Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 133/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 461/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100411
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2235
Núm. Roj: SAP MU 2235/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00461/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2008 8041040
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose María , Alejandro
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ, JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
Recurrido: Eloy , MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA MERCEDES-BENZ
FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA , Elvira , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSEFA GALLARDO AMAT, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , JOSEFA
GALLARDO AMAT ,
Abogado/a: D/Dª MARIA VALENTINA DAYER GIMENEZ, RUBEN PASTOR VILLARUBIA , VALENTINA
DAYER JIMENEZ ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
RP nº 133/2017
Juicio Oral nº 39/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia
Delito de estafa y delito de alzamiento de bienes
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ (Pon)
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 461 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 31 de octubre del dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el
Juicio Oral núm. 39/2014, por un delito de estafa impropia del Art. 251.2 Código Penal , seguido en el Juzgado
de lo Penal núm. Cuatro de los de Murcia, contra los acusados: 1º Alejandro , que ha sido parte en esta
alzada, en la que actúa como apelante, representado por procurador de los tribunales don José Julio Navarro
Fuentes y defendido por letrado Sr. José María Caballero Salinas y 2º Jose María que ha sido parte en esta
alzada, en la que actúa como apelante, representado por procurador de los tribunales don José Julio Navarro
Fuentes y defendido por letrado Sr. Francisco Belda González, comparecen en esta alzada como apelados;
a).- la acusación particular de la entidad Mercedes Benz financial Services España EFC SA, representada
por el procurador de los tribunales don Carlos Jiménez Martínez y defendido por letrado don Rubén Pastor
Villarribia, b).- la acusación particular en nombre de Eloy y Elvira ambos representados por la procuradora
de los tribunales doña Josefa Gallardo Amat y defendidos por letrada doña Valentina Dayer Giménez y Ilma.
Sra. Fiscal doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar, siendo ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ
LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 14 de marzo del 2017 sentando como hechos probados lo siguiente: ' UNICO.- Resultando probado y así se declara que entre los meses de septiembre de 2006 a julio de 2007, el acusado Alejandro , mayor de edad, con NIF NUM000 ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 7 de octubre de 2010 como autor de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, en su calidad de administrador único de la mercantil D' Family Rent a Car y de apoderado y administrador de hecho de la entidad Empresa del Automóvil Nacional y Servicios SL, suscribió con la mercantil Daimler Chrysler Services España contratos de compraventa de los siguientes vehículos: -Mercedes matrícula ....KHQ -Mercedes matrícula ....QYK -Mercedes matrícula .... HQH -Mercedes matrícula ....GXN -Mercedes matricula ....NXF -Mercedes matricula ....NFN -Mercedes matrícula .... JZM -Mercedes matrícula ....WXK -Mercedes matricula ....HRD -Mercedes matricula ....GWK -Mercedes matrícula .... KPP -Mercedes matricula ....WQG -Mercedes matrícula ...., NYY -Mercedes matrícula .... SWT -Mercedes matrícula .... BXL -Mercedes matrícula .... ZYL -Mercedes matricula ....YQD -Mercedes matrícula .... SVG -Mercedes matrícula ....GQR -Mercedes matrícula ....DRY -Mercedes matrícula ....DQX -Mercedes matrícula ....XRG --Mercedes matricula ....KHH -Mercedes matricula ....WHH -Mercedes matricula .... .... ZYN -Mercedes matricula ....GFR -Mercedes matricula ....GQF .
Dichas ventas se articularon a través de un contrato de financiación de bienes muebles, en virtud del cual el comprador se comprometía al abono del precio diferido en doce cuotas, siendo once de ellas de menor valor y la última por un importe elevado ofreciendo la posibilidad transcurridos doce meses de recompra del vehículo por el concesionario por el importe de esa última cuota Sobre cada uno de los vehículos pesaba una reserva de dominio debidamente inscrita en el registro de bienes muebles, que era susceptible de cancelación con el abono de la última cuota.
En estos contratos figuraba como avalista la acusada Paloma , madre de los anteriores y a su vez administradora de la mercantil Empresa del Automóvil Nacional y Servicios SL y la mercantil Automoción San Pedro SL de la que era administrador único el acusado Alejandro .
Con la finalidad de obtener un beneficio económico, en virtud de contrato de 7 de diciembre de 2006 el acusado Alejandro , en calidad de administrador de la entidad Family Rent a Car, vendió el vehículo Mercedes Benz E- 320 CDI, matrícula .... JZM a Eloy por precio de 60000 euros que fue abonado en su integridad por la esposa del comprador Elvira , según consta en el recibí extendido al efecto, mediante dos cheques por valor de 10.000 euros y 50000 euros en metálico omitiendo que sobre dicho vehículo pesaba una reserva de dominio, inscrita en el Registro de bienes Muebles de Murcia, y que se encontraba financiado comportándose el vendedor como verdadero propietario del turismo, especificando en el contrato que el vehículo estaba libre de cargas y gravámenes. La venta se realizó con el compromiso de que el vehículo permanecería un año a nombre de la mercantil vendedora. El contrato de venta fue firmado por Alejandro aunque los tratos y el abono del precio fue realizado al también acusado Jose María , mayor de edad, NIF NUM001 , ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 18 de noviembre de 2005 por delito de estafa a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de tres euros, con fecha de extinción de 30 de diciembre de 2005, y por sentencia firme de 19 'de noviembre de 2009 por delito de falsificación de moneda a la pena de dos años de prisión, que ocupaba el cargo de jefe de ventas. El comprador no ha podido transferir el Vehículo a su nombre dado que el acusado Alejandro no destinó el importe recibido de la venta a la cancelación del préstamo que pesaba sobre el mismo. Este vehículo había sido adquirido por el acusado Alejandro , en representación de la entidad Family Rent A Car, en virtud de contrato de financiación de bienes muebles a plazos en fecha 23 de noviembre de 2006, por importe de 51573 euros.
Con igual finalidad de obtener un beneficio económico, en virtud de contrato de 11 de diciembre de 2006 el acusado Alejandro , en calidad de administrador de la sociedad Family Rent a Car SL, vendió el vehículo Mercedes Benz E- 320 CDI, matrícula ....WXK a Ángel Jesús por importe de 63.5000 euros de los que satisfizo en efectivo 34.500 y entregó como pago de parte del precio un vehículo usado Mercedes 270 CDI valorado en 29.000 euros. El contrato de venta fue firmado por el acusado Alejandro aunque el abono del precio fue realizado al también acusado Jose María , en su calidad de Jefe de ventas. Los vendedores silenciaron que sobre dicho vehículo pesaba una reserva de dominio, inscrita en el Registro de bienes Muebles de Murcia, al encontrarse financiado y que no se había satisfecho ninguna cuota del préstamo suscrito con la financiera, especificando en el contrato que el vehículo se encontraba libre de cargas y gravámenes. La venta se realizó con el compromiso de que el vehículo permanecería un año a nombre de la mercantil vendedora.
El comprador no ha podido transferir el vehículo a su nombre dado que el acusado Alejandro no destinó el importe recibido de la venta a la cancelación del préstamo que pesaba sobre el mismo. Este vehículo había sido adquirido por el acusado Alejandro , en representación de la entidad Family Rent A Car, en virtud de contrato de financiación de bienes muebles a plazos en fecha 21 de noviembre de 2006, por importe de 50237 euros.
No habiéndose cancelado aún las reservas de dominio que afectaban a los dos vehículos mencionados, tal existir una deuda con la financiera, los mismos no han podido ser inscritos por los compradores referidos.
Ambos compradores han estado en posesión de los vehículos desde el momento de la venta haciendo uso de los mismos.
Con igual finalidad de obtener un beneficio económico, el acusado Alejandro vendió un vehículo Mercedes 220 COI matrícula ....DRY a Justino quien desembolsó íntegramente el precio que le fue solicitado, omitiendo en dicha venta que sobre el vehículo pesara una reserva de dominio, figurando en el contrato como libre de cargas. Finalmente el comprador interpuso pleito civil contra el acusado José que finalizó con acuerdo, habiendo abonado el aquel el importe de lo adeudado consiguiendo transferir el coche a su nombre por lo que nada reclama.
El importe de la mayor parte de los vehículos permanece impagado a la entidad financiera, si bien constan transferidos a sus compradores los turismos siguientes: -matrícula ....WQG que consta asegurado a nombre de Macarena .
- matricula ....DRY que consta como propiedad de Valeriano .
- matrícula .... .... ZYN que consta como propiedad de DIMOVIL.
- matricula ....GFR que consta como propiedad de Coro .
- Siguiendo un plan preconcebido y al objeto de eludir el pago de las deudas, el acusado Alejandro , en su calidad de representante legal de la mercantil FAMILY RENT A CAR acordó con los cónyuges Inocencio y Zulima la venta de la finca registra' número NUM002 del registro de la Propiedad número 2 de San Javier - propiedad de la mencionada mercantil-mediante escritura de 9 de abril de 2008 , por un precio de unos 600.000 euros sin que conste que los compradores conocieran la finalidad de eludir el pago de sus deudas del acusado.
La causa ha estado paralizada desde 17 de marzo de 2010 al 6 de abril de 2011 y desde el 30 de enero de 2014 hasta el 14 de noviembre de 2014. La primera declaración de imputado fue recibida en fase de instrucción el 25 de junio de 2009.'
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito continuado de estafa impropia y de un delito de alzamiento de bienes penados en el Código Penal, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor criminalmente responsable de, un delito continuado de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena 20 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de alzamiento de bienes del art 257 CP , concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa con cuota diaria de Seis euros (1440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de dos tercios de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de las acusaciones particulares.
Que debo condenar y condeno a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de un tercio de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Daimler Chrysler Services España en la cantidad de 43365 euros como parte del precio que resta por abonar respecto del vehículo matrícula ....
JZM adquirido por Eloy y esposa Elvira , con los intereses legales correspondientes, debiendo proceder una vez abonado el precio a cancelar la reserva de dominio que pesa sobre dicho turismo a fin de poder ser transferido a estos, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades FAMILY RENT A CAR, EMPRESA DEL AUTOMOVIL NACIONAL Y DE SERVICIOS SL Y AUTOMOCION SAN PEDRO SL.
El acusado Alejandro indemnizará a Daimler Chrysler Services España en la parte de deuda que reste por abonar respecto del vehículo Mercedes Benz adquirido por Ángel Jesús , matrícula ....WXK , que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades FAMILY RENT A CAR, EMPRESA DEL AUTOMOVIL NACIONAL Y DE SERVICIOS SL Y AUTOMOCION SAN PEDRO SL .'
TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representaciones procesales de los condenados, tramitada en forma y dando traslado a las demás partes personadas, Ministerio Fiscal, quienes se opone al mencionado recurso y solicita su desestimación.
A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 133/2017, resolviéndose en el día de hoy tras su deliberación y votación.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- A) Recurso de Apelación de Don Alejandro La sentencia dictada en las presentes actuaciones es objeto de recurso por parte de la representación procesal del condenado, Don Alejandro fundamentándolo en los siguientes alegatos: Error de hecho en la apreciación de la prueba: Primero en relación con el delito de estafa impropia, por el que ha sido condenado su defendido el Sr. Alejandro adquirió a la mercantil Daimler Chrysler Services España 28 vehículos que son los que se relacionan, la realidad es que, desde hace bastantes años, y como así se reconoció en el juicio oral, el Sr.
Alejandro ha venido comprando, de forma absolutamente habitual, vehículos de dicha mercantil, siendo el número total de los que ha comprado muy superior a los que se citan en la Sentencia. Todas esas operaciones se desarrollaron dentro de la más absoluta normalidad, abonándose puntualmente por mi patrocinado cuando llegaban las fechas previstas a tal efecto. Obviamente, en aquellas operaciones, la mercantil vendedora no tenía que objetar absolutamente nada respecto de la forma en la que se desarrollaban los acontecimientos por cuanto obtenía muy importantes beneficios de sus relaciones con mi patrocinado o, en su caso, con las mercantiles a las que este representaba. En aquellos momentos, tanto la operativa utilizada, como la ejecución de la misma, se consideraban absolutamente correctas y todo era perfecto. En prueba de que todo esto era así, se aportaron también por esta parte numerosos contratos de los suscritos por mi patrocinado con otros tanto clientes, exactamente en los mismos términos que los utilizados con los querellantes y en los que no se produjo incidencia ninguna, lo que acredita que el modelo de contrato aportado por los querellantes y con el que se pretende demostrar esa ocultación de datos, ese ánimo de engañar y ese dolo que se atribuye a mi mandante no existe, en absoluto, siendo el 'contrato tipo' que habitualmente utilizaba y que, si bien es cierto que pudiera no estar redactado en la forma más apropiada, no es menos cierto que el Sr. Alejandro no es experto en temas jurídicos y utilizaba el contrato del que disponía, sin ser consciente del concreto contenido del contrato que se le había elaborado para la celebración de tales negocios jurídicos y, en consecuencia, de la trascendencia de sus cláusulas. Se vendieron, por tanto, infinidad de vehículos, exactamente en las mismas condiciones y con las mismas cláusulas contractuales, sin que se produjera el menor incidente con los compradores Y quizás, también porque lo afirmaran los compradores, habría que entender, también, que lo normal, cuando una persona decide comprar un vehículo de alta gama, como es el caso, en vez de acudir a un concesionario y pagar el precio de venta correspondiente, acuda a una empresa de alquiler de vehículos para comprar el coche, pese a comprarlo nuevo. Obviamente, los compradores pretenden hacernos creer que todo eso se hacía inocentemente, sin conocer el importante beneficio que para ellos suponía el hecho de que, siendo el vendedor una empresa dedicada al alquiler de vehículos, había adquirido dichos vehículos con un importante descuento, además de no tener que pagar el IVA de los mismos, de cuyas ventajas se beneficiaban ellos en esa compra.
En estas circunstancias, al parecer, no habían reparado los querellantes que, hemos de insistir, acudieron a comprar los vehículos a la mercantil de mi patrocinado por azar. Y, por supuesto, se ha de aceptar también como un acto de tolerancia y buena fe de los mismos el hecho de que, adquirido el vehículo y pagado su precio, aceptaran, no obstante, que el mismo no pasara, de inmediato, a estar a su nombre, sino que en el contrato de compraventa se hacía constar, expresamente, que el mismo debía de continuar, al menos durante un año, a nombre de la mercantil vendedora, precisamente para que no se le anularan esas ventajas fiscales importantes de las que se habían beneficiado. Entiende esta parte que, se diga lo que se diga, de la abrumadora documental aportada a las actuaciones, si algo ha quedado acreditado, es la realización habitual de este tipo de operaciones por parte de la mercantil D' Family Rent a Car, que celebró infinidad de contratos de este tipo que, durante todo el tiempo en que la situación económica estuvo bien, se desarrollaban dentro de la más estricta normalidad y todos llegaban a buen puerto, vendiendo los vehículos que, por las razones anteriormente expuestas, quedaban a nombre de dicha mercantil, para, una vez transcurrido ese plazo de un año, transferirlos a nombre de los compradores, previa cancelación de las reservas de dominio que existían sobre los mismos y que eran perfectamente conocidas por los compradores y a las que no se les oponía objeción alguna en aquellos tiempos de bonanza económica y en los que, existiendo sobrada liquidez, las cosas discurrían en los términos pactados y todos salían enormemente beneficiados todo ello pone de relieve la inexistencia de los elementos que configuran el delito de estafa impropia por el que ha sido condenado mi mandante, por lo que procede, con estimación del presente motivo del recurso, la absolución de mi patrocinado por el referido delito.
Segundo en relación con el delito de alzamiento de bienes. Más clara aún, si cabe, resulta la procedencia de la revocación de la resolución impugnada en lo relativo al delito de alzamiento de bienes por el que ha resultado condenado mi mandante, toda vez que, como se comprueba, en el supuesto de autos consta que la propiedad ubicada en La Manga consistente en vivienda unifamiliar que era propiedad de D' Family Rent a Car, SL, adquirida por la entidad en fecha 16 de mayo de 2007, sin cargas, fue vendida por escritura de fecha 9 de abril de 2008 a favor de los cónyuges compradores estos que por la propia declaración del acusado son primos del mismo, no se desprende, en modo alguno, la concurrencia de los elementos que configuran el delito de alzamiento de bienes, y todo ello, en base a la propia jurisprudencia que se recoge en dicha Sentencia y según la cual, para que quepa hablar del delito de alzamiento de bienes, es necesario que concurra, como elemento subjetivo del injusto, el «ánimo de perjudicar a los acreedores». Así, por más que se afirme que mi mandante acordó la venta de la finca registral número NUM002 del registro de la Propiedad número 2 de San Javier, o que no se haya acreditado la existencia de más bienes para poder responder frente a los acreedores, no permite, por sí solo, interpretar que dicha transmisión se efectuó en perjuicio de aquellos, por mucho que se conociera la existencia o que, a día de hoy, la deuda permanezca incobrada. Y decirnos todo esto por cuanto, como se recoge en la Sentencia, y se ha acreditado con la otras Sentencias aportadas y en las que se absuelve al Sr. Alejandro , entre otros extremos por haber abonado en todos esos supuestos la deuda, habiendo alzado la reserva de dominio, la realidad, insistimos, es que, por mucho que siga vigente la deuda con la mercantil Mercedes Benz Financial Services, no significa ello que la venta de la anteriormente referida vivienda se hubiera efectuado en perjuicio de los acreedores al ser la realidad, y así constar en autos, que el Sr. Alejandro ha pagado y alzado las reservas de dominio en tantos supuestos como su disponibilidad económica se lo ha permitido.
Y por último infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 251.2, en relación con el artículo 74 y 257, todos ellos del Código Penal , en íntima relación con todo lo expuesto en los anteriores motivos de apelación, se entiende por esta parte cometida la infracción denunciada, por aplicación indebida, de los arts. 251.2, en relación con el articulo 74 ; y 257, todos ellos del Código Penal , todo ello como consecuencia lógica de las anteriores alegaciones y por la inexistencia de prueba respecto de los elementos que configuran los citados tipos penales. Siendo de plena aplicación al presente motivo de apelación todas las alegaciones contenidas en los motivos anteriores, por ser consecuencia de las mismas, se dan por reproducidas a fin de evitar innecesarias repeticiones. Se ha de estimar, en su consecuencia, el presente recurso y, por sus méritos, revocar la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva libremente a mi patrocinado del delito por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo y costas de oficio.
El Ministerio Fiscal y las demás acusaciones particulares se oponen al recurso y solicita su desestimación y confirmar la resolución recurrida. Quedando pues cifrada a dichos extremos la contienda planteada en tal extremo.
Acudiendo al examen de los autos la Sala, al respecto del alegato de error de la valoración de la prueba respecto del delito de estafa impropia, si bien en su escrito de recurso el recurrente pone de relieve que era práctica habitual la adquisición de vehículos de la financiera Mercedes Benz y su posterior venta, pese a existir en los contratos una prohibición expresa de no disponer, extendiendo este modo de actuar a las demás personas de su gremio, si bien y como acertadamente señala la Juzgadora de instancia, 'ese carácter de más o menos habitual de la práctica seguida en estos supuestos de venta no la hace más jurídicamente admisible o menos típica, desde el punto de vista penal', en efecto, ha quedado acreditado y así se comparte esta Sala, que Alejandro conocían la existencia de la reserva de dominio y por lo tanto la prohibición de enajenar, asumiendo que no podría disponer del vehículo comprado hasta el completo pago del préstamo, bajo las sanciones que la ley establece, salvo autorización escrita del financiador, así como la prohibición de cesión, pues el comprador no podrá ceder, traspasar, ni en forma alguna subrogar a ninguna persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones derivados del presente contrato, sin expreso consentimiento del financiador, siendo pues la condición de la reserva de dominio, la que confiere el dominio al financiador en tanto en cuanto no se hay completado el pago del presente préstamo. Así pues, los mencionados vehículos fueron financiados con la correspondiente reserva de dominio a favor del financiador y prohibición de disponer en tanto no estuvieran abonados en su totalidad.
Habiendo quedado acreditado igualmente que de forma voluntaria, libre y conscientemente a los pocos días los acusados venden dichos vehículos ocultando dicha carga en el contrato de compraventa que suscribe con los compradores, más de treinta, todos los compradores manifiestan que cuando concertaron la compraventa no sabían la existencia de la reserva de dominio, siendo la misma ocultada por los vendedores.
Este extremo viene corroborado por los compradores-denunciantes, quienes pusieron de manifiesto, que en la compra de los vehículos nunca se manifestó por los acusados que la transferencia iba a tardar porque había una reserva de dominio que cancelar y por la documental aportada consistente en los contratos que firmaban los compradores, se establecía como cláusula que sobre el vehículo no pesaba ningún gravamen, carga, arbitrio, impuesto pendiente ni debito de clase alguna pendiente de liquidación a la fecha de transferencia del vehículo. En el contrato celebrado entre la financiera y el acusado consta de modo expreso la prohibición de disponer sobre el vehículo. El recurrente pretende ahora manifestar que 'utilizaba el contrato del que disponía, sin ser consciente del concreto contenido del contrato que se le había elaborado para la elaboración de tales negocios jurídicos', cuando el testimonio de los compradores y de la documental aportada es unánime, que tanto él como su hermano conocían que vendían como libres vehículos que no lo eran y que intentaban justificar la necesidad de que pasase un año para transferir el vehículo, comunicándoles que se trataba de vehículos de alquiler, pero ocultando la existencia de carga o gravamen. El acusado Alejandro era conocedor del contenido de las cláusulas de los contratos que hacía firmar a los compradores de los vehículos y por ese mismo motivo persistía en la ocultación de su engaño, intentando justificar ante los compradores el paso de un año para poder transferir.
La conducta desempeñada tanto por Alejandro como por Jose María era irregular y ello porque, aunque pretendían cumplir con los compromisos adquiridos frente a sus compradores, la realidad es cierta que vendían como libres vehículos que no lo eran y contravenían abiertamente lo pactado con mi patrocinada, la financiera Mercedes Benz, que ha tenido que soportar el incumplimiento y la perdida de dinero por la actuación irresponsable llevada a cabo por los dos condenados. Esta conducta se encuentra inserta dentro del delito de estafa impropia, como recoge en sentencia la Juzgadora de instancia, al vender los recurrentes como libres, vehículos sobre los que pesaba una carga o gravamen, puesto que aún no habían sido adquiridos plenamente, por lo que procede pues desestimar dicho alegato Por lo que respecta al alegato del error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de alzamiento de bienes, alegándose que no consta que la venta se hiciera en perjuicio de la financiera Mercedes Benz. La Sala no comparte dicho alegato y comparte la motivación de la Juzgadora de instancia quien hace constar acreditado que el recurrente no tuviese más patrimonio para hacer frente a sus deudas 'No se han acreditado la existencia de más bienes para poder responder frente a los acreedores, entendiendo que dicha transmisión se efectuó en perjuicio de aquellos, una vez que se conocía su existencia, resultando a fecha actual la deuda'. El acusado Alejandro procedió a la venta de la vivienda ubicada en La Manga, propiedad de D' Family Rent a Car SL, a favor de Don Inocencio y Doña Zulima , que son primos del recurrente, privando a la financiera de la existencia de bienes con los que satisfacer su crédito. Esta intención resulta igualmente acreditada por el hecho de que la madre de la recurrente fue condenada en sentencia por vender un local comercial a Dª Isidora , hermana de D. Alejandro y D. Jose María , con la finalidad de evitar hacer frente a la deuda mantenida con la financiera.
La condena por delito de alzamiento de bienes resulta por tanto plenamente justificada, pues lo cierto es que la recurrente trataba de evitar hacer frente al crédito que subsiste a día de hoy con Mercedes Benz, una actuación desempeñada también por sus familiares, sin que existan otros bienes con los que hacer frente a dicha deuda.
En definitiva, Don Alejandro procedió a la venta de vehículos como libres, cuando lo cierto es que existe una carga o gravamen sobre los mismos, puesto que existía una prohibición de no disponer a favor de la financiera, ha resultado acreditado que los compradores desconocían ese extremo y en los contratos aportados figura la cláusula de que se venden como libres, cuando la realidad era la contraria.
Esta actuación era realizada de forma sistemática y habitual, lo ha reconocido Don Alejandro en los autos señalados al margen. Don Jose María era conocedor de las ventas de vehículos que realizaba su hermano y colaboró en las mismas, recibiendo parte del precio y ocultando la existencia de gravamen.
Don Alejandro procedió a la venta de la finca sita en La Manga a sus primos, privando a la financiera de bienes con los que satisfacer su crédito, una actuación que hizo también la avalista de los contratos de financiación con otra finca y que fue condenada por ello.
SEGUNDO.- B) Recurso de Apelación de Don Jose María , la sentencia dictada en las presentes actuaciones es objeto de recurso por parte de la representación procesal del condenado, Don Jose María fundamentándolo en los siguientes alegatos: Error de hecho en la apreciación de la prueba: Jose María es hermano del coacusado y, efectivamente, realizó las citadas gestiones esporádicas aludidas en sentencia, pero ello no es base suficiente para que el mismo deba siquiera indiciariamente ser considerado como cooperador necesario y con ello puesto en un mismo escalón de responsabilidad que el administrador de la propia mercantil.
En concreto, señalar los siguientes extremos: D. Jose María jamás participó de las adquisiciones previas efectuadas a Daimler Chrysler Cervices España, ni esta remesa de vehículos adquiridas, ni en las anteriores, D. Jose María no era conocer de la limitación exacta con la que contaban los vehículos, ni de los plazos o procedimientos a través de los cuales podían quedar canceladas las cargas.
Consta acreditado a través del Informe de vida laboral aportado que Jose María no guardaba relación alguna con Famil Rent a Car, más allá de la de ser hermano del propio administrador y haber colaborado de forma nimia y remota, del modo antes expuesto.
Los compradores, en el momento de pedir las explicaciones que estimaron oportunas siempre lo hicieron a través de D. Alejandro , en su condición de administrador de la empresa, Family Rent a Car contaba con diverso personal laboral en plantilla, que efectivamente sí hacían las labores de venta y administración.
Fueron dos las únicas ocasiones en que D, Jose María habría tenido una mínima intervención, limitada a recibir una cantidad en concepto de señal y ello en el marco de una feria del sector del automóvil, en la que no se encontraba puntualmente su hermano Alejandro . Analizar la intervención atribuida a mi mandante, no podernos sino afirmar que en modo alguno concurrirían los elementos que analiza la 'iudex a quo' al Fundamento Jurídico Primero, sin que desde luego podamos afirmar que existe prueba de cargo suficiente contra D. Jose María como para entender enervado su derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y las demás acusaciones particulares se oponen al recurso y solicita su desestimación y confirmar la resolución recurrida. Quedando pues cifrada a dichos extremos la contienda planteada en tal extremo Como bien razona la Jueza a quo, el acusado Jose María con anterioridad, había gestionado su propio negocio de venta de coches, negocio que desarrolló en el periodo que consta en su vida laboral como autónomo desde el año 1993 al año 2002, siendo una persona conocedora del sector y por lo tanto de su gestión y desarrollo, a ello hay que adecuar el testimonio de los testigos comparecientes; como Eloy quien desde el inicio le dijo Jose María que el turismo no se podía poner a su nombre porque era un coche de alquiler y que debía pasar un año para ello, luego era conocedor, por tanto, de que sobre el vehículo existía una reserva de dominio y lo ocultó deliberadamente al comprador esta situación. Don Ángel Jesús : al año de la venta le dio las mismas explicaciones que al anterior, ocultando la existencia de una reserva de dominio sobre el vehículo. Además, consta que recibió 3.000 euros como pago de parte del precio, si bien el resto de la operación la realizó su hermano. Don Ismael , como comprador interviene como receptor del precio.
En su relación con estos tres compradores consta que Jose María colaboraba con su hermano en la venta de los vehículos, ocultando la existencia de cargas sobre los mismos, quedando acreditado que fue receptor de parte del precio en los casos expuestos, así lo recoge la propia sentencia, como don Eloy quien reconoce al acusado como la persona que efectuó el trato con el comprador de venta del vehículo en la Feria de automación de ese año en Torre Pacheco, y a haber recibido el dinero por parte de los compradores, firmando un recibo que figura al Folio 624 (Tomo III) de las actuaciones. Como se aprecia en dicha documental, aunque en el contrato que debía ser un contrato tipo previamente impreso figuraba como vendedor Alejandro , la firma que aparece junto al nombre es similar a la dé Jose María (pudiendo afirmar que fue el quien suscribió dicho contrato) que aparece tanto en el recibí de los cheques bancarios que fueron entregados como forma de pago de esa transacción como en el recibo de haberse abonado la totalidad del precio: 61.000 euros. En este último documento, Jose María figura como 'jefe de ventas'.
Ángel Jesús , reconoce que en su compraventa quien intervino en la misma fue el propio Alejandro tal como se deduce del contrato aportado y obrante al folio 281 y 282 de la causa, pero quien recibió el dinero y extendió el recibo con fecha 8 de diciembre de 2006, como de abono de parte del precio, concretamente 3000 euros en fecha anterior a la formalización de aquel contrato, fue Jose María figurando igualmente como 'jefe de ventas', luego de dicha testifical se deduce que el coche le fue vendido por Alejandro que fue con quien hizo las gestiones y a Jose María lo vio cuando se acercó a la sede de la empresa en Cartagena, donde había una compraventa, exposición de vehículos y un taller, una vez cumplido el año que se le había indicado, para reclamar al objeto de poder ponerlo a su nombre ya que era imposible contactar con Alejandro , el cual había desaparecido de su local de negocio de Alcantarilla, siendo informado por conocidos de que tenía otro local en Cartagena, lugar al que se dirigió. En Cartagena fue atenido por Jose María quien seguía dándole largas de lo sucedido hasta que finalmente contactó con la financiera, acreditó que había denunciado y le dieron carta de pago. Cuando se dirigió a Cartagena lo hizo en la creencia de que aquello lo llevaba el hermano de Alejandro , no tratándose de un mero obrero.
Dichas testificales como la documental aportada, acreditan que Jose María no se limitó a 'echar una mano' en la Feria de Torre Pacheco de ese año, tal como pretendió dar a entender los recurrentes, sino que colaboraba con su hermano en la venta de los vehículos adquiridos por este mediante contratos de financiación en fechas posteriores a dicha feria, pues aunque los contratos de financiación habían sido suscritos por su hermano Alejandro el otro acusado en su calidad de administrador de la entidad Family Rent A car, desde el inicio informa y le dice al comprador que el turismo no se podía poner a su nombre porque era un coche de alquiler y que debía pasar un año para ello, no pudiendo alegar que desconocía la situación. En igual sentido le dio explicaciones, transcurrido el año, a Ángel Jesús cuando solicitaba que se agilizara el trámite para poder transferir, silenciando en ambos casos que sobre el turismo pesaba una reserva de dominio. Dicha actuación de Jose María probada debe ser conceptuada de cooperación necesaria en la venta de vehículos con reserva de dominio pues conocía la existencia de carga o gravamen sobre los vehículos, colaboraba con su hermano y aparecía incluso como jefe de ventas, ha resultado acreditado que los compradores desconocían ese extremo y en los contratos aportados figura la cláusula de que se venden como libres, cuando la realidad era la contraria.
Esta actuación era realizada de forma sistemática y habitual, lo ha reconocido Don Alejandro en los autos señalados al margen. Jose María era conocedor de las ventas de vehículos que realizaba su hermano y colaboró en las mismas, recibiendo parte del precio y ocultando la existencia de gravamen, por lo que procede desestimar su alegato.
Por último los preceptos penales están correctamente aplicados y resulta ajustada a derecho la condena impuesta a ambos recurrentes, por lo que la sentencia deberá ser confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por llmos. Srs. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha decidido.
Fallo
LA SALA ACUERDA Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por procurador de los tribunales don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Alejandro , y el recurso de apelación interpuesto por procurador de los tribunales don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Jose María contra la sentencia dictada el 14 de marzo del 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia, en Juicio Oral nº 39/2014 , Rollo de Apelación núm. 133/2017 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR la misma sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.
