Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1166/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 461/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100433
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:1016
Núm. Roj: SAP LE 1016/2017
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00461/2017
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0001166 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2017
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 1166/2017
En la ciudad de León, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
1 de León en el Juicio sobre Delitos Leves nº 6/17 seguido por supuesto Delito Leve de amenazas, interviniendo
como apelante Rosana y como apelada Casilda .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 9 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ABSUELVO a Dña. Casilda del delito leve de amenazas por el que se le acusa, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 19 de septiembre de 2017.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado que Dña. Rosana y Dña. Casilda , residen en la misma Urbanización sita en la CALLE000 , N° NUM000 , de la localidad de DIRECCION000 - DIRECCION001 (León), y, desde hace aproximadamente unos dos años, mantienen enfrentamientos y un profundo conflicto que ha dado lugar a varias denuncias y, al menos tres juicios por delitos leves, provocando en ambas situaciones de ansiedad. En ese contexto y situación, el 1 de marzo de 2017 Dña. Rosana acudió al Puesto de Armunia de la Guardia Civil, exponiendo: 'que ese mismo día, sobre las 9,25 h. recibió una llamada a su teléfono fijo número NUM001 no saliendo ningún tipo de identificación del origen, pero que al descolgar escuchó una voz de mujer que reconoció sin ningún género de duda, como la de su vecina Dña. Casilda , quien le dijo 'eres una zorra, puta laba el perro que está sucio voy a acabar con vosotros', colgando nada más decirlo y sin dar posibilidad a ser contestada. Al ser la llamada tan breve no puede grabar la misma y tampoco ser escuchada por otra persona'. También expuso en su denuncia que 'el pasado día 24 de febrero del 2017, sobre las 18,15 horas, cuando la denunciante regresaba a su casa, al entrar en la calle con su vehículo, se encuentra con la vecina indicada, la cual iba andando por el medio de la calle y, al llegar a su altura, con un palo que llevaba, golpeó el vehículo entre las dos puertas del lado izquierdo, no ocasionando ningún tipo de daños, pero si asustó a la denunciante y a sus hijos'.
En su lugar, se declara probado que: El día 1 de marzo de 2017, Rosana , con domicilio en DIRECCION000 , presentó denuncia contra Casilda a quien achacaba que en esa misma fecha, sobre las 9:25 horas le había llamado a su teléfono fijo nº NUM001 dirigiéndole las siguientes expresiones 'eres una zorra, puta laba el perro que está sucio voy a acabar con vosotros' y que, con anterioridad, el día 24 de febrero de 2017, cuando la denunciante volvía a su domicilio con el coche en el que llevaba a sus hijos, la denunciada, con un palo, había golpeado al vehículo entre las dos puertas del lado izquierdo, sin que llegara a ocasionar daños pero si asustado tanto a la denunciante como a sus hijos.
Fundamentos
No se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO .- El presente procedimiento de Juicio por Delito Leve se inició en virtud de denuncia de la ahora apelante, Rosana , que formuló contra Casilda , en los términos que dejamos expresados en el relato de hechos probados de la presente resolución.
Con anterioridad, en un escrito de fecha 25 de abril de 2017 y en el propio acto del juicio, el Abogado de la denunciante propuso y solicitó como diligencias a practicar de un lado, la remisión a determinadas operadoras de telefonía de un oficio que tenía por objeto recabar antecedentes y, en definitiva, conocer si, de verdad, la denunciante había recibido en su teléfono, procedente de la denunciada, la llamada que la primera de ellas consideraba amenazante y que situaba en la mañana del día 1 de marzo de 1017 y, de otro, la declaración como testigo de Leticia , hija de la denunciante que contaba 12 años de edad por ser una de las personas que ocupaban el vehículo de la denunciante cuando, según esta, había sido golpeado con un palo por la denunciada el día 24 de febrero de 2017. El Juez de instrucción denegó dichos medios de prueba.
En el acto del juicio no se practicaron más pruebas que la declaración de la denunciante y el interrogatorio de la denunciada, habiendo dictado el Juez de Instrucción la sentencia absolutoria que ahora se recurre al no haber obtenido, en vista de las contradicciones entre dichas declaraciones, un grado de certidumbre en relación con los hechos denunciados que, a su juicio, fuera suficiente para considerar probados los mismos.
La denunciante combate dicha resolución alegando la vulneración de precepto constitucional al habérsele privado de los medios de prueba propuestos con la consiguiente indefensión para terminar suplicando la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia de instancia.
Como se advierte, el derecho cuya vulneración se denuncia por la apelante seria el derecho a la prueba como uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución .
Sobre dicho derecho dice la STC 52/2004 de 13 de abril que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. En igual sentido SSTC 2/1987 de 21 de enero , 195/1995 de 19 de diciembre y SSTS 308/2008 de 22 de mayo , 527/2007 de 5 de Junio , entre otras.
Por su interés, merece destacar, también, la STC 104/2003 de 2 de Junio y las que cita, según las cuales, para que resulte fundada una queja sustentada en la vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso, entre otros requisitos, que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes.
Por eso se ha dicho que, para una adecuada resolución de esta clase de conflictos, los elementos a valorar son dos: el de la pertinencia de la prueba propuesta y el de la relevancia de la misma. La pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye thema decidendi; de otra parte, relevancia existe cuando lo no realización de la prueba o diligencia de que se trate, por su relación con los hechos, puede alterar la resolución definitiva a favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya de influir en el contenido de dicha resolución y por eso se entiende que será relevante una diligencia cuando tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone de modo que su omisión pueda causarle indefensión.
Pues bien, en el presente caso, no cabe duda de que, aunque la información que facilite la operadora correspondiente no va a permitir conocer el contenido o términos de la llamada a que se refiere la denunciante si que podrá servir para acreditar, en su caso, la realidad de la llamada misma que se convertiría en ese supuesto en un elemento corroborador del testimonio de la denunciante que, en tal caso, podría valorarse de modo distinto al que lo ha sido en la sentencia de instancia y, téngase en cuenta que el testimonio de la hija de la denunciante, por más que provenga de una persona de doce años de edad, no le inhabilita para ser susceptible de valoración, en cuanto a los hechos que, según la denunciante, presenció la menor. Así, entendiendo por testigo toda persona dotada de capacidad de percepción y de dar razón de tal percepción, dice la STS de 6/4/92 que la primera característica para la atendibilidad de la prueba testifical lo será una determinada capacidad informativa y advierte que el límite de edad establecido en los 14 años por el artículo 1243.3 del Código Civil (hoy ya derogado) no puede considerarse significativo en orden a que quien declare tenga capacidad para transmitir sus percepciones, concluyendo dicha resolución que 'capaces naturales para testificar pueden serlos bastantes menores de catorce años y no serlo algunos mayores de edad'.
SEGUNDO. - En definitiva, teniendo en cuenta que los hechos denunciados por la apelante revisten la apariencia de un posible delito leve de amenazas y que las pruebas cuya práctica le ha sido denegada pueden servir para acreditar, siquiera, con mayor grado de certidumbre que las únicas pruebas practicadas en el acto del juicio, los hechos que soportan su denuncia, ha de entenderse que la denegación de aquellas pruebas supone la vulneración del derecho a que se practiquen las pruebas que sean pertinentes por ella propuestas, lo que comportara, según lo dispuesto en el articulo 238.3º de la LOPJ la nulidad tanto del juicio como de la sentencia recaída de modo que debe estimarse el recurso a fin de que por el Juzgado de Instrucción se disponga lo correspondiente para que las diligencias solicitadas por la apelante se lleven a efecto.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Rosana contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el Juicio por Delito Leve nº 6/2017 , revoco y dejo sin efecto dicha resolución.A la vez, declaro la nulidad de actuaciones para que reponiendo estas al momento anterior a la celebración del juicio se procure llevar a cabo las Diligencias solicitadas por el Abogado de la apelante en el escrito de 25 de abril de 2017 y, una vez efectuado, se proceda, por Juez distinto al anterior, a una nueva celebración de dicho acto en el que se permita, si lo solicitare la parte apelante, que declare como testigo su hija, la menor Leticia .
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
