Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 676/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100423
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:737
Núm. Roj: SAP AB 737/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00461/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02037 41 2 2017 0004659
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000676 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000538 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Santiago
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª CARMEN GARCIA PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Covadonga
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª , CARMEN GARCIA PEREZ
SENTENCIA Nº 461/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 676/2018 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Violencia doméstica y de género, lesiones, maltrato familiar,
Juicio Rápido 538/2017 siendo apelante en esta instancia Santiago , representado por el Procurador D.
Rafael Romero Tendero y asistido de la Letrada Dª Carmen García Pérez; siendo parte apelada Covadonga ,
representado por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón y con asistencia letrada de Dª Carmen García
Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ
PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Santiago como autor de un delito de AMENAZAS de los artículos 171.4 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Covadonga , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, por tiempo de DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
Se MANTIENEN EXPRESAMENTE las medidas cautelares acordadas por auto de 23 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción 1 de Hellín, en atención a lo dispuesto en el artículo 69, de la 'L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , hasta la firmeza de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Santiago , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 10/12/2018.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 09:30 horas del día 22 de septiembre de 2017, el acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de quien había sido su pareja sentimental Covadonga , sito en el Paraje DIRECCION000 de Elche de la Sierra, y se dirigió a ella, diciéndole 'ladrona, guarra, hija de puta', al tiempo que, con ánimo de intimidarla, cogía un ladrillo y lo lanzaba hacia la cabeza de la víctima a la que no llegó a impactar al esquivarlo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que , expuestos en síntesis, son los siguientes: -Error en la valoración de la prueba.
-No se han practicados pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto la declaración de la víctima no puede otorgársele credibilidad, existiendo versiones contradictorias y no existen elementos externos suficientes para corroborar la versión de la denunciante y sí la del recurrente como es el parte de lesiones.
-la juzgadora apoya la declaración de la víctima en un informe médico y en la existencia de un ladrillo roto al que se refiere el informe de la Guardia Civil , pero no tiene en cuenta otros elementos como son el hecho de que cuando llegó la guardia civil la encontró tranquila y no les refirió haber sido insultada o amenazada.
No se valora el origen del ladrillo que parece haber sido arrancado de una jardinera próxima a donde se encontraba la denunciante y lejos de la puerta de entrada a la finca donde ella estaba. Finalmente alega un móvil de resentimiento o venganza que pudiera haber motivado la denuncia como es el nivel de vida que tenía durante la relación y del que ya no disfruta.
-El recurrente ha podido acreditar que fue agredido por ella.
-Todo ello debe restar peso a la declaración de la denunciante, quebrando como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO. - Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo a resolver el recurso , debemos hacer una breve referencia a la prueba y el derecho a la presunción de inocencia, en íntima conexión.
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica -Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.
TERCERO .- Se circunscribe el recurso a combatir la declaración de la víctima como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia al no concurrir determinados presupuestos que le privan de veracidad.
En este sentido el T.S. ha marcado una serie de parámetros, que no requisitos para valorar la declaración de los testigos, víctimas o no de los hechos, a fin de darles la credibilidad necesaria para generar certidumbre en el juzgador y ser aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.
Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
CUARTO .- Pues bien , examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el recurrente alega que la declaración de la denunciante está guiada por un ánimo de resentimiento o venganza que pudiera ser la causa de la denuncia ya que durante la relación le procuraba un nivel de vida elevado del que no disfruta desde la separación.
Pues bien, dicho argumento no puede mantenerse desde el mismo momento que le denunciante afirma que fue ella la que cortó la relación, y es el denunciado quién insiste para que continúen. Sin perjuicio de que no se estima motivo bastante para formular una denuncia falsa el solo hecho de separarse y contar con menos medios económicos.
En cuanto al segundo parámetro, la declaración de la denunciante es lógica, coherente y está corroborada con datos objetivos y externos. Así el denunciado reconoce que estuvo en el lugar de los hechos, aunque él da una versión muy distinta, afirma que fue ella la que le arrojó un cubo o dos de agua y le agredió con un machete, pero a esta causa no se ha aportado denuncia por estos hechos ni tampoco parte de lesiones que contenga unas lesiones compatibles con los mismos, el único que existe en el procedimiento se hace constar ansiedad, el resto no es legible, por lo que su versión no cuenta con hechos externos que la apoyen suficientemente.
Sin embargo, la declaración de la denunciante está avalada con el informe de inspección ocular ratificado por los agentes de las guardia civil donde se hace constar que encontraron un ladrillo roto en tres trozos en la zona de la entrada a dicha vivienda. Uno de los agentes afirmó en el acto del juicio que ella les dijo que había lanzado un ladrillo a la casa, sin recordar lo que les dijo. Es cierto que los agentes hacen constar que el ladrillo provenía de una jardinera que se encontraba en el lugar y que estaba cerca de la vivienda, pero ello no le resta valor a este hecho por cuanto desconocemos donde estaba situada la denunciante y donde el denunciado, y lo normal es que el ladrillo lo cogiera del lugar. También se corrobora con el informe de asistencia médica, emitido pocas horas después de los hechos, donde consta que presentaba estado de ansiedad y en el refiere que ha sido agredida de forma verbal por su marido y con un ladrillo que no le ha alcanzado al esquivarlo, a la vez que también se hace constar en dicho informe que en el momento del reconocimiento estaba nerviosa, melancólica, con llanto fácil derivado de la situación sufrida.
Finalmente, en relación al último requisito, que no se cuestiona, dicha declaración es persistente, rica en detalles y se ha mantenido homogénea y sin contradicciones a lo largo del procedimiento.
Por consiguiente, dicha declaración resulta creíble y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, frente a la que no se puede oponer la del denunciado, meramente exculpatoria al no tener apoyo externo que la avale. Por lo que no puede estimarse el error en la valoración de la prueba por la juzgadora, quién además goza del principio de inmediación , con las ventajas que conlleva, y del que se ve privado la Sala por razones procedimentales.
QUINTO .- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado , con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D.Santiago representada por el Procurador Sr. Rafael Romero Tendero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma.

