Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 7/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 461/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100242

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2230

Núm. Roj: SAP O 2230/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00461/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 787530
N.I.G.: 33066 41 2 2018 0003263
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2019
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Eufrasia
Procurador/a: D/Dª , JOSE MARIA SECADES DE DIEGO
Abogado/a: D/Dª , PEDRO PAULI NO SANCHEZ SANCHEZ
Contra: Estanislao
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA PRADO ALAMEDA
SENTENCIA Nº 461/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
MAGISTRADOS
ILMO.SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en juicio oral, a puerta cerrada, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes
autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero, seguidos por un delito de agresión sexual en
concurso con delito de amenazas y de detención ilegal y un delito quebrantamiento de condena, con el número

516/2018 de Sumario Ordinario (Rollo de Sala número 7/2019), contra: Estanislao , alias Tiburon , con D.N.I. nº
NUM000 , hijo de Adriana y Teodoro , nacido en Avilés, el día NUM001 de 1961 y vecino de Lugones, soltero,
pensionista, con instrucción, con antecedentes penales, solvente, privado de libertad por esta causa desde
el 13 de diciembre de 2018, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier González González
de Mesa, bajo la dirección letrada de D. Pedro Rivas Sánchez-Arjona, causa en la que son parte acusadora el
Ministerio Fiscal y Eufrasia representada por el procurador de los Tribunales D. José María Secades de Diego,
bajo la dirección letrada de D. Pedro Paulino Sánchez Sánchez ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña.
MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: En hora no determinada del día 11 de diciembre de 2018, el procesado Estanislao llamó a su cuñado Juan Ramón para que acudiese, acompañado de su esposa Eufrasia , a Lugones, pues, supuestamente un hombre les iba a dar mucha chatarra y varios aparatos de radio. Juan Ramón e Eufrasia se desplazaron, desde donde residían en Soto del Barco hasta la vivienda del hijo del procesado, Cecilio , sita en la localidad de Venta del Gallo, próxima a Lugones, adonde acudió Estanislao . Una vez allí el procesado, aprovechando su condición de hermano de Eufrasia , insistió a Juan Ramón para que se quedase en casa e ir él con su hermana a recoger la chatarra, a lo que accedió, abandonado la vivienda sobre las 19,30 horas, acompañados de Cecilio .

Al cabo de un rato de camino Estanislao comenzó a decirle a su hermana diversas expresiones teles como: 'me tienes que hacer caso', 'sino me haces caso va a ser peor'. . . El procesado entonces la agarró por la muñeca y le dijo 'aquí llevo un cuchillo, si no me obedeces será peor, haciendo ademán de mostrarle un objeto que llevaba dentro de la chaquete, conminándola para que le obedeciese y no escapase diciéndole 'si me tengo que pegar con alguien de por aquí que lo vea, voy a la Venta del Gallo y mató a tu marido...'. Cecilio recriminó tal conducta a su padre, pero este le dijo que se marchase, lo que hizo, pero para buscar ayuda. Eufrasia , ante la situación descrita y presa de los nervios, siguió a su hermano. Posteriormente, Estanislao volvió a decirle: 'si te portas bien, no pasará nada' al tiempo que sacaba del bolso exterior de su chaqueta una navaja con la cual cortó un palo diciéndole: 'mira que bien corta, pórtate bien'. Así, entre las 21 y las 22 horas llegaron al domicilio de Estanislao , sito en la CALLE000 nº NUM002 de Lugones y, una vez dentro, el procesado cerró la puerta con llave, dirigiéndose a la cocina donde comió y bebió algo, mientras Eufrasia quedaba sentada en la cocina.

Con posterioridad, Estanislao se dirigió a Eufrasia , la agarró del brazo y le dijo 'pasa pa aquí', metiéndola en una habitación, diciéndole: 'quítate la chaqueta, el jersey y la blusa' y señalando la cama 'siéntate aquí'.

Seguidamente se sentó en la cama junto a ella, se quitó el pantalón y comenzó a tocarle los pechos y a darle besos en la cara, pidiéndole que le tocara el pene, a pesar de la negativa expresa de su hermana que le pedía y reiteraba que la dejase marchar. Aproximadamente a las 23 horas, llamaron a la puerta Juan Ramón , Cecilio y una patrulla de la Policía Nacional, diciéndole Estanislao a su hermana: 'cállate no digas nada que es la policía' permaneciendo Eufrasia sin moverse, por lo que la patrulla se marchó, al no oír nada. Más tarde Juan Ramón y Cecilio volvieron a llamar a la puerta y, al escuchar Eufrasia que eran ellos, trató de escapar, pero se cayó en el pasillo, no obstante, Estanislao se acercó a ella y le dijo 'tranquila te vas' y seguidamente le abrió la puerta y la dejó marchar, encontrándose con su marido y sobrino.

Sobre las 2 horas acudió al Hospital San Agustín de Avilés acompañada de su marido donde fue atendida en urgencias por intento de agresión sexual, presentando miedo y nerviosismo, aunque no lesiones físicas, sin que hubiese precisado tratamiento y al día siguiente, ambos acudieron formular su denuncia, frente a Estanislao , al igual que Cecilio interesando todos ellos medidas de alejamiento.

Estanislao fue detenido sobre las 12,30 horas del día 13 de diciembre de 2018, portando en uno de los bolsillos de la chaqueta, la navaja de 7,6 utilizada en la comisión de los hechos descritos, a pesar de que estaba cumpliendo una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, impuesta por sentencia de 2 de febrero de 2017 del Juzgador de lo Penal 4 de Oviedo, vigente hasta el 31 de enero de 2021.

El procesado no presente ningún déficit intelectivo ni volitivo en relación con los hechos descritos y cuenta con múltiples antecedentes penales, entre ellos, la condena anteriormente referida, por un delito de amenazas en al ámbito familiar.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de amenazas del art 169.1, en concurso de normas con un delito de detención ilegal del art 163.1, en concurso medial con un delito de agresión sexual del art 178, 180.1.4º del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del art 468.1 del Código Penal, designando como autor al acusado Estanislao , para quien solicita la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con Eufrasia , Juan Ramón y Cecilio y la esposa e hijos de estos dos últimos, por tiempo de nueve años, con la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, por el concurso de delitos, y de 12 meses de multa con cuota diaria de 2 euros y la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el segundo de los delitos; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al SESPA en los gastos que supuso la asistencia sanitaria de la víctima en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes, al comiso y destrucción de la navaja ocupada y al pago de las costas del juicio.

Igualmente interesa que, de conformidad con el Estatuto de la Víctima del delito, sea requerida la víctima para que manifieste si desea ser notificada de los permisos de salida, clasificación penitenciaria y demás resoluciones que pudieran suponer la puesta en libertad del condenado u otras medidas que pudieran afectarle y en caso de que así fuera sean recabados los datos pertinentes a este fin, de forma reservada, y en particular su dirección de correo electrónico postal, debiendo indicar si consiente en que la notificación se efectúe directamente por el centro penitenciario en que el penado se halle, quien a su vez lo comunicará al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.



TERCERO.- La acusación particular personada en representación de Eufrasia calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal interesando idénticas penas y medidas.



CUARTO.- En el acto del juicio la defensa del acusado mostró su conformidad con las calificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

Fundamentos


PRIMERO.- los hechos que han quedado acreditados son legalmente constitutivos de los delito de amenazas del art 169.1 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de detención ilegal, tipificado en el art.

163.1 del Código Penal que, a su vez, se encuentran en concurso medial con un delito de agresión sexual tipificado en los art 178 y 180.1 4º, por lo que han de sancionarse conforme a lo dispuesto en el art 77.3 del Código Penal.

El primero de los delitos castiga a quien amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras persona con las que este íntimamente vinculado, un mal que constituya alguno de los delitos que se describen en el precepto, entre los que se incluyen los delitos de homicidio y lesiones.

El delito de detención ilegal sanciona al particular que encerrase o detuviera a otro privándole de su libertad.

Y, por último, el delito de agresión sexual sanciona a quien atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, siendo agravado en supuestos como el que nos ocupa, referido a que el responsable del delito se haya prevalido de una relación de parentesco, por ser hermano por naturaleza de la víctima.

Los hechos declarados probados también resultan constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.1 del Código Penal.



SEGUNDO.- De los mencionados delitos se considera responsable en concepto de autor al procesado Estanislao por su participación material, directa y dolosa en los hechos que han sido declarados probados, pues así se desprende de su propio y voluntario reconocimiento prestado en el acto del plenario y que ninguna duda ofrece a esta Sala al haber sido realizado con las formalidades legales y ser plenamente corroborado con el resultado de las diligencias practicados a lo largo de las actuaciones y especialmente con el testimonio vertido en el acto del plenario por la víctima de los hechos Eufrasia y la prueba documental existente.



TERCERO.- Únicamente concurre en el procesado la agravante mixta de parentesco en el delito de detención ilegal, dado que la situación de parentesco concurrente en el delito de agresión sexual integra el subtipo agravado objeto de condena.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 169.1, 163.1 en relación con el art 8.3 y 178 y 180.4 en relación con el art 77.3 y el 66, todos del Código Penal.

Al tratarse de delitos en concurso medial, dado que los primeros fueron el medio necesario para la comisión de la agresión sexual, su sanción será con arreglo a la normativa contenida en el apartado tercero del art 77 del Código Penal, que implica la imposición de una pena superior a la que le hubiese correspondido por la infracción mas grave, sin que pueda ser superior a la suma de las penas concretas que hubieses sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, por ello resulta procedente la imposición de la pena interesada por las partes acusadoras de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con Eufrasia , Juan Ramón , Cecilio su esposa e hijos durante 9 años, de conformidad con el art 57.1 en relación con el 48 del Código Penal. También se le impone la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el mismo contenido que las prohibiciones anteriormente referidas y con una duración de 5 años.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el art 468.1 del código Penal resulta pertinente la imposición de la pena de interesada de 12 meses de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito de quebrantamiento de condena.



QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que conforme establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal, Estanislao deberá indemnizar al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos que supuso la asistencia sanitaria prestada a la víctima, con los intereses legales correspondientes hasta su completo pago.

Igualmente, se acuerda la condena de Estanislao al pago de las costas judiciales, conforme a lo que establecen los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con inclusión expresa de las devengadas por la acusación particular, así como el comiso y destrucción de la navaja intervenida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Estanislao como responsable de un delito de agresión sexual en concurso medial con un delito de amenazas y un delito de detención ilegal y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a las penas de: 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con Eufrasia , Juan Ramón , Cecilio su esposa e hijos durante 9 años, y la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el mismo contenido que las prohibiciones anteriormente referidas, y una duración de 5 años; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos que supuso la asistencia sanitaria prestada a Eufrasia , con los intereses legales correspondientes hasta su completo pago, por los primeros delitos, y a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día se privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el segundo de los delitos.

Se acuerda sea de abono al acusado el tiempo que permaneció privado de libertad durante la tramitación de esta causa, cuya situación se mantiene.

Se acuerda el comiso de la navaja intervenidos.

Una vez firme esta resolución se acuerda que Eufrasia , sea requerida para que manifieste si desea ser notificada de los permisos de salida, clasificación penitenciaria y demás resoluciones que pudieran suponer la puesta en libertad del penado u otras medidas que pudieran afectarle y en caso de que así fuera sean recabados los datos pertinentes a este fin, de forma reservada, y en particular su dirección de correo electrónico postal, debiendo indicar si consiente en que la notificación se efectúe directamente por el centro penitenciario en que el penado se halle, quien a su vez lo comunicará al Juzgado de Vigilancia Penitenciario.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 10 días, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue publicada conforme a los artículos 266 de la L.O.P.J. y 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al día siguiente de su fecha, de lo que yo, doy fe.

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