Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 203/2018 de 13 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100484
Núm. Ecli: ES:APL:2018:999
Núm. Roj: SAP L 999/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 203/2018
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 7/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 461/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 09/08/18 , dictadaen Proc.para enjuciamiento
rápido determinados delito número 7/18, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Rubén , representado por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO y dirigido
por la Letrada Dª. EVA UDI CAMPO. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la
Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 09/08/18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rubén , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza el recurrente aduciendo como motivo del recurso, la errónea apreciación judicial de la prueba, alegando que no existe el delito por el que ha resultado condenado al faltar el dolo o intencionalidad que exige tal tipo penal por cuanto simplemente fue al domicilio de su esposa para despedirse de sus hijos, regresando aquélla antes de la hora prevista motivo por el cual se encontró con el acusado. Por ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos el mismo no puede prosperar y ello con fundamento en los acertados y ponderados argumentos expresados por el Juez 'a quo' que se asumen y comparten por la Sala y que se complementan con los que se dirán a continuación.
En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Sentado cuanto antecede y centrada la impugnación del recurrente, en la alegada ausencia del elemento intencional del tipo en cuestión, es preciso recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que el art. 468 CP se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto -funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts.
118 de la C.E . y 17.2 de la L.O.P.J .), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.
También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar o al pena al acusado; B) El conocimiento de dicha orden por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.
Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que el acusado conocía cabalmente el contenido de la prohibición de aproximación y de comunicación con su pareja, en cuanto consta le fue debidamente notificada y pese a ello, el mismo acudió al domicilio de aquélla y permaneció en su compañía, infringiendo con tal conducta consciente y voluntariamente la orden impuesta.
El acusado viene a sostener en esta alzada, que había acordado con su pareja que él acudiría al domicilio para despedirse de sus hijos por cuanto marchaba de viaje, y que aquélla no se hallaría en el mismo; que no obstante, su esposa regresó antes de la hora acordada, motivo por el cual los agentes de los Mossos d'Esquadra los hallaron juntos.
Tales manifestaciones efectuadas por el acusado, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno, deben entenderse como meras alegaciones de parte, efectuadas con ánimo autoexculpatorio en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa. Al respecto debe señalarse en primer término, que tal versión exculpatoria, es proporcionada por el acusado por primera vez en el acto del plenario, sin que nada manifestara en tal sentido durante la instrucción de la causa. Por otro lado, y pese a lo declarado por el mismo, tampoco puede obviarse que solo uno de sus hijos de la pareja se hallaba en el domicilio, encontrándose los otros dos menores en la escuela. Pero es que además el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 que acudió al lugar, sostuvo que parecía que la pareja había reanudado la convivencia, lo que dedujo de lo que pudo observar en el interior del domicilio y del comportamiento de ambos, precisando y detallando que cuando entraron en el piso, ambos se encontraban 'tomándose un té'. Así las cosas y aun cuando se admitiera -lo que no se admite-, que el encuentro con su esposa pudiera ser más o menos casual, lo cierto es que el acusado, lejos de abandonar inmediatamente el lugar en que se hallaba a lo que le obligada la medida existente en su contra, permaneció allí con su pareja, infringiendo con tal conducta consciente y voluntariamente la orden de alejamiento existente.
Por otro lado, debe recordarse a efectos meramente dialécticos y respecto al posible consentimiento de la víctima, que, entre los requisitos que el artículo 468 CP exige para la comisión del delito de quebrantamiento de condena antes señalados, es de observar la inexistencia de elemento alguno en el tipo objetivo del delito imputado que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima, esto es, que estando presente éste se excluya la comisión del tipo. Y es que el delito de quebrantamiento es de resultado cortado: acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo, sin que quepan argumentaciones acerca de extremos tales como existencia de un perdón o reconciliación que haga innecesaria la medida o la presencia de autorizaciones puntuales de la víctima para que el imputado puede vulnerar la media y visitar a aquélla. Así se ha pronunciado ya reiteradamente esta Sala, entre otras muchas, en sentencias de fecha 23 de enero de 2008 (Apelación penal nº 152/2007 ), 6 de octubre de 2008 , y 9 de febrero de 2009 . La vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquélla persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.
Acreditados, en consecuencia los presupuestos en los que se asienta el tipo delictivo, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión del delito por el que el recurrente ha sido condenado, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Juicio Rápido 7/18, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, una vez firme, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
