Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 461/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1051/2016 de 08 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 461/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100404
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2522
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PENAL 1051/2016
P.A. 204/2015 J. Penal num. 6 de Valencia
P.A. 31/2013 J. Instrucción num. 1 de Requena
SENTENCIA 461/16
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 75/2016 de fecha 1-3-2016, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 204/2015, por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a la prueba de alcoholemia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D Valeriano , representado por la Procuradora Dª. Raquel Armengol Richart y dirigida por el Letrado D. Juan A. Rodríguez de Dios Benlloch y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Carmen Tamayo.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Sobre las 3,50 horas del día 15 de junio de 2008, el acusado, Valeriano , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo Mercedes Benz, modelo GLS, matrícula ....XXX , por la calle García Berlanga cruce con la calle Nicolás Ruiz de la localidad de Utiel, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que tenía notablemente mermadas las facultades físicas y psíquicas necesarias para una correcta y segura conducción, todo ello con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, conduciendo a una velocidad excesiva, siendo observado por los Agentes de la Policía Local con número de identificación NUM000 y NUM001 , que se encontraban patrullando en dicho cruce, quienes le indicaron que detuviera el vehículo con las señales luminosas. Que el acusado detuvo el vehículo en la calle Héroes del Tollo frente al nº13, y se procedió a su identificación, se le informó de los motivos por los que se le había ordenado detenerse, solicitándole la documentación, y al observar los Agentes que presentaba evidentes síntomas de encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de alcohol en aire espirado, accediendo a practicar la prueba con el etilómetro digital, que dio positivo, arrojando un resultado a las 4,00 horas de 0,65 mg/l de aire espirado. Que a la vista del resultado, se le comunicó que debía someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia con el etilómetro evidencial, informándole los agentes de forma verbal de las consecuencias de la negativa, y se le requirió para que quitara las llaves del vehículo y apagara el motor, momento que aprovechó el acusado para subirse al vehículo y darse a la fuga, iniciándose una persecución por los agentes, sin que lograran darle alcance.
Que el acusado presentaba la siguiente sintomatología: rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcóholica, expresión verbal con incoherencias, y deambulación titubeante.
Que el presente procedimiento estuvo paralizado sin justificación alguna en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Requena, desde el 28 de noviembre de 2008, hasta el 16 de febrero de 2011.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Valeriano como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de nueve euros, lo que hace un total de 810 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día; y como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal , y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día; así como de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Valeriano , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, quien lo hizo a tenor de loa ducido en el informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Visto el contenido de las alegaciones aducidas por el apelante, en relación con los términos de la Sentencia recurrida e iter seguido por la Juzgadora para llegar al pronunciamiento condenatorio, se imponen, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones:
1.- Por lo que se refiere a la aducida prescripción de los delitos por los que ha sido condenado el apelante, alega éste, tras hacer un estudio parcial del devenir de las actuaciones procesales llevadas a efecto durante la tramitación de la causa, que ésta ha permanecido paralizada durante un periodo superior al de 3 años que el art. 131.1 del C. Penal establecía como plazo de prescripción para los delitos perseguidos en autos.
No asiste la razón al recurrente.
Es cierto que, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, el plazo de prescripción de los delitos objeto de acusación, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( art. 379.2 CP ) y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia ( art. 383 CP ), el plazo de prescripción de éstos delitos era de 3 años -y no 5- ( art. 131.2, en relación con 33.3 CP , redacción vigente en la época de los hechos, LO 15/2003) a contar a partir del '...día en que se haya cometido la infracción punible...', quedando interrumpida la prescripción y, sin efecto el tiempo trascurrido '....cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito '...comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena....'.
Ahora bien, no lleva razón el recurrente cuando afirma que la causa ha estado paralizada por un tiempo superior a 3 años, como se puede ver a través del examen de las actuaciones e, incluso, la relación de fechas y actos procesales recogidos por el apelante en el recurso, con la salvedad del plazo que, se dice, trascurrido desde 28-11-2008, en que se acordó seguir adelante por el trámite establecido para las Diligencias Previas de P. Abreviado (num. 2384/2008) hasta el 20-12-2011 en que el investigado fue hallado y puesto a disposición judicial; y, como se dice, no es acertado el planteamiento del recurrente por cuanto, tras el Auto de fecha28-11-2008(fol. 66), se dictó Providencia en fecha16-2-2011(fol. 69) por la que se acordó recibir declaración en calidad de imputado a Valeriano , no trascurriendo, entre estas fechas, un periodo superior al de 3 años.
Con posterioridad fue dictada nueva Providencia en fecha16-5-2011(fol. 75) por la que se dispuso, tras resultar negativa la diligencia de citación del imputado (fol. 74), citar a éste en el nuevo domicilio facilitado, cuya diligencia también resultó negativa (fol. 85); mediante Providencia de31-8-2011(fol. 91), tras averiguar un nuevo domicilio, se intentó su citación, resultando igualmente negativa (fol. 96), lo que derivó en el Auto de fecha28-11-2011(fol. 99), el que acordó la detención de Valeriano , siendo puesto a disposición judicial el día20-12-2011(fols. 122, en relación con 143 y siguientes).
Por tanto, ninguna paralización superior a 3 años encontramos en la causa, teniendo efecto interruptivo las distintas resoluciones que se han ido dictado, sin que la circunstancia de que fuese declarada nulidad de actuaciones (Auto de 17-9-2012, fols. 175 y ss) con retroacción de las mismas al momento en que se dictó el Auto de 28-11-2008, limite el efecto interruptivo a las actuaciones procesales que, en su día, fueron practicándose entre una y otra fecha por cuanto, como expresa la STS 263/2005, 1-3 : '...La declaración de nulidad de actuaciones (incluso aunque ésta lo fuera de carácter absoluto y total con relación a un determinado periodo de actuaciones con la consiguiente retracción del procedimiento al momento en que se cometió la falta) no sirve para privar de eficacia a las actuaciones de contenido sustancial o relevante, a estos efectos de la interrupción de la prescripción, practicadas durante ese periodo anulado, porque tal nulidad no puede determinar la inexistencia de algo que realmente existió, porque no puede alcanzar a trasmutar la realidad de las cosas', cuya doctrina jurisprudencial ha tenido reflejo en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala II del TS de fecha 27-4-2011, que establece que' La actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento'.
No procede, por tanto, declarar prescritos los delitos objeto de acusación.
2.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba es fácil de atisbar que lo pretendido por el apelante, a la vista de lo expuesto en el recurso y con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero no debe pasarse por alto que la prueba practicada y tomada en consideración en la Sentencia ha sido, en esencia, de naturaleza personal, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, destacando las manifestaciones prestadas por los agentes de policía local de Utiel con número de identificación NUM000 y NUM001 , quienes '......ratificaron en el plenario el atestado (fols. 9 y siguientes), y la diligencia de sintomatología que obra al folio 12 de las actuaciones, resultando acreditado que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, consistentes en rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcóholica, expresión verbal con incoherencias, y deambulación titubeante....'; lo que ha de ponerse en relación con la manera de conducir del acusado, expresando la Sentencia, con base a lo expuesto por los citados agentes '...a una velocidad excesiva para las circunstancias de la vía, motivo por el que le dieron la orden de alto los Agentes de la Policía Local, siendo esta conducción anómala un indicio más que permite concluir que circulaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas....', sin que deba de pasarse por alto el propio comportamiento del acusado, quien se negó '....a realizar la segunda prueba preceptiva de alcoholemia, con el etilómetro evidencial, al haber dado positiva la primera prueba de alcoholemia realizada con el etilómetro digital, con un resultado de 0,64 mg de alcohol por litro de aire espirado (folio 185), dándose a la fuga, constituye otro indicio más del consumo de sustancias alcohólicas, ya que de otro modo carece de toda lógica su falta de colaboración para realizar la segunda prueba....', añadiendo la Sentencia que no existe motivo para dudar de la sinceridad de los agentes, quienes explicaron con detalle cómo se desarrollaron los hechos de autos y cuál fue el comportamiento del acusado, en la primera sesión de la vista oral el Agente PL con CP NUM000 y, en la segunda, el agente CP NUM001 .
La circunstancia de que no conste que los agentes de referencia hubiesen llamado a la Guardia Civil del destacamento de Trafico para realizar al acusado la prueba de alcoholemia con el etilómeto evidencial, fue adecuadamente explicado por los policías locales en la vista oral, quienes expusieron que, habiéndose dado a la fuga el acusado, ninguna razón de ser tenía que la G Civil de Trafico se desplazase hasta el lugar de los hechos si no había ninguna prueba que practicar al no encontrarse allí el acusado, quien, se insiste, se había dado a la fuga en el mismo vehículo en el que iba cuando la policía le dio el alto.
También explicaron en el juicio oral los agentes de policía local las diversas denuncias administrativas extendidas al acusado y que, como se expresa en el atestado instruido al efecto, quedan '...a expensas de la finalización del presente procedimiento en vía penal...' (fol. 13)
Mantiene el acusado que a él no le fue practicada ninguna prueba de alcoholemia con el etilometro digital y que los agentes no le pararon cuando iba conduciendo con su coche, sino que lo acontecido fue que, estando aquel tomando un café en el local 'Orlando', vio que le estaban multando por el lugar donde estaba aparcado el coche, saliendo del local y, dirigiéndose a los agentes, pidió a éstos explicaciones de por qué le estaban multando a él y no a los responsables de otros vehículos que lo merecían, llegando a discutir con los agentes.
Sin embargo, la manifestaciones de los agentes, a las que la Juzgadora ha dado relevancia, no han quedado desvirtuadas por ninguna otra prueba y no se entiende que, si de verdad el acusado estaba en el local 'Orlando' y en el lugar había más personas -según relató en el juicio- no haya propuesto ni traído al Juicio a ninguno de esos testigos que, de ser cierto lo afirmado por aquel, hubieren podido corroborarlo.
Y llegados a este punto, no está de más poner de manifiesto que a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pues bien la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración de la Juzgadora por otra a la que nos invita a adherirnos; sin embargo, la sentencia tiene una estructura acorde con la lógica y una racional y razonable valoración probatoria.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo.
3.- Solicita el apelante, ya desde otra perspectiva, que a la hora de establecer la pena por los delitos por los que ha resultado condenado, se tenga en cuenta que el acusado ha pagado todas las sanciones impuestas por las denuncias administrativas extendidas contra él la madrigada de autos por la policía local, ya que, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio 'non bis in idem'.
En el caso de que se hubiera impuesto sanción en vía administrativa en la que concurra la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento), la reacción punitiva del Estado no se agota con la sanción que pudiera imponerse en vía administrativa, si bien, como recoge la STC 2/2003 , '........el pago de la sanción administrativa puede tenerse en cuenta en la ejecución de la sentencia en cuanto al importe de la multa o bien solicitar la revocación de la sanción administrativa....'
Ahora bien, mas allá de la mera manifestación de acusado, ninguna prueba ha sido practicada a instancias de la defensa acreditativa del iter que siguieron las denuncias administrativas de referencia, asi como si, efectivamente y en su caso, fueron satisfechas por el acusado las multas que le hubieren sido impuestas.
En cualquier caso y sea como fuere, ningún inconveniente habría, en fase de ejecución de sentencia y previa acreditación del pago de la multa por la sanción administrativa impuesta por la conducción con indice de alcoholemia por encima del permitido -única sanción cuyo objeto confluiría con el de autos-, que se tuviera en cuenta a los efectos de restar a la pena de multa impuesta (art. 379.2) la satisfecha en vía administrativa.
4.- Por último, discrepa el apelante con las penas impuestas en la Sentencia, solicitando la rebaja de la pena en dos grados atendiendo a las circunstancias atenuantes que han resultado aplicadas en la Sentencia, la cualificada de dilaciones indebidas para los dos delitos y, además, la analógica de embriaguez para el delito de negativa al sometimiento a la prueba de alcoholemia.
La determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 440/2013, 20-5 , la que se remite, entre otras, a las SSTS 390/1998, 21-3 ; 56/2009, 3-2 ; y 402/2011, 12-4 ).
En el caso de autos resulta razonable la pena impuesta en la sentencia apelada, la que se encuentra debidamente motivada y ajustada a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos y en su autor, rebajada en un grado y, dentro de éste, en el mínimo imponible, no existiendo razón alguna para modificar la misma y, por lo demás y en cuanto a la cuota diaria de multa, fijada en 10,00 euros, resulta igualmente adecuada, debiendo tenerse en cuenta que, en el arco previsto legalmente (de 2 a 400 euros), dicha cuota está muy cerca del mínimo, sin que deba de pasarse por alto que, como él mismo afirmó en el juicio oral, es el propietario del vehículo con el que circulaba, de la marca Mercedes, no siendo éste el único vehículo de alta gama que tiene la unidad familiar.
Procede, por lo expuesto, la desestimacion del motivo y, con éste, la del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Arnmengol Richart, en representación de D. Valeriano , contra la Sentencia de fecha 1-3-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
