Sentencia Penal Nº 461/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 735/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 461/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100467

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10916

Núm. Roj: SAP M 10916/2018


Encabezamiento


Rollo RAA 735/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
J.O. Nº 205/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 30ª
D. IGNACIO JOSE FERNÁNDEZ SOTO
Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PÉREZ
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 461 /18
En Madrid a 22 de junio de dos mil dieciocho.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 205/16,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar,
contra la inculpada María Milagros , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por
el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 27 de julio de 2017 rectificada por Auto de fecha
2 de octubre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'La acusada DOÑA María Milagros mantuvo una relación de pareja con el denunciante Don Agapito , y son padres de una niña, Adoracion menor de edad. Esta relación ya había concluido el 30 de octubre de 2013. En la referida fecha, la acusada acudió a la peluquería sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que constituía o había constituido un negocio común, donde se entabló una discusión entre la Sra. María Milagros y el denunciante. En el curso de la discusión la acusada propinó al menos un puñetazo en la cara al Sr. Agapito , causándole un eritema en el pómulo izquierdo. El acusado no precisó para sanar de tratamiento y lo hizo en cinco días, ninguno de incapacidad. Cuando esta acción se produjo, la menor Adoracion estaba en el local, si bien situada en un punto en el que no pudo ver la agresión. Asimismo la Sra. Agapito , dirigiéndose al denunciante y en referencia a una tercera persona, afirmó que '¿Sabes lo que dice Sardina ?. Que va a venir y te va a romper la cara desde Colombia' y 'que te van a reventar y me van a echar la culpa a mi'.

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusad Dª María Milagros en concepto de autora de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRSION, con las accesorias legales de privación del derecho de porte de armas o de la facultad de obtenerlo por UN AÑO Y SEIS MESES, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Don Agapito , de su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuenta por UN AÑO Y SEIS MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar al Sr. Agapito con la suma de 172,86 euros al pago de las costas procesales, incluida un cuarto de las generadas por la acusación particular. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, a la acusada Dª María Milagros de las faltas de amenazas, injurias y daños de las que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de tres curtas partes de las costas generadas por la acusación particular.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicha apelante María Milagros representada por la Procuradora Dña. EMMA BELÉN ROMANILLOS, y como apelados el Ministerio Fiscal y Agapito representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA .



SEGUNDO .- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo en el sentido de impugnarlos en base a las alegaciones que tuvieron por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2018, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de María Milagros alega como motivos de su recurso los siguientes: 1º error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE ; 2º infracción de precepto legal por indebida inaplicación del subtipo atenuado contemplado en el artículo 153.4 del Código Penal . 3º Infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del C.P .

interesando, se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente, se le imponga la pena de un mes de prisión con medida de alejamiento complementaria de alejamiento de 100 metros por un mes. Interesó igualmente la celebración de vista para la resolución del recurso al discutirse aspectos complejos.



SEGUNDO .- Así pues, el primer motivo del recurso ha quedado circunscrito, en esencia, al examen de las siguientes cuestiones: las facultades revisorias del Tribunal ad quem respecto de la prueba practicada en el Juicio Oral y la valoración de la misma y si se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

Ciertamente ambas cuestiones están íntimamente relacionadas. En primer lugar, conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el caso concreto la recurrente no ha negado su presencia en el lugar de los hechos, la peluquería que constituyó negocio común de ella y de su pareja hasta la ruptura de su relación sentimental y que en la fecha de los hechos regentaba el Sr. Agapito , sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid y la discusión mantenida entre ambos. La agresión de la Sra. María Milagros hacia Agapito se ha visto corroborada por la declaración de éste y de la empleada de la peluquería, Olga que coinciden en lo esencial (siendo indiferente que aquél manifestara que recibió dos puñetazos en la cara por parte de la Sra. María Milagros en lugar de un golpe como refirió la trabajadora es irrelevante; dicha falta de concordancia puede obedecer, entre otros motivos al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos; lo esencial es que el Sr. Agapito , recibió, al menos, un golpe en su rostro por parte de su ex pareja), el testimonio del funcionario del CNP con Número Profesional NUM001 que si bien no presenció los hechos, manifestó haber apreciado 'enrojecimiento' en el pómulo del perjudicado, por el parte de asistencia del denunciante en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Princesa emitido el mismo día en que ocurrieron los hechos (folio 18) y por el informe médico forense (folio 70). En cuanto a la grabación aportada y escuchada en la vista, a pesar de que la acusada no reconoció su voz en la grabación, la Sra. Olga manifestó que lo que se escuchaba era lo realmente acontecido y así se refleja en el último párrafo de los hechos probados. Y las pruebas indicadas (declaraciones del denunciante y de los testigos, parte de asistencia e informe médico forense), permiten concluir la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Prueba de suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, resultando la acción perpetrada por la recurrente, constitutivas del delito tipificado en el artículo 153. 2º del Código Penal por el que se sanciona a aquélla en la sentencia apelada, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Por las razones expuestas el motivo analizado debe ser rechazado.



TERCERO .- Alega igualmente la recurrente como motivo de su recurso infracción de precepto legal por indebida inaplicación del subtipo atenuado contemplado en el artículo 153.4º del Código Penal teniendo en cuenta la levedad de la lesión causada. El citado precepto alude para su aplicación facultativa por el Juez a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho. En el caso que nos ocupa, la Sala no estima procedente la aplicación del subtipo atenuado habida cuenta que los hechos tienen lugar en el local de negocio destinado a peluquería que regentaba el Sr. Agapito y si bien, en el momento en que tienen lugar los hechos, era ya la hora de cierre, sí que tienen lugar en presencia de una empleada y esta circunstancia, por sí sola supone un plus de reprochabilidad (pues no parece muy agradable que a una persona le agredan delante de un empleador suyo, situación ya de por sí molesta, desairada y vergonzosa).



CUARTO.- En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que la recurrente interesa que se aprecie y que se introduce ex novo con el recurso de apelación, Se invoca la atenuante de dilaciones indebidas teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, pero fundamentalmente por la impericia del letrado defensor que le ha llevado precisamente a la indefensión pues 'resulta patente en la grabación del juicio oral que Dña. María Milagros no fue diligentemente defendida' y, a continuación, argumenta su pretensión con una doctrina jurisprudencial sobre las dilaciones indebidas tanto en supuestos ordinarios como extraordinarios.

Pues bien, la alegación es absolutamente infundada. Es cierto que los hechos tuvieron lugar el 30 de octubre de 2013, pero examinadas las actuaciones, y si bien la tramitación no es especialmente modélica pues pudieron haberse practicado con mayor celeridad los trámites de los diversos recursos interpuestos, los plazos de instrucción, elevación al penal y señalamiento de vista son absolutamente razonables, y en modo alguno evidencian una situación de dilación extraordinaria e indebida; pero es que, además, se observa que ya se dictó el 16 de septiembre de 2014 auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones al encontrarse la recurrente en ignorado paradero; que la misma ha cambiado de letrado hasta en tres ocasiones, y no ha habido una paralización de más de un año, solamente ha llegado casi a ese lapso temporal desde que se dicta por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Madrid auto de admisión de pruebas (29/06/2016 ) y la diligencia de ordenación señalando para juicio (21/6/2017).

Por lo demás ni hallamos un periodo o periodos de paralización por más de un año ni ni la defensa cumple con la carga de alegar y argumentar cuáles sean dichos periodos, por lo que no procede aplicar la indicada atenuante. Razones por las que el motivo debe ser desestimado.



QUINTO .- Finalmente, la recurrente muestra su disconformidad con la duración y extensión de la pena impuesta. Por lo que se refiere a su duración, propone que la misma se fije en un mes. Ello resulta imposible por cuanto que el artículo 57.1, párrafo segundo del Código Penal dispone: 'No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave .

En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'. Consecuentemente con lo expuesto y habiéndose impuesto en sentencia la pena de cuatro meses de prisión, la prohibición de aproximación que podría ser impuesta en el presente caso abarcaría entre un año y cuatro meses y los cinco años. En el caso que nos ocupa el Juez a quo motiva las razones por las que impone la pena de un año y seis de prohibición de aproximación y el criterio razonado por el Juzgador es compartido por esta Sala.

Y, en cuanto a la distancia de 500 metros que se establece en la sentencia, entiende la Sala que las alegaciones de la recurrente en cuanto a interesar su reducción, deben ser acogidas. Alega la apelante que su puesto de trabajo se encuentra a 300 metros del local donde trabaja el denunciante y sabido es que en la determinación de las concretas circunstancias de dicha pena, es necesario respetar el principio de proporcionalidad, compatibilizando las concretas necesidades de protección de la víctima del delito con el ejercicio de derechos fundamentales del condenado no afectados directamente por la condena como puede ser el derecho de toda persona a desarrollar su trabajo con relativa normalidad. Es por ello que consultada la distancia en que se encuentran los locales en que las partes desarrollan su actividad, se estima procedente fijar ésta en 300 metros a lo que no se ha opuesto la representación procesal del Sr. Agapito .

Resta por decir que la Sala no ha considerado necesaria la celebración de vista habida cuenta la escasa complejidad de los motivos invocados en el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. EMMA BELÉN ROMANILLOS, en nombre y representación de María Milagros , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, rectificada por Auto de fecha 2 de octubre de 2017, en el único sentido de establecer la distancia de la pena de prohibición de aproximación impuesta a la condenada en 300 METROS, manteniéndose el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe
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