Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 107/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100335
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11020
Núm. Roj: SAP B 11020/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
Rollo de Apelación : 107/2018
Juicio por delito leve num. 219/2018
Juzgado de Instrucción núm. 3 de L#Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Jorge Obach Martínez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve de lesiones y amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de l#Hospitalet de Llobregat,
registrados en el mismo con el número 219/2018, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio, por
delito leve número 107/2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante Doña Esther representada y defendida por el Letrado Sr.
ADRIA ROGER GONCE así como Doña Evangelina , representada y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO
RUEDA DIAZ DE RABAGO; impugnando el Ministerio Fiscal los dos recursos interpuestos.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Declaro probado que el día 12 de abril de 2018, encontrándose la denunciante en su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de esta localidad, en el que convivía , por tener alquilada una habitación , la denunciada Sra. Evangelina , se inició una discusión entre ambas por razón de una coca cola que había dejado la Sra. Evangelina en la nevera, y que se había tomado la denunciante. Como digo, al recriminar este hecho la Sra. Evangelina a la denunciante, se inicia una discusión verbal, en la que termina participando la madrastra de la denunciada Sra. Evangelina , la Sra. Esther , cuando se presenta en el indicado domicilio a requerimiento de su hijastra. Y queda probado, pues así lo objetiva un parte de lesiones, que en esa discusión se llegó a agredir por las denunciadas a la denunciante. Encontrándose las tres en la cocina, la Sra. Esther le dio en el labio de la denunciante con una olla, y la denunciada Sra. Evangelina se le tira encima y le araña en el cuello y en la muñeca. Además, la denunciada , Sra. Esther , pedía a su hijastra que le diera un cuchillo, y su hijastra se lo pasó sacándolo de un cajón,amenazándole diciendo que ' vas a ver que no eres más mujer que yo '. Fue la pareja de la Sra. Evangelina , Sr. Romualdo quien medió para coger el cuchillo y devolverlo al cajón de la cocina. Como consecuencia de la agresión por las denunciadas, la denunciante sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días. Finalmente se personó la policía en el domicilio y detuvo a la Sra. Esther . Asimismo la policía filió a la testigo presencial de los hechos, compañera de piso de las partes, denunciante y denunciada Sra. Evangelina , Victoria , quien presenció la agresión'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que condeno a Esther y a Evangelina como coautoras de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas a la pena, para cada una de ellas, de multa de 40 días a razón de 6 euros diarios por el delito leve de lesiones, y a la pena , para cada una de ellas, de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios por el delito leve de amenazas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas , y en concepto de responsabilidad civil Esther y Evangelina deberán indemnizar , conjunta y solidariamente a la denunciante Candida en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas. Que PROHIBO A Esther y a Evangelina aproximarse a menos de 200 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o en el que se encuentre o frecuente la denunciante Candida por el plazo de un mes'.
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por el Letrado Sr. ADRIA ROGER GONCE en nombre y defensa de Doña Esther y por el Letrado Sr. IGNACIO RUEDA DIAZ DE RABAGO en nombre y defensa de Doña Evangelina , se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días impugnando el Ministerio Fiscal los dos recursos por escritos fecha 6 de junio de 2018. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos al Magistrado que suscribe de la Audiencia Provincial de Barcelona,Sección Séptima, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 107/2018.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
RECURSO DE EstherPRIMERO. - En la alegación primera del recurso de esta apelante hace constar de modo conjunto error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia así como del principio in dubio pro reo y falta de motivación Conforme doctrina reiterada, corresponde al juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral - arts.741 y 973 Lecrim-, al ser quien presencia la cada uno de los medios de prueba propuestos y admitidos, sometiendo dicha práctica a la contradicción de partes así como a publicidad; esa inmediación permite a la juzgadora de instancia ver y oír por sí misma y de forma directa cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por la Magistrada de instancia salvo que dichas apreciaciones resulten clamorosamente erróneas por ser contrarias a la lógica , razonabilidad o a las máximas de la experiencia. Por ello, si no se aprecia ese error patente y arbitrariedad tanto en la fijación de los hechos como en su valoración , dicha valoración por la posición institucional que ocupa el órgano enjuiciador debe necesariamente imponerse a las valoraciones de las partes que por su propia esencia carecen de imparcialidad. Por ello, cuando se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, la función revisora correctora en vía de apelación se concretará a la comprobación de los siguientes extremos: a) Que se trate de pruebas obtenidas con respeto a derechos fundamentales y practicada conforme a las previsiones de la Lecrim, con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ; b) Que la declaración de hechos probados descanse en una prueba que tenga sentido de cargo; c) que las pruebas hayan sido valoradas conforme a criterios de lógica y de razonabilidad Pues bien, en el presente caso, se comprueba que concurren en la Sentencia recurrida, todos y cada uno de los requisitos enumerados. En efecto, pese a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso de apelación, el juzgador ha ponderado las declaraciones prestadas en el acto del Juicio, especialmente el reconocimiento de los hechos base de los tipos penales enjuiciados por parte de la denunciada ahora apelante, sin ser cierto que se apoye en lo dicho por los Mossos o en el atestado que los mismos efectúan : antes al contrario, tiene como base angular de la sentencia la declaración de la denunciante que ha valorado correctamente conforme a los principios antedichos, estando dicha declaración corroborada por el parte de lesiones que se expide el mismo día de los hechos por parte del Institut Català de Salut CUAP L#Hospitalet reflejando unas lesiones compatibles con la agresión que dice haber sufrido por parte de las denunciadas (folio 21). En orden a la declaración del señor Romualdo , que no figura como encartado o testigo en la minuta de los MMEE (folio 1y 2) y simplemente se hace mención del mismo (folio7) como el chico que se encuentra en la puerta del inmueble a la llegada de los MMEE y nada más, la Juez a quo razona claramente el porqué no cree a dicho testigo llegando a plantearse una posible responsabilidad por falso testimonio.
No cabe, por tanto, considerar una posible infracción de principio constitucional ni legal, cuando concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de los tipos penales por las que ha sido condenada la apelante, y se ha desvirtuado correctamente la presunción de inocencia que a todo ciudadano reconoce el art. 24 CE, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para ello, debidamente motivada, motivación que se encuentra acorde con los hechos y el tipo de procedimiento en el que nos encontramos, sin que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, pues como hemos visto, la Juez a quo, a través del examen en que se constate esa situación de versiones distintas y en determinados aspectos completamente opuestas tan frecuente en el proceso penal, ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante ella se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de la denunciada, cual acontece en el caso que nos ocupa, sin que se haya generado duda sobre dicha culpabilidad una vez valorada correctamente la prueba practicada lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Se hace constar subsidiariamente y como alegación segunda del recuso la imposición de una pena inferior limitada a la cuota de multa impuesta, estimando que solo cobra 532 euros , teniendo que afrontar un alquiler de 400 euros, interesando se rebaje la cuota de 6 a 3 euros por día.
La alegación tiene que ser estimada, a la vista de la documental aportada con el recurso , folios 98 a 101 en donde consta que la apelante percibe como subsidio de desempleo la cantidad de 531 euros, mientras que afronta un alquiler de 400 euros mensuales, aun cuando pueda contar con la ayuda de los otros convivientes en la vivienda y que se hace constar en el contrato, por lo que es procedente fijar como cuota diaria la de 3 euros que interesa la propia apelante RECURSO DE Evangelina
TERCERO.- La señora Evangelina en su escrito de recurso muestra su disconformidad con la sentencia en orden a la valoración de la prueba que lleva a la condena de la misma.
Revisadas las actuaciones se puede comprobar que en el acto del juicio se practicó prueba de cargo, obtenida de forma lícita , legalmente practicada , conforme a las prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo por lo demás prueba adecuada, practicada como decimos conforme a los principios de inmediación, oralidad y publicidad, siendo por lo demás bastante por ser su contenido de carácter netamente incriminatorio, razonada dicha prueba de forma lógica, coherente, sin atisbos de arbitrariedad o de consecuencias absurdas, debiendo reiterar lo dicho con ocasión del otro recurso en el fundamento de derecho primero de la presente resolución para evitar inútiles reiteraciones, añadiendo que no es cierto que la sentencia se apoye fundamentalmente en el dato objetivo de un parte médico de determinadas lesiones cuando este dato objetivo lo que hace es dar credibilidad a la declaración de la víctima como prueba de cargo incriminatoria como se dijo anteriormente, declaración que se apoya igualmente en las manifestaciones vertidas en el plenario por la que resultó ser testigo de los hechos, esto es, la señora Victoria .
Igualmente esta apelante quiere hacer valer la declaración testifical del señor Romualdo , reiterando lo dicho con ocasión del otro recurso : la única mención que se hace en el atestado policial es la de estar en la entrada del inmueble, siendo clara y contundente la Juez a quo sobre la credibilidad que le merece dicho testigo , una vez puede escuchar al mismo y cuya valoración no puede ahora ser corregida en esta alzada por mor al principio de inmediación y por el hecho de que la valoración se ajusta estrictamente a los criterios de la lógica, razonabilidad y máximas de la experiencia. Y, está claro que no es la policía quien decide quien es el culpable o que versión se ajusta más a la realidad, como sabe perfectamente el Letrado que suscribe el presente recurso, teniendo dicho atestado la función de mera denuncia, siendo la Juez de instancia quien hace los juicios de culpabilidad una vez se han practicado las pruebas conforme a las garantías que establece la LECRIM y con la valoración que la misma expone en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Como alegación segunda se hace constar infracción en la aplicación del art.50.5 en la determinación de la cuota diaria de la multa.
Alegados los 500 euros como ingresos de los que dispone la apelante, y aun cuando no suponga estricta indigencia, es lo cierto que se encuentra por debajo del Salario mínimo interprofesional por lo que difícilmente puede hacer frente a sus necesidades vitales, siendo procedente, rebajar la cuota diaria de 6 a 3 euros.
QUINTO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado ADRIA ROGER GONCE en nombre y defensa de Esther y el recurso de apelación interpuesto por el Letrado IGNACIO RUEDA DIAZ DE RABAGO en nombre y defensa de Evangelina , contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de l#Hospitalet del Llobregat en el sentido de fijar la cuota de la pena de multa a cada una de las acusadas y por cada uno de los delitos por las que han sido condenados en TRES EUROS, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.Declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA : Seguidamente se cumple lo acordado, Doy fe
