Sentencia Penal Nº 461/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 962/2017 de 17 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 461/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100394

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2753

Núm. Roj: SAP V 2753/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2013-0013234
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 000962/2017--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000444/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de LLiria- P. A. 81/2014
SENTENCIA Nº 461/2017
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
D. José Manuel Ortega Lorente
Dª. M. Dolores Hernández Rueda, ponente.
===========================
En Valencia, a 17 de julio de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 213/17 de fecha
10/03/2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
en Procedimiento Abreviado con el numero 000444/2015, por delito de daños y falta de lesionescontra
MINISTERIO FISCAL, Melchor , Octavio y Primitivo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s y apelado/s, Melchor , Octavio y Primitivo ,
representado por el Procurador de los Tribunales JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS y dirigido por
el Letrado ERNESTO TALENS MARTINEZ; y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente
el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª M. Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Sobre las 14.45 horas del día 7 de octubre de 2013 en la calle Constitución de Benaguacil, el sr. Melchor y el sr. Octavio iban circulando en un vehículo marca Citroën modelo Xsara matricula JU-....-R propiedad del sr. Melchor y asegurado con la empresa Allianz S.A. Cuando el sr. Melchor observó al sr. Primitivo , detuvo el vehículo y se enzarzó en una discusión en la que ambos comenzaron a agredirse mutuamente. A renglón seguido, se unieron a la pelea un número indeterminado de personas y para evitar que el sr. Melchor resultase peor parado, bajó el sr. Octavio del vehículo y defendió al sr. Melchor de los golpes que éste estaba recibiendo, golpes tales como puñetazos e incluso agresiones con un barril de cerveza.

Al marcharse el sr. Melchor y el sr. Octavio del lugar de los hechos en el vehículo antedicho, recibieron el impacto en la luneta trasera de un barril de cerveza, causando daños al coche por importe de 528,75 euros que fueron sufragados por la compañía aseguradora Allianz S.A. y por los que reclama.

Han quedado acreditadas las lesiones que propinaron los tres acusados, no así el delito de daños.

Los acusados Melchor y Primitivo renuncian a su correspondiente indemnización por las lesiones sufridas. '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a DON Primitivo como autor de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y ABSUELVO a DON Primitivo del delito de daños que se le venía imputando.

CONDENO a DON Melchor como autor de un delito de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENO a DON Octavio como autor de un delito de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todos ellos deberá abonar el pago de una tercera parte de las costas procesales sin incluir las de la Acusación Particular. ' .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Melchor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 19/06/2017 , señalándose para deliberación y resolución el siguiente 17/07/2017, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: La presente causa se inició mediante Auto de fecha 22/10/2013 por daños y lesiones leves ocurridos el 7/10/2013, en el que tras la calificación por las partes, mediante diligencia de ordenación de fecha 29/06/2015 se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal n.º 17 de Valencia con sede en Paterna, donde tuvo entrada según registro informático el 10/07/2015 con n.º de registro general 827/15, n.º de Juicio Oral 444/15- I, no obstante lo cual se puso diligencia de fecha 31/03/2016 haciendo constar que había tenido entrada el día de la fecha, dictándose a continuación Auto señalando el Juicio Oral ese mismo día señalándose además para el día 07/02/2017 .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a los tres acusados en el juicio como autores de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ocurridas el día 7/10/2013, siendo objeto de recurso por todos ellos por error en la valoración de la prueba, no obstante y con carácter previo debe plantearse el Tribunal, si concurre la prescripción en la presente causa, ya que la misma debe declararse incluso de oficio si se dieran los requisitos para ello.



SEGUNDO.- La prescripción de las faltas, al tiempo de producirse los hechos estaba regulada en el artículo al 131.2 del Código Penal, que establecía que esta se producía por el transcurso del plazo de 6 meses de paralización o inactividad, plazo que ampliamente se ha superado en esta causa puesto que desde que se trasladó la misma al Juzgado de lo Penal hasta que este dictó el Auto de señalamiento ya se había superado, puesto que habrían transcurrido ocho meses entre los mismos, además de que desde este último hasta el Juicio Oral, que debió celebrarse el día señalado, pese a que no conste diligencia de ello en la causa, transcurrieron once meses, siendo notificadas todas las partes el 6/04/2016.

Es cierto que dichas actuaciones se encontraban en ese momento siendo tramitadas como unas diligencias previas de procedimiento abreviado, por cuanto también se acusaba de un delito de daños, respecto del cual la sentencia acuerda la libre absolución, y por tanto resulta de plena aplicación el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010, que en atención al supuesto controvertido de cuando en un procedimiento por delito se produce la degradación de la calificación de los hechos a falta, concluye que lo se califica finalmente como falta lo es desde el inicio y que por tanto el plazo de prescripción de 6 meses resulta aplicable también durante la tramitación del procedimiento aunque formalmente se hiciera mediante diligencias previas; tal interpretación se encuentra avalada por múltiples pronunciamiento, entre los que debemos destacar el realizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.014 - ROJ 1863/2014 Pte. D. José Ramón Soriano Soriano- que dice: ' La prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción( art. 132 C.P .).

Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr.

procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.

Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y esta Sala.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo , F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.' Por tanto y como establece el referido acuerdo, en el presente supuesto en el que finalmente el Tribunal sentenciador termina determinando que los hechos que han sucedido son únicamente susceptibles de ser calificados como faltas de lesiones del artículo 671.1º del CP , habría operado la prescripción por el transcurso de las paralizaciones superiores a los 6 meses que se observan en la causa.



TERCERO.- En consecuencia procederá, absolver a los tres condenados por prescripción de la falta por la que vienen condenados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR de oficio la PRESCRIPCIÓN de las faltas por las que vienen condenados Melchor , Primitivo y Octavio .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: ABSOLVER a Melchor , Primitivo y Octavio de las faltas de lesiones por las que venían condenados.



CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.