Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 492/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 461/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100438
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10346
Núm. Roj: SAP M 10346/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : CM
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2009/0136812
D TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO SALA: 492/2017
LETRAD ADM. DE JUSTICIA PROC. ABREVIADO :2464/2009
JDO.INSTR. Nº 1-MADRID
SENTENCIA NUM: 461
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
------------------------------------------------- En Madrid, a 20 de julio del 2017
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº1 de esta capital seguida de oficio por delito de estafa, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Elisa Jiménez Sanz; como acusaciones particulares
Martin y Susana , representados por la procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses y asistidos
del letrado don Fernando González Iturbe; Prudencio , representado por la procuradora doña Consuelo
Rodríguez Chaco y asistido del letrado don Juan Antonio Samper Vida; y Sebastián , representado por el
procurador don Mario Castro Casas y asistido de la letrada doña Saioa Pérez Turrillas, habiendo intervenido
en la vista doña Alejandra .
Ha sido acusado Jose Miguel con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1977, hijo de
Juan Luis y de Claudia , natural y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales,
de ignorado estado civil, profesión y solvencia, en libertad por la presenta causa. Ha sido representado por
la procuradora doña María Luisa López-Puigcerver Portillo y defendido por el letrado don Javier Navarro
Cunchillos.
En concepto de responsables civiles han sido traídas a la causa las mercantiles VENTAUTO MOTOR
S.L. y SUPERAUTO MOTOR S.L., con igual representación y defensa que el acusado citado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº1 de Madrid se procedió a incoar por auto de 3 de marzo del 2009 las diligencias previas 2464/2009, acordándose por auto de 19 de junio del 2011 la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y, una vez practicadas las diligencias complementarias y dado traslado para calificar, por auto de 27 de abril del 2016 se dispuso la apertura del Juicio Oral respecto de Claudio y Jose Miguel , así como, en concepto de responsables civiles, para las sociedades SUPERAUTO MOTOR SL, COMERCIAL LILING SL y VENTAUTO MOTOR SL..
Por Diligencia de Ordenación de 21 de marzo del 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones en orden al enjuiciamiento de Jose Miguel SUPERAUTO MOTOR SL y VENTAUTO MOTOR SL., quedando en el Juzgado testimonio por si se presentase o fuese habido Claudio , en paradero de desconocido y para el que, por auto de 28 de febrero del 2017, se acordó el sobreseimiento provisional (sic) de las actuaciones.
Turnada la causa a esta Sección Tercera se registró como Rollo de Sala 492/2017. Por auto de 8 de marzo se excluyó a determinadas acusaciones particulares que figuraban en las actuaciones, y por resolución de 24 de mayo se resolvió sobre la prueba propuesta por las acusaciones subsistentes, Ministerio Fiscal y defensa del acusado y responsables civiles.
Por Diligencia de ordenación de 24 de mayo se fijó la fecha para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO .- Las Acusaciones Particulares formularon las siguientes conclusiones definitivas: La ejercida por Martin y Susana calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa previstos en el artículo 248.1 del Código Penal y dos delitos del artículo 301.1 del Código Penal , de los que sería responsable Jose Miguel , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponer por el delito de estafa la pena de prisión de tres años y por el delito del art.301.1 del Código Penal tres años de prisión y multa del triplo del valor de los bienes, costas incluyendo las de la acusación particular, y a indemnizar a Martin en veintitrés mil doscientos euros y Susana en siete mil novecientos euros, con los intereses legales en ambos casos y la responsabilidad civil subsidiaria de VENTAUTO MOTOR SL..
La de Prudencio calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación tipificado en el artículo 298.2 del Código Penal , un delito de uso de documento falso tipificado en el artículo 393 del Código Penal y un delitos de estafa del artículo 248.1 del indicado texto legal , reputando como responsable penal a Jose Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponer por la receptación 18 meses de prisión, por la falsedad 18 meses de prisión y multa de doce meses, y por la estafa cuatro años de prisión, pago de costas incluyendo las de la acusación particular y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Prudencio conjuntamente con VENTAUTO MOTOR en la cantidad de 20.500 euros.
La de Sebastián calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de impropia del artículo 251 del Código Penal , de la que sería responsable en concepto de autor Jose Miguel , procediendo imponer la pena de prisión de tres años y abono de las costas procesales y a indemnizar a Sebastián en 40.000 euros correspondientes a 35.900 euros más intereses legales y 4.100 euros por daños morales por la pérdida del vehículo.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y como ya había hecho en las provisionales, interesó una sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, y de las responsables civiles, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria.
II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: El ahora acusado Jose Miguel , cuyas circunstancias personales ya constan, en su condición de gerente de la mercantil Ventauto Motor S.L., de la que además era accionista, con establecimiento abierto al público en la calle Cardenal Silicio nº21, de Madrid, venía dedicándose desde fecha no precisada pero anterior al año 2005 a la venta de vehículos usados, actividad que continuó desde el año 2009 como administrador de Superauto Motor S.L., igualmente con establecimiento abierto al público en la calle Fernán González, de Madrid.
En el desarrollo de dicha comercio, y durante los años 2008 y 2009, Ventauto Motor por medio del acusado citado procedió a la compra, para su posterior venta, de vehículos usados, de los conocidos como de gama alta, procedentes de Hungría y que llegaban a España y le eran ofrecidos por Comercial Liling S.L., con domicilio social y establecimiento abierto al público en la calle Mirto nº5, de Madrid, de la que era administrador Claudio , también acusado y para el que, una vez abierto el juicio oral, fueron sobreseídas las actuaciones por encontrarse en ignorado paradero.
Comercial Liling recibía los vehículos procedentes de Hungría, con la oportuna documentación, procediendo en España a pasar la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) y a su posterior matriculación. Ya con la matrícula y documentación española los vehículos eran vendidos a Ventauto Motor, que a su vez los vendía a particulares en el mercado nacional encargándose, salvo en el caso que se dirá, de los trámites para su matriculación en favor del adquirente.
En julio del año 2008 Juan Ignacio compro en Ventauto Motor, en el establecimiento de la calle Cardenal Silicio, un vehículo BMW de la serie 525 con matrícula española ....KWF y bastidor nº NUM003 , por el precio de 20.500 euros. El vehículo había sido importado desde Hungría por Comercial Liling con matrícula húngara GNG... y con el número de bastidor indicado, habiendo pasado la ITV en Getafe el 11 de febrero del 2008. Por motivos fiscales el vehículo fue matriculado a nombre de Prudencio , hijo del comprador y encargándose éste de su registro.
El día 16 de marzo del 2009 fue intervenido el vehículo en Toledo, en poder de Juan Ignacio , con causa en un señalamiento de la policía húngara relativo a la sustracción de un vehículo BMW de la serie 525 con matrícula húngara GNG... y bastidor NUM003 . El examen del vehículo intervenido reveló la manipulación de su bastidor, del que se había borrado el número original y troquelado uno nuevo sobre una chapa metálica y esta a su vez pegada al chasis en el lugar donde se ubicaba el número de bastidor original que resultó ser, una vez reconstruido, el nº NUM004 . El último bastidor indicado correspondía a un BMW de la serie 525 matrícula X-.... de Austria, país en el que figuraba como sustraído el 17 de enero del 2017.
Con causa en los hechos expuestos el BMW de la serie 525 con matrícula española ....KWF fue intervenido quedando en poder de Juan Ignacio en calidad de depositario. Juan Ignacio en fecha 20 de marzo del 2009 solicitó la baja temporal del vehículo en la Dirección General de Tráfico.
En octubre del año 2008 Martin adquirió en Ventauto Motor, en el local de la calle Cardenal Silicio, el vehículo BMW X3 matrícula española .... KRT , por el precio de 23.200 euros, vehículo que Ventauto había adquirido de Comercial Liling que a su vez lo había importado de Hungría con matrícula WYY... , y presentado el 14 de agosto del 2008 en la ITV, previamente a su matriculación en España.
El día 1 de mayo del año 2009 fue denunciado en Budapest (Hungría) la sustracción/robo del vehículo BMW X3 matrícula húngara WYY... , que se habría producido el mismo día de la denuncia en Budapest, dando lugar a su inserción o señalamiento en el sistema de información de Schengen y, con tal causa, a la intervención del vehículo en España en junio del año 2009, nombrándose depositario a Martin , al que no le fue autorizado el uso del vehículo hasta el 16 de enero del año 2012.
En diciembre del año 2008 Sebastián , con ocasión de un anunció en una página de Internet, se interesó por la compra de un vehículo Mercedes R320 CDI y matrícula española .... LSV , que era ofrecido en venta por Superauto Motor SL.. El vehículo había sido importado a España por Comercial Liling SL, procedente de Hungría con matrícula QNU... y con el bastidor nº NUM005 , habiendo pasado la ITV en España en septiembre del 2008 y siendo posteriormente matriculado, y vendido a Superauto Motor.
Sebastián adquirió a Superauto Motor el vehículo Mercedes R320 CDI y matrícula .... LSV por el precio de 35.900 euros, encargándose Jose Miguel de llevar el vehículo a Vitoria, para su entrega al comprador, al que hizo entrega del permiso de circulación y del resguardo provisional de transferencia.
Con motivo de una revisión del vehículo en diciembre del 2009, en un establecimiento oficial de Mercedes Benz, en Vitoria, se detectó que el número de bastidor original que aparecía en la centralita del vehículo era el NUM006 así como, a través del oportuno examen pericial, que el número original del bastidor troquelado en el chasis en la parte inferior del asiento del conductor había sido borrado y troquelado un nuevo número, el NUM005 , sobre una chapa metálica y esta a su vez pegada en el chasis en el lugar que se ubicaba el número original que resultó ser, una vez reconstruido, el .
Un vehículo Mercedes R320 CDI y bastidor nº NUM006 constaba en los registros de Sirene como sustraído en Hungría el día 22 de abril del 2017 con matrícula alemana XJ UN .... .
Con causa en lo expuesto el 20 de abril del 2009 se procedió a la entrega del vehículo Mercedes R320 CDI, matrícula española .... LSV , al representante de la Compañía de Seguros Alemana Ausland Service por haberlo acordado el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria en las Diligencias Previas 339/2009-H.
A principios del año 2009 Susana compró en Ventauto Motor, en el local de la Calle Fernán González, el vehículo Citroën C-5 matrícula española .... BVW y bastidor NUM007 por el precio de 7.900 euros. El vehículo había sido importado por Comercial Liling procedente de Hungría, con matrícula húngara JPJ ....
pasando la ITV en España el 15 de enero del 2009 y asignándosele la matrícula .... BVW .
El vehículo Citroën C-5 bastidor nº NUM007 y matrícula húngara JPJ .... fue denunciado como sustraído en Budapest entre los días 8 y 9 de marzo del año 2009, denuncia que dio lugar al señalamiento policial del vehículo en Sirene Hungría y a su vez a la intervención del vehículo en España el día 7 de julio del 2009, nombrándose depositaria del vehículo a Susana , siendo autorizada el 3 de mayo del 2012 para usar el vehículo.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en la reciente sentencia de 11.10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.
La prueba practicada en el acto del juicio oral se ha circunscrito, al margen de la declaración del acusado, a la testifical de tres de los cuatro compradores constituidos, y que se han mantenido como acusación particular, la hermana del acusado en su día también acusada e inicial denunciante ( folio 2) un empleado de Ventauto primero y luego de Superauto, la testifical/pericial de tres de los agentes de la Guardia Civil, que participaron en parte de la intervención de los vehículos, y de un agente de la Ertzaintza relativo al atestado de Vitoria en el se intervino el vehículo Mercedes adquirido por Sebastián .
Está además una amplia, al menos cuantitativamente, prueba documental si bien, como se expondrá, de escasa utilidad desde el punto de vista de los hechos imputados. Respecto del caso de Sebastián es de advertir que inicialmente se incoaron Diligencias Previas 339/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria que se inhibió al Juzgado de Instrucción nº1 de Madrid para su unión a las Diligencias Previas 2464/2009. El Juzgado de Madrid rechazo la inhibición y acordó la devolución de la causa al Juzgado de Vitoria en el que no consta que volvieran a tener entrada, lo que explicaría la formulación posterior de la querella presentada por Sebastián el 21 de enero del 2014, folio 4632 del Tomo XI. Todo ello consta en el rollo de sala con relación a las diligencias de pruebas solicitadas por la defensa de Sebastián , y concretamente la petición de que se incorporase copia de las Diligencias Previas 339/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria. Al no poder ser habidas el Tribunal optó por recabar copia del atestado policial que daba soporte a la indicada causa.
SEGUNDO .- Los hechos probados, con relación a la persona acusada, Jose Miguel , no son constitutivos de un delito de uso de documento falso- atribuido por Prudencio -, de un delito de receptación y/o blanqueo- imputado por la acusación ya citada y por la de Martin -, y tampoco de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal , achacado por todas las acusaciones si bien la de Sebastián se ha decantado, como calificación preferente, por la de estafa impropia del art.251.1 del Código Penal , y de forma subsidiaria por la estafa genérica del 248.1. Tal vez en aras a evitar un posible alegato, o apreciación de oficio, de la prescripción pues la querella fue presentada el 21 de enero del 2014 y los hechos son anteriores a la reforma de la prescripción penal por LO 5/2010, de 22 de junio, por lo que la prescripción de la estafa básica tenía lugar a los tres años, ignorándose si las diligencias ya citadas, y no habidas, del Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria se dirigieron contra Jose Miguel en condiciones de interrumpir la prescripción.
En cualquier caso cabe advertir que el uso de documento falso, artículo 393 del Código Penal , requiere su presentación en juicio o que tenga lugar con la finalidad específica de perjudicar a otro, por lo que de concurrir con la estafa su relación es la propia de un concurso de normas a resolver penando sólo la estafa por ser el delito más grave.
La cuestión clave tanto para los pretendidos delitos de estafa propia o impropia ( al margen de la posible continuidad) como de receptación/blanqueo, estriba en tener por acreditado, o no acreditado, el conocimiento por parte de Jose Miguel de que los vehículos que adquiría a Comercial Liling tenían una procedencia ilícita, bien por haber sido sustraídos y manipulado su número de bastidor antes de ser matriculados nuevamente en Hungría ( conductas para cuyo enjuiciamiento no serían competentes los Tribunales Españoles), bien por existir desde el primer momento un acuerdo con el propietario del vehículo, o cuando menos aparente legítimo usuario- como sería el caso de los arrendamientos o arrendamientos financieros- para su adquisición en aras a su posterior venta, seguida de una mendaz denuncia por sustracción y, en su caso, abono de la oportuna indemnización por una entidad aseguradora. Supuesto de estafa de seguros al que se refería el Ministerio Fiscal tanto con ocasión de pedir el sobreseimiento de las actuaciones ( folio 5.044 tomo XII) como al calificar una vez abierto el juicio oral a iniciativa de determinadas acusaciones particulares, folio 5.160. Estafa de seguros que el Tribunal considera que no es incompatible con un delito de estafa en España, con relación a las posterior venta ya en territorio nacional de los vehículos, partiendo de un concepto mixto, jurídico- económico, de patrimonio y no meramente económico.
Pese a lo dilatado de la instrucción, que se iniciaría por auto de 3 de marzo del 2009 acordándose poco después, el 19 de junio del 2011, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, decisión carente de efectividad hasta el proveído de 18 de noviembre del 2015, la investigación se ha limitado fundamentalmente a la intervención, y en su caso examen técnico, de los diversos vehículos que Comercial Liling SL, y en su nombre Claudio , habría vendido a Ventauto Motor SL, de la que era gerente, y accionista, Jose Miguel , y que luego esta segunda mercantil, o en su caso Superauto Motor, vendió a particulares.
Se ha recabado la documentación presentada por Comercial Liling para la matriculación de los vehículos en España, obteniendo una vez superada la ITV la correspondiente ficha técnica y permiso de circulación, y se ha resuelto sobre el destino de los vehículos ante las peticiones formuladas para su devolución o uso. Todo ello respecto de más de veinticinco vehículos. Una relación figura a los folios 2568 a 2576, si bien falta al menos el adquirido por Sebastián . Entre dichos vehículos se encuentra el BMW X5 matricula temporal G....DWK , utilizado por el acusado. Pero el enjuiciamiento se ha limitado a un total de cuatro vehículos adquiridos por las acusaciones particulares a las que se ha tenido como tales, como se detallaba en el auto de 8 de mayo que figura en el rollo de sala.
El Tribunal no tiene por acreditado el conocimiento por Jose Miguel de la ilícita procedencia de los vehículos que vendió, o el acuerdo con persona alguna para comercializar vehículos de procedencia ilícita, en las operaciones descritas en los hechos probados. Acuerdo que alguna acusación particular extiende no ya al otro acusado ( Claudio ) sino incluso a un tal Gregorio , al parecer objeto de investigación por las Autoridades húngaras. Todos los vehículos eran previamente matriculados a nombre de Comercial Liling SL, y ya con matrícula y documentación española eran adquiridos por Ventauto, si bien que al separarse Jose Miguel de dicha sociedad, que tenía con su padre, recibió por su participación vehículos vendidos por Comercial Liling que comercializó a través de la nueva sociedad que constituyó, Superauto Motor SL.. La única excepción a la operativa expuesta fue el BMW ....KWF matriculado directamente a nombre de Prudencio , por ser necesario que apareciese como primer adquirente en aras al disfrute de una exención fiscal por minusvalía.
No consta que Comercial Liling fuese una sociedad fantasma o carente de infraestructura, al margen del escaso soporte, en medios materiales y humanos, que hace falta para la actividad de reventa de vehículos.
Nada se ha indagado sobre el tiempo que estuvo en la calle Mirto 5, de Madrid. Tampoco sobre las posibles declaraciones tributarias por su actividad, que el Tribunal no puede suponer inexistentes, o sobre las cuentas corrientes que utilizaba, o la autenticidad o inautenticidad de los pagos efectuados por Ventauto Motor a Comercial Liling, pese a figurar en la causa copia de algunos de los instrumentos bancarios(cheques) utilizados para tal fin.
Pese a manifestar dos de los Agentes de la Guardia Civil que los precios de venta por parte de Ventauto Motor, de los vehículos previamente adquiridos a Comercial Liling, eran más bajos que los del mercado, no se ha practicado prueba alguna reveladora de que dicho precio, sin llegar al precio vil, fuese revelador de un conocimiento de la ilícita procedencia o del acuerdo delictivo. Alguna acusación en su escrito de acusación, reiterándolo luego en su informe, hace referencia para la acreditación del acuerdo delictivo entre Jose Miguel y Claudio , a que éste último manifestó que Jose Miguel tenían en su poder el sello de Comercial Liling y un modelo de factura, y así consta en la declaración que figura a los folios 76 y siguientes. Se trata de la manifestación de un coimputado, que no está corroborado por dato alguno. En el registro de las oficinas de Jose Miguel nada se encontró al respecto, y además la declaración del acusado no juzgado no contiene manifestación alguna incriminatoria para él o para Jose Miguel .
El único elemento que cabría calificar de sospechoso, es la entrega por Comercial Liling a Ventauto Motor de sólo una llave de los vehículos, y a su vez Ventauto Motor, o en su caso Superauto Motor, sólo entregaba una llave a los adquirentes. La explicación radicaría en la exigencia de los fabricantes de automóviles, singularmente de gama alta, de comprobar los datos del vehículo y del propietario para facilitar una copia, de tal suerte que de pedirse una segunda llave se habría detectado la manipulación del bastidor o, en su caso, que el vehículo figuraba como sustraído, de tener constancia de tal dato el fabricante en sus archivos.
Se trata de un indicio aislado, que el Tribunal considera insuficiente para enervar la presunción de inocencia. De un lado es plausible que en el ámbito del mercado de vehículos de segunda mano el particular/ vendedor sólo disponga, o haga entrega, de una llave, y el riesgo de detectarse la sustracción sólo afectaría a los vehículos con el bastidor manipulado, que es un pequeño porcentaje de los vendidos por Comercial Liling, entre los que incluso se encuentra el que era utilizado por Jose Miguel .
TERCERO .- Lo expuesto lleva al dictado de una sentencia absolutoria para Jose Miguel , con el consiguiente cese para él de las medidas cautelares, personales o reales, que se hayan acordado.
Dicho cese se extiende también a la intervención de los vehículos BMW de la serie 525 con matrícula española ....KWF matriculado a nombre de Prudencio ; BMW X3 matrícula española .... KRT adquirido por Martin y Citroën C-5 matrícula española .... BVW adquirido por Susana , quedando sin efecto la indicada intervención y la condición de depositarios de los titulares. Resulta de aplicación la previsión del artículo 635 de la LECrim . para las piezas de convicción intervenidas en los supuestos de sobreseimiento libre, "se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de Instrucción", que a su vez es acorde con lo dispuesto en el artículo 464 párrafo inicial del Código Civil y 85 del Código de Comercio . Además el artículo 8.1 del Convenio de Asistencia Judicial Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea dispone que no cabe la restitución cuando hay terceros de buena fe.
No procede realizar igual pronunciamiento con relación al vehículo mercedes R320 CDI y matrícula ....
LSV , adquirido por Sebastián , y entregado al representante de la Compañía de Seguros Alemana Ausland Service por decisión del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria en las Diligencias Previas 339/2009-H, según resulta de la copia del atestado que obra en el rollo de sala. No consta que dicha entrega fuese en calidad de depósito y a expensas del resultado de la causa.
CUARTO .- Las costas procesales deben declararse de oficio. La defensa de Jose Miguel en su informe, y por ende sin posibilidad de contradicción, solicitó la imposición de las costas procesales a las acusaciones particulares, condena que generaría por ello indefensión. Pero además el Tribunal no aprecia temeridad o mala fe en las acusaciones, radicando la absolución en una situación de incertidumbre o de insuficiencia de la prueba de cargo practicada, no en la ausencia de pruebas o en la enervación de los elementos de inculpación para quien, de forma incuestionable, se ha enriquecido con los coches vendidos y ha incumplido la obligación de, al menos, mantener a los adquirentes en la quieta y pacífica posesión.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Miguel de los delitos de uso de documento falso, receptación/blanqueo de capitales y estafa de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales. Absolvemos igualmente a las mercantiles Ventauto Motor SL y Superauto Motor SL de la responsabilidad civil subsidiaria pretendida frente a ellas.Se dejan sin efecto y se alzan las medidas cautelares, personales o reales, acordadas respecto del acusado absuelto y las mercantiles citadas, así como la intervención de los vehículos en los términos expuestos en el fundamento tercero de esta sentencia.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe . Doy fe.
