Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 42/2017 de 27 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 461/2017

Núm. Cendoj: 29067370092017100223

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3176

Núm. Roj: SAP MA 3176/2017


Encabezamiento


SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906743P20140046477
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 42/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 3/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE MALAGA
Contra: Benjamín
Procurador: JOSE LUIS RIVAS AREALES
Abogado: ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que el Pueblo español y la Constitución le otorgan, la Sección
9ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 461/17
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Enrique Peralta Prieto
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata
En Málaga a veintisiete de Noviembre de 2.017
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el Rollo
de Procedimiento Abreviado nº 42/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3/17 del Juzgado de
Instrucción nº 8 de Málaga, Diligencias Previas nº 4.695/14, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto
DELITO DE EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO ANTE MENORES DE EDAD, UN DELITO DE
CORRUPCION DE MENORES Y UN DELITO DE TENENCIA DE PORNOGRAFIA INFANTIL PARA PROPIO
USO imputado al acusado Benjamín con DNI nº NUM000 , nacido en DIRECCION002 (Burgos) el día
NUM001 .87, hijo de Gabino y Debora , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que
está representado por el Procurador Sr. Rivas Areales y defendido por el letrado Sr. Fernández de Aranguiz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Fue designada ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los
Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de las diligencias previas nº 4.695/14 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga en virtud de las diligencias policiales nº NUM002 del Grupo de Delitos Tecnológicos de la Comisaría Provincial de Málaga, practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados y, seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, celebrando el juicio oral el día señalado al efecto.



SEGUNDO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de exhibición de material pornográfico ante menores de edad, un delito de corrupción de menores y un delito de tenencia de pornografía infantil para propio uso.

La defensa solicita la absolución de su defendido.



TERCERO .- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: 1.-En fecha 09 de Octubre de 2.014 se practicó diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada en fecha 08.10.14 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, en las Diligencias Previas nº 4.695/14, en el domicilio de Benjamín , sito en CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de DIRECCION002 (Burgos), en el que fueron incautados un ordenador Toshiba 'Satellite Pro P200', con número de serie NUM005 , a cuya puesta en marcha contribuyó el acusado ofreciendo su clave de acceso; en dicho ordenador el acusado tenía instalada la aplicación de mensajería y video-llamadas 'Skype', aplicación que, al ser ejecutada, mostró por defecto el nombre de usuario ' DIRECCION000 ', reconociendo el acusado ser ésa su cuenta y facilitando la contraseña de acceso, localizándose una conversación mantenida en fecha 17.05.14 con el usuario ' DIRECCION001 '.

No ha quedado acreditado que Benjamín tuviera conocimiento de que la usuaria de esta cuenta de Skype fuese menor de edad.

2.- Benjamín , guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, creó una carpeta en el disco duro del ordenador portátil mencionado llamada 'C.UsersRubenVACIOVACIOVACIOVACIO' en la que guardó imágenes y videos con contenido pornográfico que había descargado de internet, para su consumo personal, a sabiendas de que aparecían menores de edad; además, poseía para su consumo personal un disco duro marca 'Lacie' que recogía imágenes y videos de contenido pornográfico, a sabiendas de que también aparecían menores de edad.

En los videos guardados aparecen una adolescente masturbándose grabándose por medio de una webcam y otras adolescentes grabándose semidesnudas con el teléfono móvil mientras se tocan los pechos; en las fotografías se aprecian imágenes de adolescentes y de menores mostrando sus órganos genitales y tocándose sus pechos y sus órganos genitales con las piernas abiertas; asimismo, aparecen numerosas fotografías de un menor totalmente desnudo, la mayoría de ellas sentado en el wáter de un cuarto de baño, con su miembro viril erecto.

En el registro practicado en el domicilio fueron incautados, además, un segundo disco duro, un ordenador portátil Sony Mio PCG21313M, con número de serie NUM006 , una cámara de video, dos pendrives, un mp3, una tarjeta de memoria extremey de 1gb de capacidad y una tarjeta mini SD de 2gb de capacidad.

Fundamentos


PRIMERO .- CUESTIONES PREVIAS. NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO.

En primer lugar ha de recordarse que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional básico consagrado en el art. 18.2 de la Constitución . Este derecho se encuentra igualmente garantizado en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10.12.84, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16.12 . 60, o el art. 8.-1 Convenio de Roma de 1950.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias 18.9.2002 y 19.11.2003 "el domicilio es inviolable porque en si constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, en cuanto más cercano, solo a ella perteneciente para en él desarrollar al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o en suma, de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad.

Ahora bien, dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario, en determinados supuestos, la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada; por ejemplo, para la investigación de delitos que atenten gravemente la convivencia, dentro de los que sin duda pueden situarse el tráfico de drogas -y al respecto es suficiente la referencia a la exposición de motivos del Convenio de Naciones Unidas de Viena de 20.12.88 (BOE. 10.11.90). Ello exige la existencia de unos indicios objetivables que permitan establecer el juicio de proporcionalidad y de necesidad que puede justificar el sacrificio de ese derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio; indicios o sospechas que tienen que estar apoyados en datos objetivos, de modo que sean claramente identificables y por tanto susceptibles de ulterior comprobación en sede judicial y al mismo tiempo han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse como juicio de probabilidad, no certeza, pues para obtener esta es para lo que se solicita el mandamiento- de que existen suficientes datos configuradores del delito que se quiere descubrir y de la implicación de la persona titular u ocupante del piso para el que se pide el registro. En tal sentido se pronuncia el art. 579 LECr que si bien referido a la intervención de la correspondencia privada, postal o telegráfica, resulta totalmente aplicable a la solicitud de mandamiento de entrada y registro domiciliario, y en idéntico sentido se pueden citar, entre otras la SSTC 299/2000 de 11.12 y 166/99 de 27.9 , y de esta Sala la SSTS 10.11.98 , 25.2.2002 , 12.9.2002 , 27.9.2002 .

En el caso que nos ocupa se han examinado las actuaciones y se ha comprobado como para investigar la denuncia formulada por Ángela , la Sección de Fraudes y Delitos Tecnológicos de la UDEV de Málaga solicitó del Juzgado Instructor se librasen los mandamientos precisos a 'France Telecom' y 'Microsot Corporation' a fin de que facilitase la información necesaria para identificar al usuario del correo electrónico DIRECCION003 , merced a los cuales se identificó al acusado, Benjamín , con domicilio en CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de DIRECCION002 (Burgos), como titular-usuario de la mencionada cuenta de correo electrónico, lo que motivó que por el grupo investigador se solicitase mandamiento de entrada y registro en el citado domicilio de DIRECCION002 en Burgos, autorizándose por auto de fecha 08.10.14 (folio 79) del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga , notificándose la resolución personalmente al investigado en fecha 09.10.14 (folio 106) por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION002 , practicándose ese mismo día la diligencia de entrada y registro en presencia del investigado, (folios 107 y ss) que se hallaba en libertad y que facilitó la labor policial al desvelar la contraseña de su ordenador portátil y de su clave de Skype.

Por todo lo expuesto se hace preciso concluir que en el caso que nos ocupa, el oficio policial, el auto injerencial y su ejecución se acomodaron a la Constitución y a las leyes ( art. 579 L.E.Crim .) completada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, referencia normativa y complemento jurisprudencial que ha hecho decir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la regulación jurídica interna del derecho a la intimidad colma la exigencia del art. 8 del Convenio Europeo .

No obstante, la defensa de Benjamín pretende la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de su defendido aduciendo que el mismo carecía de asistencia letrada.

Pues bien, para el análisis de la cuestión planteada, hemos de partir del artículo 17.3 de la C.E que dispone " Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca". Por tanto, este precepto consagra el derecho de los " detenidos " a ser asistidos de letrado en las diligencias policiales. En el mismo sentido, el artículo 767 L.E.Crim . establecía, en su redacción anterior a la Ley 38/2002, de 24 de octubre (con vigencia desde el 28 de abril de 2003) que la asistencia letrada sería necesaria 'desde la detención', añadiéndose, a partir de la citada reforma legal, 'o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada'.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de la lectura del acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia se desprende que el hoy acusado no se hallaba detenido cuando se practicó la diligencia de entrada y registro. De hecho, concluido el registro, en el acta se recoge literalmente por el Letrado de la Administración de Justicia que 'se procede a la detención de Benjamín así como a la lectura de sus derechos', por lo que, como se expuso al principio, durante la práctica de la diligencia Benjamín se encontraba en libertad pues aún no había sido detenido, razón por la cual la asistencia letrada no era legalmente precisa, por lo que la cuestión de nulidad debe ser rechazada.



SEGUNDO .- Entrando a resolver los hechos enjuiciados, ha de señalarse que a la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral y tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas, conforme establece el artículo 741.de la L.E.Crim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

CALIFICACION JURIDICA .

2.a) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia de pornografía infantil para propio uso del artículo 189.2 CP , en su redacción vigente a la fecha de los hechos -09.10.14-, conducta tipificada tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/15, de 30 de Marzo, en el párrafo 5º del mencionado artículo 189 y penada con la misma pena: " el que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis a dos años ".

El delito consiste en consumir este tipo de material pornográfico para sí, sin otra participación. Es, en realidad, un tipo atenuando del delito de corrupción de menores previsto en el artículo 189 CP , pues en él se tipifica la posesión del material cuando fuere para su propio uso, es decir, no para vender, distribuir o exhibir.

La doctrina llama a este delito 'delito solitario'.

La finalidad del tipo penal consiste en proteger a los menores y discapacitados y a valores esenciales que le son propios, tales como su intimidad, su dignidad, su bienestar psíquico y sus procesos de formación y socialización.

Es preciso, no obstante, concretar el concepto de 'pornografia infantil'. Al respecto, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de una serie de requisitos para etiquetar un material gráfico o audiovisual como pornográfico. Así, la STS 264/2012, de 3 de abril , desarrolla la mención legal a la 'elaboración de cualquier clase de material pornográfico' incluyendo en el concepto tanto fotografías como vídeos o cualquier soporte magnético, pero siempre 'que incorpore a un menor en una conducta sexual explícita, entendiendo por ésta el acceso carnal en todas sus modalidades, la masturbación, la zoofilia, o las prácticas sadomasoquistas', excluyendo explícitamente los 'simples desnudos'. Se sigue afirmando en esta sentencia que debe distinguirse entre pornografía y lo meramente erótico, para referir la primera, acudiendo a las definiciones de la RAE, a una 'obra literaria o artística de carácter obsceno, es decir impúdico, torpe, ofensivo al pudor', mientras que lo erótico se identifica en esa misma fuente con 'lo que excita al amor sensual'.

Pues bien, trasladando estos razonamientos sobre el supuesto de autos, hay que decir que los ficheros hallados en el domicilio del acusado, con videos de una adolescente masturbándose grabándose por medio de una webcam y de chicas grabándose semidesnudas con el teléfono móvil mientras se tocan los pechos, e imágenes de adolescentes y de menores mostrando sus órganos genitales y tocándose sus pechos y sus órganos genitales y las fotografías de un menor totalmente desnudo, la mayoría de ellas sentado en el wáter de un cuarto de baño, con su miembro viril erecto, han de ser conceptuadas como pornográficas porque además de tratarse de desnudos integrales en la mayoría de los casos, contienen escenas de sexo explícito como las ya especificadas.

Además, es suficiente con examinar dichas fotografías y videos, para inferir, por los rasgos infantiles, que en la elaboración de ese material pornográfico fueron utilizadas niñas, niños y adolescentes menores de edad. (Inferencia de la edad de las menores a partir del examen de las imágenes, admitida entre otras, por la STS 921/2007 de 6 de noviembre ).» (TS 2ª 19-12-13, EDJ 261164).

2.b) Los hechos declarados probados, sin embargo, no son constitutivos de los delitos de exhibición de material pornográfico ante menores de edad, previsto y penado en el artículo 186 CP , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, ni del delito de corrupción de menores del artículo 189.3 a) en relación al 189.1 a) CP , en su redacción vigente a la fecha de los hechos.

En este sentido, y con carácter previo, conviene recordar la reiterada jurisprudencia ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16 ) que establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, se ha de concluir que la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , no resulta suficiente para desvirtuar tal presunción de inocencia que ampara al acusado, o dicho de otra manera, que de dicha prueba no es posible concluir con la certeza que exige la mencionada presunción constitucional de inocencia la realización por los mismos de las conductas típicas que se describen en el relato fáctico del escrito de acusación elevado a definitivo.

Así, frente a la rotunda y tajante negación de los hechos que realiza el acusado, que rechaza en todo momento saber que la persona con la que contacta a través de Skype sea menor de edad pues l a aplicación de mensajería y video-llamadas 'Skype', solo puede ser instalada y utilizada por mayores de edad y en el perfil de usuario aparecía registrada como mayor de edad, considerando un juego que la misma le dijese que tenía 11 años pues de hecho él le respondió que tenía 13 años, no ha sido traída al plenario la menor para ser oída y reiterar y ratificar que, efectivamente, fue ella la que mantuvo esa conversación con el acusado y que éste le pidió que le exhibiera los pechos siendo, por otro lado, sorprendente que, pese a la posibilidad de traer a la menor al procedimiento para ser oída y evaluada, cuando la policía identifica el video que, al parecer, muestra el acusado a la menor, en el que aparece una chica con un sujetador azul masturbándose, se efectúa una captura de pantalla de la imagen, imagen que la madre envió a su hija a través del teléfono móvil para que ésta pudiera reconocer la imagen, siendo esto insuficiente para valorar esa información como indicio incriminatorio pues la menor pudo haber participado directamente en esa identificación, pudiendo haber sido asistida por funcionarios policiales especialistas en prestar apoyo psicológico a las menores víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

Y es que, efectivamente, tal y como sostiene, no sin razón, la defensa, no existe más prueba de la existencia de la menor que el testimonio de su madre, Ángela , y la referencia que en el atestado policial se realiza a su DNI. La menor no ha comparecido en el procedimiento penal. No compareció ante el Grupo policial que investigaba los hechos en la Comisaría de Policía de Málaga; no fue oída en exploración por el Juez a quo; tampoco ha sido oída en el plenario; tampoco se ha realizado prueba psicológica en torno a la fiabilidad de su testimonio y a los perjuicios derivados, en su caso, de estos supuestos hechos, con lo que la única prueba es el testimonio de la madre que no deja de ser un testimonio de referencia a todas luces insuficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, cuando se pudo haber contado, como ya se ha expuesto, desde el inicio de la investigación, con la prueba directa a la que se refiere, esto es, con el testimonio de la propia menor, siempre con la asistencia y los apoyos psicológicos necesarios para evitar victimización secundaria y, en todo caso, mayores perjuicios.



SEGUNDO .- VALORACION DE LA PRUEBA .

La autoría del delito de tenencia de pornografía infantil para propio uso del artículo 189.2 CP se desprende de la propia declaración del acusado que reconoce la posesión del material pornográfico y de la diligencia de entrada y registro y de la pericial (folios 177 a 235), diligencias todas ellas reiteradas y ratificadas en el plenario.



TERCERO.- AUTORIA .

Del expresado delito de tenencia de pornografía infantil para propio uso del artículo 189.2 CP resulta responsable en concepto de autor el acusado, Benjamín , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , dada la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.



CUARTO .- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL .

No concurren ni son de apreciar en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO. - PENOLOGÍA : 5.1.) En orden a la aplicación e individualización de la pena, en atención a las circunstancias del acusado Benjamín , siendo la pena prevista para el delito enjuiciado de prisión de 00-03-00 a 01-00-00 o multa de seis meses a dos años, dada la cantidad de material pornográfico intervenido con múltiples fotografías y videos de menores en actitudes sexuales impropias de su edad, procede fijarla en pena de prisión de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.2.) Procede imponerle la prohibición de desempeñar empleo, profesión u oficio relacionado con menores por plazo de dos años.

5.3.) Igualmente, de acuerdo con el art. 192.1 CP , procede imponerle la medida de libertad vigilada, que se verificará una vez cumplida la pena privativa de libertad antes mencionada, y que, conforme al art.

106.1.J del referido texto legal , consistirá en la obligación de someterse a programa de reeducación sexual.

5.4.) Al amparo del artículo 106.1.f se prohíbe al acusado comunicar con menores de edad a través de las redes sociales.

5.5.) Se decreta el decomiso de los efectos intervenidos.



SEXTO .- RESPONSABILIDAD CIVIL . En lo relativo a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesa se condena al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la menor, Rocío . en la cantidad de 5.000 euros, sin embargo, habiendo sido absuelto el acusado de los delitos de exhibición de material pornográfico ante menores de edad y corrupción de menores, referidos a la menor Rocío , no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en los arts. 109 y 116 CP .

SEPTIMO .- COSTAS . Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del acusado por el delito de tenencia de material pornográfico para uso propio, procede condenarle al pago de 1/3 de las costas, declarando de oficio los 2/3 restantes, al haber sido absuelto de los delitos de exhibición de material pornográfico ante menores de edad, previsto y penado en el artículo 186 CP , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, y corrupción de menores del artículo 189.3 a) en relación al 189.1 a) CP , en su redacción vigente a la fecha de los hechos.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que, absolviendo al acusado Benjamín de los delitos de exhibición de material pornográfico ante menores de edad y corrupción de menores, debemos condenarle y le condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de pornografía infantil para propio uso del artículo 189.2 CP , en su redacción vigente a la fecha de los hechos -09.10.14-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS MESES (00-06-00) y la accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone la prohibición de desempeñar empleo, profesión u oficio relacionado con menores por plazo de dos años.

Igualmente, de acuerdo con el art. 192.1 CP , se le impone la medida de libertad vigilada, que se verificará una vez cumplida la pena privativa de libertad antes mencionada, y que, conforme al art. 106.1.J del referido texto legal , consistirá en la obligación de someterse a programa de reeducación sexual.

Al amparo del artículo 106.1.f se prohíbe al acusado comunicar con menores de edad a través de las redes sociales.

Por último, se decreta el decomiso de los efectos intervenidos.

Se le condena al pago de 1/3 de las costas causadas, declarando de oficio 2/3 de las costas causadas.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.