Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 20/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 461/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100460
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7354
Núm. Roj: SAP B 7354/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Sala nº 20/16-J
Sumario nº 1/16
Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona
SENTENCIA 461
Ilmos. Srs. Magistrados
Don .Javier Arzúa Arrugaeta
Doña María José Magaldi Paternostro
Don Jesús Ibarra Iraguën
En la ciudad de Barcelona a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario nº 1/16, Rollo de Sala nº 20/16, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 33 de Barcelona, por delito contra la libertad sexual, causa seguida inicialmente contra Don
Aureliano , DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1981, hijo de Ezequias y de María Antonieta , natural
y vecino de Barcelona, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de febrero
de 2016, representado por la Procurador Doña Gràcia Soler García y defendido por la Letrado Doña Carmen
Pino Lucas, es parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y Doña Elisenda ,
representada por la Procurador Doña Sonia Almero Molina y defendida por la Letrado D. Juan José Muñoz
Iranzo , en calidad de acusación particular.
Ha sido Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Don Javier Arzúa Arrugaeta, quien expresa el parecer del
Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Cº Penal en relación con el art. 180.1.5º del mismo Cº estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitaron la imposición de las siguientes penas: 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas. Conforme al art. 57 del mismo Cº solicitaron la imposición, como pena accesoria, de la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de ocho años. Asimismo, conforme a los arts. 192 y 106 del mismo Cº la aplicación de la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años a cumplir una vez transcurrido el tiempo de prisión. En concepto de responsabilidad civil solicitaron una indemnización a favor de Elisenda de 6000 euros en concepto de daños morales, suma que devengará los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civ La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente concurre la eximente por incapacidad mental patológica del art. 20.1 del Cº Penal y, en su defecto, la atenuante de drogodependencia del art. 20.2 en relación con el art. 21.1, ambos del mismo Cº y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cº. Solicitó la imposición de una pena de dos años de prisión e internamiento en centro psiquiátrico.
SEGUNDO.- Señalado el acto del Juicio Oral para el día 8 de junio de 2017 compareció el procesado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica, la Acusación Particular y la Defensa formularon sus conclusiones definitivas en los términos expuestos, pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre la 1 horas del 6 de febrero de 2016 Elisenda , nacida el NUM002 de 1993, regresaba a su domicilio caminando por la calle Rio de Janeiro de Barcelona cuando, aproximadamente a la altura del número 74, fue abordada por el procesado Aureliano quien, guiado desde el primer momento por un ánimo libidinoso, trató de entablar conversación invitándole a acompañarle y a que le hiciera caso, ofreciéndole dinero y dándole besos no obstante la petición de la Sra. Elisenda de que parase. El procesado, tras calificarla de 'borde', sacó de su chaqueta una navaja con una hoja curvada de 12 cms. que esgrimió contra la misma. A continuación el procesado la obligó a acompañarle hacia una zona verde colindante con una de las tapias del cementerio de Sant Andreu (en la dirección ya indicada) no resistiéndose por el miedo producido por dicha arma y le quitó la falda, las medias, la ropa interior e incluso un tampón que llevaba puesto y la penetró vaginalmente, llegando a eyacular en su interior. Concluida la acción el procesado se marchó del lugar siendo interceptado minutos después por una dotación policial en la calle Valldemosa nº 47. En el cacheo superficial los agentes le encontraron al procesado la navaja antes descrita.
A consecuencia de lo anterior la Sra. Elisenda no sufrió lesión física, presentando un trastorno de estrés postraumático que ha necesitado de control psicológico y ha seguido un tratramiento de profilaxis durante un mes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de agresión sexual, con acceso carnal de los arts. 178 y 179 del Cº Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura delictiva que conforme a una conocida doctrina jurirprudencial se pueden resumir en los siguientes: a) un acto contrario a la libertad sexual de la víctima como es en el presente caso una penetración por via vaginal, b) la realización de un acto intimidatorio para conseguir doblegar la voluntad de la víctima como es, en este caso, la exhibición del cuchillo ya mencionado y c) dicha actuación está guiada por el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos.
SEGUNDO.- No concurre el subtipo agravado del art. 180.1.5º del mismo Cº relativo al uso de medio peligroso susceptible de causar la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 del mismo Cuerpo Legal cuya aplicación han interesado ambas acusaciones.
Una conocida doctrina jurisprudencial - SS del T.S. de 25-4-01 , 7-11-03 , 7-2-06 , 19-7-07 y 30-4-13 entre otras- establece que la extraordinaria agravación penológica que supone dicho precepto exige el correlativo rigor en su aplicación en aras del principio de proporcionalidad. Por tanto debe evitarse la doble incriminación derivada de la identidad del instrumento peligroso utilizado y el que ello constituya al mismo tiempo el medio intimidatorio necesario para cumplirse el tipo básico del art. 178 del mismo Cº. En el presente caso solo es valorable, conforme a los hechos objeto de acusación que el procesado 'sacó de su chaqueta una navaja con una hoja curvada de 12 cms. que esgrimió contra la misma'. Incluso de considerar probados -lo que no es el caso- otros hechos en relación con dicha arma que supusieran un mayor reproche para el autor no sería posible en perjuicio del reo incluirlas en el Antecedente de Hechos Probados.
Ciertamente que el cuchillo de autos caso de ser utilizado hubiera podido causar la muerte o alguna de las lesiones graves antes mencionadas pero conforme a la jurisprudencia ya mencionada a fin de evitar la doble sanción no basta con el hecho de haber esgrimido el arma ante la víctima como es el caso. Es ilustrativa la última sentencia indicada que, tras citar resoluciones anteriores en el mismo sentido, resume la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para la aplicación de dicho subtipo y que se reproduce literalmente en lo que interesa al punto debatido en los siguientes términos: '...F) La concreción de esta aplicación del art. 180-1-5ª con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando esa arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto......
En esta dirección las SSTS 1667/2002 de 16.10 (LA LEY 6/2003) y 486/2003 (LA LEY 12742/2003) de 25.3, recuerdan que esta Sala ha advertido también el riesgo que la aplicación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios determine una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio 'non bis in ídem' al determinar la acción intimidatoria al misma tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada.
Por ello lo determinante no es solamente el 'instrumento' sino el 'uso' que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación, señalando la STS 43/99 de 23.3 que ' habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizando por el agente, analizando no solo las características del medio empleado sino la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio....', añade esta resolución que 'la experiencia judicial nos enseña que en la inmensa mayoría de agresiones sexuales mediante intimidación el medio empleado por el autor del hecho para quebrar la voluntad de la víctima y someterla a sus deseos no es otro que la amenaza contra la vida o la integridad corporal de aquella, utilizándose a tal fin instrumentos como navajas cuchillos, punzones y un sinfín de objetos perfectamente aptos para causar la muerte o lesiones graves. Este ' modus operandi ' puede considerarse como ' standar ' por su frecuencia y en tal condición, esta clase de ilícitos, en general, estarían comprendidos en el tipo básico del atentado con intimidación contra la libertad sexual que contempla el art. 178 C.P . precisamente por ser el modo más habitual de intimidación en esta clase de ilícitos. Es cierto que el nº 5 del art. 180 del C.P .
exacerba la pena a aplicar 'cuando el autor haga uso de medios especialmente peligroso susceptibles de producir la muerte o cualquier de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este Código ...' lo que obliga a plantearnos la duda de si la aplicación indiscriminada de este precepto no llevaría a pervertir la voluntad del legislador elevando a la categoría de regla general la que se contempló por la ' mens legislatoris ' como una excepción.' Aplicada la citada doctrina al caso de autos y reiterando lo ya expuesto solo puede valorarse como hecho probado el que se trata de un cuchillo de 12 cms. de hora y que dicha arma fue esgrimida frente a la víctima pero ni siquiera cabe añadir un acercamiento de dicha arma a alguna parte corporal vital de la víctima por lo que, como ya se ha indicado, no es de aplicación dicho subtipo agravado.
TERCERO.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento racional sobre la realidad de tales hechos venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución cabe citar en primer lugar el reconocimiento parcial del procesado en lo que se refiere al acceso carnal pues no discute que éste tuviera lugar por via vaginal si bien niega que mediara intimidación alguna pero dicha voluntariedad ha sido claramente desmentida por el testimonio de la propia víctima Sra. Elisenda conforme a la cual solo accedió ante la exhibición del cuchillo.
Es conocido el criterio del T.S. -SS de 29-4-09 , 1-12-09 , 29-12 - 09 , 22-11-11 , 20-9-12 , 28-5-15 y 2-2-17 entre otras muchas- en el sentido de que el solo testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio lo que es igualmente extensible a los delitos contra la libertad sexual máxime cuando éstos se producen generalmente con absoluta clandestinidad. En términos literales de la primera resolución citada: 'las circunstancias de clandestinidad en que suelen ser cometidas dificultan la prueba que suele quedar limitada a las manifestaciones de la víctima, sobre todo en aquellos casos en que el delito, ante la ausencia violencia de cualquier clase, no ha dejado secuelas externas comprobables objetivamente'.
Para que dicho testimonio tenga dicha eficacia probatoria debe reunir determinados requisitos bastando dar por reproducido lo expuesto sobre el particular en la resolución de 29-12- 12 también citada al mencionar las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio generando un estado de incertidumbre incompatible con la forma de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, b) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración aparte de que puede ocurrir en ocasiones que el dato corroborante no pueda ser contrastado lo que no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho y c) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Tal como ha apuntado reiteradamente el mismo Tribunal no se trata de señalar el cumplimiento de unos requisitos rígidos sino de pautas de valoración, criterios orientativos que permiten al Tribunal expresar, a lo largo de su razonamiento sobre la prueba, aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde punto de vista objetivo.' El Tribunal, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, ha apreciado claridad y coherencia en el testimonio de la víctima sin lagunas significativas en relación con los datos relevantes salvo las lógicamente derivadas del tiempo transcurrido y no ha advertido motivo de incredibilidad derivada de relaciones anteriores entre procesado y víctima pues éstas no existían, dato que no ha sido discutido. No se ha advertido contradicción alguna en dicho testimonio siendo de destacar que la propia defensa no ha hecho uso de lo dispuesto en el art. 714 de la L.E.Cr . para el caso de que se hubiera producido una diferencia o contradicción relevante entre lo manifestado en el acto del juicio oral y lo manifestado ante el Juez Instructor con posibilidad de intervención de la defensa -folios 83 y 84-. La narración de los hechos por parte de la víctima también resulta lógica pues si bien reconoce que no llegó a pedir ayuda ni ofreció resistencia física también ha explicado que no vió a persona alguna en las proximidades a la que pedir ayuda lo que concuerda con que, como ya se ha dicho, los hechos tuvieron lugar en la madrugada de un día de invierno y en zona poco iluminada, precisando el agente número NUM003 que había unos 20 metros entre la acera de la calle ya citada y la pared del cementerio junto a la que se produjo la agresión. En cuanto a la falta de resistencia aparte de que el Tribunal ha podido comprobar la notable diferencia física entre procesado y víctima -no solo derivada de la diferencia de edad y sexo- que, por si sola, bastaba para disuadir a la segunda de cualquier reacción bien de carácter físico o de petición de ayuda es de conocimiento común que la exhibición de un cuchillo a la víctima tiene los mismos efectos disuasorios.
Se ha hecho referencia por parte de la defensa a que se constató pericialmente la presencia de alcohol en la orina de la víctima -documento obrante a los folios 169 y 170- pero, en primer lugar, los médicos forenses Don Gabriel y Don Maximiliano al ratificar y ampliar en el correspondiente informe en relación con dicho documento sobre el resultado del análisis han explicado que en estos casos no es posible establecer el grado de alcohol ingerido y, por tanto, tampoco en qué forma podía afectar sus facultades intelectivas y/o volitivas.
Confirma dicha conclusión el parte de asistencia emitido por el Hospital Clínic de Barcelona --folios 70 a 72- al poco tiempo de los hechos conforme al cual a la exploración física no se advierte la presencia de alguno o algunos de los síntomas propios de la embriaguez, conclusión que se ve apoyada por el hecho de que el mismo procesado no haya hecho mención de tales síntomas ni lo haya hecho el Inspector ya citado que coincidió con la Sra. Elisenda poco después de los hechos. Incluso de ser cierta dicha influencia ello sería perfectamente compatible con los hechos objeto de acusación pues una previa ingestión alcohólica en la víctima, salvo que por su relevancia anule o reduzca sensiblemente sus facultades, lo que no consta que sea el caso, no impide a ésta el manifestar su oposición a una relación sexual tal como relata. De hecho el procesado exhibió una navaja con el fin de conseguir su propósito y de haber concurrido una menor resistencia derivada de dicha ingestión alcohólica ello solo supondría un mayor reproche para el autor.
En relación con la exigencia de que concurra algún dato corroborador, abundando en lo ya expuesto, el mismo Tribunal en sentencia de 23 de febrero de 2011 haciéndose eco de otra sentencia del mismo T.S. de 12 de julio de 1966 ha manifestado que la exigencia de que la declaración de la víctima como única prueba de cargo aparezca corroborada por otros datos alguno habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración pues el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancia concurrentes en el hecho. La misma resolución citada añade literalmente que 'Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.' Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos debe tenerse en cuenta que la agresión se produce en zona urbana pero en un lugar apartado, mal iluminado según indica el agente NUM003 y solitario como afirma la víctima y habitualmente resulta de la hora en que se produjo y época del año circunstancias que fueron aprovechadas por el autor. No obstante si se aprecian tales datos corroboradores pudiendo citarse los siguientes: a) según dictamen pericial emitido por los facultativos antes citados puesto en relación con el informe médico obrante a los folios 5 a 8 emitido por uno de ellos, el Sr. Gabriel , la víctima presentaba una 'erosión lineal en la horquilla posterior vaginal' e interrogados dichos doctores al respecto han concluido que es compatible con una penetración vaginal forzada, b) tal como reconoce el propio acusado y confirma tanto la Sra. Elisenda como el referido Inspector aquel era portador de la navaja que exhibió y si bien trata de explicarlo afirmando que su posesión es debida a la necesidad de protegerse nada se ha probado sobre tal justificación sin perjuicio de destacar que dicha autodefensa es compatible con su utilización para otros fines y c) tal como resulta del testimonio del referido agente, tras recibirse un aviso, contactaron con dos mujeres una de las cuales les indicó haber sido víctima de una agresión sexual lo que se corresponde con lo manifestado por la Sra. Elisenda en el sentido de que avisó a su madre de lo sucedido reacción que carece de sentido si la relación sexual hubiera sido consentida.
Como ya se ha dicho la penetración vaginal ha sido sobradamente acreditada por las propias declaraciones de autor y víctima pero cabe añadir, a mayor abundamiento, la pericial biológica emitida por los Mossos d'Esquadra números NUM004 y NUM005 -folios 192 a 196-, la prestada por las médicos forenses Doña María Antonieta Agustina y Doña Felicisima -folios 181 y 185-, la prestada por Don Arsenio y Don Estanislao -folios 161 a 163- y la prestada por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología números NUM006 y NUM007 . Ninguno de dichos dictámenes ha sido expresamente impugnado por la defensa aparte de que el citado número NUM006 ha explicado claramente en el acto de la vista oral y en relación con el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología sobre los perfiles genéticos que se detallan -folios 248 a 262-.
que a la vista de las muestras obtenidas del autor y víctima y realizados los correspondientes análisis no cabe duda de dicha relación sexual entre ambos.
En consecuencia entiende el Tribunal que existe prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria conforme a la calificación interesada por ambas acusaciones.
CUARTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Aureliano por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que la integran de acuerdo con los arts. 12-1 º y 14-1º del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoría por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia. Concretamente, como ya se ha dicho, el procesado no discute haber tenido un incidente con la Sra. Elisenda si bien niega que los hechos se produjeran en la forma descrita por las acusaciones tal como antes se ha expuesto.
QUINTO.- En la realización del referido delito no ha concurrido la causa de exención de enajenación mental recogida en el art. 20.1del Cº Penal ni siquiera en su forma incompleta tal como solicita la defensa.
Ciertamente que se ha acreditado documentalmente así como a través del informe pericial obrante a los folios -folios 271 a 279- y emitido por los mismo médicos forenses el procesado presenta a) trastorno psicoafectivo por el que tiene reconocida una incapacidad del 71%, b) trastorno por consumo grave de diversas sustancias estupefacientes, en particular alcohol, cannabis y cocaína y c) rasgos antisociales de la personalidad. Ahora bien los mismos doctores tras la realización de las correspondientes pruebas han sido concluyentes a la hora de afirmar que no han apreciado siquiera disminución de sus facultades intelectivas por dichos motivos ni por un eventual abandono de la medicación que se le ha prescrito para su control, lo que tampoco ha manifestado el Sr. Aureliano . En concreto han afirmado que hay una notable falta de empatía pero es consciente de sus actos, que son voluntarios, así como de su eventual ilicitud. El Tribunal gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral ha advertido en el procesado una forma de expresarse que no se corresponde con la de una persona de un nivel cultural normal pero sin que el mismo haya afectado a su conocimiento de lo reprochable de su conducta. En tal sentido es significativo que producida la agresión le indica a la víctima que 'lo siente' pretendiendo justificarse con su estancia en la prisión. Por otro lado ya conoce la calificación que merecen los ataques a la libertad sexual pues aparece ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 12 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona -P.A. 68/2015 -. como autor de un delito de abuso sexual, dato que el Tribunal no puede valorar en el presente caso al ser ajeno a los hechos objeto de acusación pero sí puede y debe ser interpretado en el sentido expuesto.
Tampoco indica alteración alguna el parte médico obrante al folio 46 emitido aproximadamente a las dos horas de los hechos pues solo se hace constar un trastorno de ansiedad inespecífico perfectamente atribuible al mismo hecho de la detención. Tampoco se ha probado que el Sr. Aureliano hubiera tenidos afectadas sus facultades por el hecho de no haber respetado las indicaciones de su médico sobre la medicación a que estaba sometido. Entiende igualmente el Tribunal que el mismo hecho de alegar la voluntariedad de la víctima indica también su conocimiento de los hechos con relevancia penal y otro tanto cabe decir de sus explicaciones - que tampoco han merecido crédito conforme a lo expuesto- para justificar que la víctima conociera que era poseedor del citado cuchillo.
Tampoco hay constancia de que el Sr. Aureliano tuviera afectadas sus facultades volitivas en orden a la comisión del delito de autos. Aparte de la pericia antes indicada, que es clara en tal sentido, ninguna relación se aprecia entre tales enfermedades y adicción con dicha comisión. El mismo procesado reconoce que consume las sustancias a las que es adicto con regularidad y los hechos no tienen relación alguna con la conocida urgencia por consumir nuevamente alguna de dichas sustancias.
En consecuencia entiende el Tribunal que no hay base probatoria suficiente para apreciar no solo una causa de exención completa o incompleta sino siquiera la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que subsidiariamente solicita la acusación en base a una supuesta disminución de las facultades intelectivas y/o volitivas.
Tampoco concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas - art.21.6ª del Cº Penal - cuya aplicación también solicita la defensa. Para basar dicha conclusión bastaría destacar que, tras haberse introducido dicha petición al formularse conclusiones definitivas, no se aporta dato aportó por vía de informe sobre la existencia de algún periodo de paralización extraordinaria e injustificada de las actuaciones.
Analizadas éstas por el Tribunal se entiende que no cabe confundir los presupuestos fácticos de dicha circunstancia con el hecho de que por auto de 10 de junio de 2016 se amplíe la fase instructoria por la complejidad de la causa conforme a lo dispuesto en el art. 324.1, párrafo segundo de la L.E.Cr . Solo se aprecia como de alguna relevancia la que media entre la providencia de 4 de julio de 2016 -folio 231- y la diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016 -folio 232-concluyendo dicha fase en diciembre de 2016 pero es claro que dicha paralización está lejos de los 18 meses que como plazo orientativo ha establecido esta Audiencia Provincial por Acuerdo de 12 de julio de 2012 para poder apreciar dicha circunstancia atenuatoria.
En consecuencia, al no concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, en la gradación de la pena es de aplicación el art. 66-6ª del mismo Cº que establece que la pena habrá de imponerse en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Habida cuenta de las limitaciones ya mencionadas no suficientes para integrar una circunstancia atenuante y a, dentro de su gravedad, la escasa entidad de la amenaza utilizada se impondrá la pena en la medida que se concretará en el Fallo.
SEXTO.- De acuerdo con el art. 57 del mismo Cuerpo Legal y dada la peligrosidad acreditada por el autor y la necesidad de dar tranquilidad a la víctima procede aplicarle las mismas medidas interesadas por las acusaciones en relación con las prohibiciones de acercamiento y comunicación.
Por los mismos motivos y conforme a lo dispuesto en el art. 192 a 106 del mismo Cº procede imponer la medida de libertad vigilada conforme también se interesa entendiéndose que las medidas, de entre las reguladas en el segundo art. Citado, deben limitarse a las que se corresponden con las prohibiciones de acercamiento y comunicación ya indicadas.
De acuerdo con lo establecido en el art. 56 procede imponer como pena accesoria del mismo Cº la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
SÉPTIMO- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a los criminalmente responsables de un delito o falta de acuerdo con lo previsto en el art. 123 del mismo Cuerpo Legal.
OCTAVO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del hecho punible de acuerdo con lo previsto en el art. 109 del mismo Cº, de acuerdo con el informe emitido por los indicados médicos forenses -folios 244 a 246-, las consecuencias derivadas de los hechos enjuiciados consisten en primer lugar en que la víctima sufre un Síndrome de Estrés Postraumático que necesita controles periódicos y en segundo lugar precisó durante un mes de profilaxis de enfermedades infeccioses y de tratamiento retroviral que ha carecido de efectos secundarios y el Tribunal entiende que dichos efectos así como el daño moral están suficientemente compensados con la indemnización que se indicará en la Parte Dispositiva que devengarán los intereses recogidos en el art. 576 de la L.E.Civ .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo Español en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Aureliano como autor responsable del delito de agresión sexual precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Asimismo como pena accesoria, se impone al condenado la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia inferior a 1.000 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de ocho años.
Asimismo como medida de libertad vigilada se le imponen las mismas medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación antes citadas por tiempo de ocho años a cumplir una vez transcurrido el tiempo de prisión.
Asimismo deberá abonar las costas procesales En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Elisenda en la suma de 3.000 euros suma que devengará los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civ Notifíquese esta sentencia al procesado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
