Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 461/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 461/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100411

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2161

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00461/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 43 2 2008 8056594

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CANTARERO BANDRES

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA nº 461/16

En la Ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 426/2013, por delito de estafa contra D. Juan Pedro , como parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gloria Valcárcel Alcázar y defendido por el Letrado D. José Antonio Cantarero Bandrés, y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 9/2016, señalándose el día 20 de septiembre de 2016 para su deliberación y votación, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 22 de octubre de 2015 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados:'UNICO.-El acusado, Juan Pedro , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con ánimo de beneficio económico, contactó a través de internet el día 15 de septiembre de 2008 a las 12:57 horas utilizando la IP NUM001 , el 18 de septiembre a las 20:50 horas con la IP NUM002 y el 22 de septiembre a las 21 horas con la misma IP con Zaida , con domicilio en Murcia, así como por vía telefónica, llegando al acuerdo de que el acusado le alquilaba una habitación en la ciudad de Roma a Zaida y a su amiga Clara , donde iban a cursar un Erasmus. A instancia del acusado, cada una de ellas le hizo un giro de 800 euros, que fueron cobrados por el acusado el día 23 de septiembre de 2008 en una oficina de Correos de Madrid, sin que aquél volviera a ponerse en contacto con ellas ni les entregara las llaves.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 y del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del actual artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Zaida en 800 euros y a Dª Clara en 800 euros, más intereses legales y al pago de costas procesales'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación al mismo.

CUARTO:Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza el recurrente invocando en esencia vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba discutiendo el pronunciamiento condenatorio ante la ausencia de pruebas de cargo.

Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El derecho a lapresunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada»( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la declaración de las perjudicadas y la documental obrante en la causa -fundamentalmente los giros postales obrantes a los folios 113 y 114 de las actuaciones y el oficio de la compañía telefónica Jazz Telecom obrante al folio 84 de las actuaciones-, la convicción alcanzada por el Juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

SEGUNDO:Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, 'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia, se basa en la prueba de indicios. No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 :'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:

a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).

b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «corcun» y «estare», implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).

d) Deben estar interrelacionados. «Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación» ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).

e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).

f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).'

Los indicios puestos de manifiesto por el Juez ad quo son: a) que a través de los correos provenientes de la dirección DIRECCION000 se indica a las perjudicadas que el propietario de la vivienda a alquilar es el acusado Juan Pedro ; b) que los giros postales efectuados por las perjudicadas por un importe cada uno de ellos de 800 euros obrantes a los folios 113 y 114 de las actuaciones aparecen cobrados por Juan Pedro con DNI NUM000 con una firma muy parecida a la que obra en su declaración como imputado (folio 72) sin que exista dato alguno que acredite la pérdida o extravío del DNI por el mismo; c) las direcciones de IP desde las que se remitieron los tres correos reseñados aparecen bajo titularidad de Juan Pedro con el DNI reseñado; c) que en la información suministrada por la compañía proveedora de internet, tanto la dirección que figura del titular ( DIRECCION001 , NUM003 , planta NUM004 Madrid o CALLE000 , NUM005 de Madrid) como el número de teléfono de contacto ( NUM006 ), son precisamente los mismos que el propio acusado dio en su declaración judicial de imputado.

Indicios esgrimidos por el juzgador de instancia suficientes para la convicción condenatoria. Cierto es que ninguno de los teléfonos facilitados por las denunciantes para contactar con el que le pretendía alquilar la habitación coinciden con el que ofrece el acusado y también es cierto la facilidad y posibilidad de suplantar la identidad de otra persona sobre todo cuando de delitos cometidos a través de la red se trata, sin embargo omite el recurrente un dato esencial que corrobora la convicción condenatoria y es el oficio remitido por la compañía telefónica Jazz Telecom obrante al folio 84 de las actuaciones donde se constata que efectivamente no solo coincide el domicilio actual del acusado sino también el número de teléfono que el mismo facilita en las actuaciones -aunque distinto a los que ofrecieron las perjudicadas como medio de contacto- con el domicilio y teléfono que consta en la titularidad de las direcciones de IP reseñadas en las fechas y horas de los hechos. En base a ello no resulta sostenible el argumento de la defensa para combatir el cobro de los giros, de que el DNI se le extravió y que cualquiera podría haber hecho uso de él, ya que lo que no resulta razonable es que aún en el caso de haber extraviado su DNI, el teléfono NUM006 que el propio acusado manifiesta ser suyo y su domicilio actual aparezca en los datos de identidad del usuario de dichos registros de IP, por lo que dicho dato unido al cobro efectivo de los giros por quien se identifica documentalmente como Juan Pedro lleva a concluir sin lugar a dudas de que efectivamente es el autor de los hechos. En síntesis, no resulta en modo alguno viable que una persona usurpe la dirección de IP de otra persona para enviar los correos y que además de ello aquélla tenga en su poder curiosamente el DNI del titular de dicha dirección para poder hacer el cobro de los giros.

La convicción condenatoria no se desvirtúa por el hecho de que los números de teléfonos indicados por las denunciantes no coincidan con los del acusado porque en ese momento pudo dar cualquier otro, así como tampoco obsta a ello el contrato laboral y nómina aportado ya que amén de no haber sido aseverado por su emisor, como acertadamente señala la recurrida, no está acreditado que efectivamente saliera el día 22 de septiembre y además y aún en el caso de haber iniciado el desplazamiento en esa fecha, los giros aparecen cobrados el día 23 por lo que ningún obstáculo hubiera existido en volver a Madrid para su cobro teniendo en cuenta que el supuesto desplazamiento lo era a Zaragoza.

Recopilando lo anterior y como se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuada por el Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado.

El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gloria Valcárcel Alcázar, en representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada en el Juicio Oral número 426/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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