, que refirió ante el juzgado que el acusado les lanzó una botella, dijo no recordar los hechos en el plenario, también coincidió al describir la acción agresiva del recurrente al testigo Maribel al decir que el hoy apelante lanzó un vaso de chupitos al suelo delante de la nueva pareja de la perjudicada.
Señala el juzgador cómo al realizar la referida conducta el acusado debió plantearse la posibilidad de dañar a alguien, pues no se trató de un supuesto de desatención sino de un hecho totalmente voluntario, que tampoco hay que olvidar iba dirigido contra una persona contra la cual ya había tenido el acusado un incidente previo y con la que se produjo un altercado con acometimiento mutuo tras los hechos que ahora se enjuicia como se reconoció por el propio recurrente al decir que tras el episodio el vaso' se peleó con Donato ', que 'se enzarzaron en una pelea', como dijo la víctima y, cómo relató Donato él 'se abalanzó sobre el acusado porque él iba a por el declarante añadiendo la testigo Maribel que 'se enzarzaron en una pelea', todo lo cual ha de conducir al Tribunal confirmar la calificación jurídica de los hechos que contiene la sentencia apelada.
TERCERO: Discrepa también el recurrente de la estimación de la concurrencia en el caso presente de la agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , al considerar que no ha resultado acreditado que el acusado, al lanzar el objeto de vidrio que ocasionó lesión a su expareja tratase de lesiones a ésta, considerando, por el contrario, que el objeto iba dirigido a la nueva pareja de la perjudicada
Considera adecuada el Tribunal la eliminación de la agravante porque de todo lo actuado y especialmente, como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior a través de las declaraciones de los implicados se pone de manifiesto que si bien la ex pareja del recurrente fue quien resultó con daños físicos por la conducta del acusado, la agresión de que fue objeto no se dirigía a ella sino a su actual pareja ( Donato ) habiendo recibido el impacto de los cristales por encontrarse próxima al lugar donde fue arrojado el objeto de cristal que, al romperse, le produjo las heridas.
Se ha producido, pues, en este caso un supuesto de los que doctrina y jurisprudencia vienen denominando 'aberratio ictus' o ' error en el golpe '.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2006 este tipo de supuestos 'constituye una modalidad de error de tipo denominada aberratio ictus o error en el golpe en el que el objeto lesionado es distinto al que se quería lesionar.'.
Continua la citada sentencia diciendo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo y así 'Sentencias 612/2001, de 29 de marzo , 1472/2001 de 11 de julio y 148/2002, de 7 de febrero - tiene declarado que el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido.
En todo caso, habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho, ya que como se declara en la Sentencia antes citada 148/2002, de 7 de febrero , en los casos de aberratio ictus la doctrina coincide en señalar que en estos supuestos el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica, si bien se añade que, para una más correcta calificación jurídica, se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable; en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994 ; por el contrario, en aquellos casos en los que no estaba a la vista del autor el objeto sobre el que recayó su acción, la doctrina dominante sostiene que el sujeto debe responder por tentativa de homicidio respecto del objeto determinado sobre el que proyectó la acción, en concurso ideal con homicidio imprudente respecto al objeto sobre el que recayó su acción, ya que el autor, en este segundo supuesto, no ha tenido un conocimiento del desarrollo del suceso que sea suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre un objeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo.'.
Además, establece la sentencia que: 'Así las cosas, cumplida la imputación objetiva al haberse verificado que el resultado es la realización del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción del recurrente quien tenía conocimiento y representación del peligro que creaba con su acción, concurrirían, según los hechos que se declaran probados, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito.'.
Cierto es que en el caso presente concurre en el acusado el ánimo subjetivo de atacar al lanzar el objeto como ya se has señalado pero también que si bien ha de ser sancionado por ello, no puede considerarse que al lanzar su ataque contra Donato , haya de predicarse que actuase con el específico ánimo subjetivo que exige la concurrencia del agravante de parentesco cuya agravación punitiva se justifica por las especiales circunstancias personales concurrentes en aquellos que integran los sujetos activo y pasivo del ilícito,
Considera, pues, el Tribunal que no procede imputar al acusado la mayor antijuricidad a su conducta que resultaría de la estimación de la concurrencia de la agravante pues, si bien su intención era la de dañar una integridad física, y de ahí que haya de ser sancionado por tal conducta, su declaración, los testimonios anteriormente reseñados y en especial el de la perjudicada en el plenario al decir que no sabía si el acusado lanzó el objeto contar ella o contra Donato han de conducir a estimar que no queda acreditado que fuera su intención la de agredir a la persona que había sido su pareja y por ello disfrutaría de una mayor protección ante los hipotéticos ataques que pudiera recibir del mismo, ataques que para que fuera apreciada la agravante impugnada deberían haber sido directamente dirigidos a ella.
En consecuencia, deberá eliminarse al apreciación de la agravante, lo que conllevará que las penas impuestas al hoy apelante se sustituyan por las de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante al condena, sustituyendo los plazos fijados para las penas de prohibición de aproximación y comunicación por los de un año y seis meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada
CUARTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, conESTIMACIÓN PARCIALde recurso interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar yREVOCAMOSparcialmente la resolución recurrida, eliminando la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y modificando las penas impuestas al hoy apelante por las de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y sustituyendo los plazos fijados para las penas de prohibición de aproximación y comunicación por los de un año y seis meses ,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
