Sentencia Penal Nº 461/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 84/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 461/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100318

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12172

Núm. Roj: SAP B 12172/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 84/2019-Z.
Juicio por Delito Leve nº 68/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliú de LLobregat.
SENTENCIA nº 461 /2019.
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 84/2019-Z, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 68/2017 del Juzgado de Instrucción
nº 5 de Sant Feliú de Llobregat, por un supuesto delito leve de defraudación de fluido eléctrico, en el que son
partes, en calidad de apelantes, don Prudencio , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, siendo apelada
la entidad 'Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.'.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 18 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliú de Llobregat dictó en el Juicio por Delito Leve nº 68/2017 sentencia cuyo fallo dispone: 'Debo condenar y condeno al denunciado D. Prudencio como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el art-. 255 del C. Penal, a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 6.-E/día, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, de conformidad con el art. 53 del C. Penal y que indemnice a la mercantil ENDESA en la suma de 2.057,98.-E, así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación don Prudencio , asistido por la letrada doña Tània LLin Arzúa. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por la entidad 'Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.', representada por el procurador don Ignacio López Chocarro. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, interesando se anule el juicio y se convoque otro en el que el denunciado se encuentre asistido por letrado y representado por procurador.

Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 12 de junio del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. Recurso adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal.

Por razones sistemáticas es preciso abordar en primer lugar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal. El Fiscal, por medio de adhesión al recurso planteado por la defensa, plantea la nulidad del juicio y de la ulterior sentencia por indefensión del denunciado, al haberse celebrado en su ausencia y en ausencia también de su letrado, siendo imprescindible conforme a las reglas generales de postulación, a las que remite el art. 967.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aplicables al caso a la vista de la pena fijada por el art. 255.1 del Código Penal.

El art. 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que remite el art. 976, establece: 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' Partiendo de los requisitos que exige la norma citada, el motivo no puede ser acogido, porque no se cumple el requisito de haber pedido la subsanación en primera instancia, al iniciarse el juicio o a lo largo de su desarrollo, momentos en que el Fiscal ya estaba en condiciones de apreciar el defecto que ahora denuncia.

Es preciso añadir que la defensa del denunciado no ha esgrimido esta causa de nulidad y también que no es apreciable de oficio, porque lo impide el art. 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado que la única parte que suscita la supuesta indefensión no cumple con el requisito de haberla denunciado en el momento en que se pudo constatar, no es dable acceder a la pretendida nulidad.



SEGUNDO. Recurso formulado por la representación de don Prudencio .

1. La defensa de don Prudencio denuncia error en la apreciación de la prueba e inexistencia de prueba de cargo. Argumenta que la prueba practicada no es bastante para atribuir al denunciado la manipulación del contador de la finca para proveerse de fluido eléctrico gratuito, a costa del propietario o, en su caso, de la compañía suministradora, o, en su caso, de que supiera de la existencia de la manipulación. Añade las dudas de fiabilidad que generan los informes emitidos por las compañías eléctricas o sus empleados y termina por considerar que en el peor de los casos el principio in dubio por reo obligaría a absolver al denunciado. A mayor abundamiento, agrega que la sentencia de instancia no motiva suficientemente los indicios en que se funda para considerar acreditados los hechos que fundan la condena.

2. Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima. La STS nº 817/2017, de 13 de diciembre, con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio, razona que 'el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).' 3. La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración del empleado de la empresa subcontratada por Endesa que realizó las inspecciones en el contador. De esa declaración se desprende que estaba manipulado, que la vivienda del denunciado carecía de servicio regular y que solo se suministraba merced a la manipulación de otro contador. No hay razón para dudar de la fiabilidad y credibilidad del testigo, porque ningún interés tiene en el procedimiento, dado que en el momento del juicio ya ni siquiera trabajaba para la empresa por la que intervino. Pero es que, además, la existencia de la manipulación ha sido confirmada por el inicial denunciante, propietario de la vivienda que ocupaba el denunciado.

Con base en estas declaraciones, coincidentes con la documentación aportada, no hay duda razonable de que el denunciado se valió de la manipulación para proveerse de fluido eléctrico sin pagar su importe, en perjuicio del titular del contador y, a la postre, de la compañía suministradora. Es irrelevante que no se haya acreditado que el Sr. Prudencio fuera quien materialmente modificó las conducciones eléctricas. El delito descrito y sancionado en el art. 255 del Código Penal no es un delito de propia mano, sino que permite el régimen de coautoría ordinario. Si el denunciado no hubiera alterado por sí el suministro, es quien se beneficia del mismo. Dado que su propio contador había sido retirado por la compañía, si seguía recibiendo suministro no podría ser sino por una manipulación, que, además, hubo de ser quien hiciera o, en su caso, encargara a tercero, porque solo él se beneficiaba de la misma. Al margen de ello, de las declaraciones prestadas se desprende que la manipulación se reiteró después de que operarios de la compañía la corrigieran. Por fin, en relación con la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, más allá de las dudas genéricas que manifiesta la parte, no se ofrece alternativa a la aplicación del sistema seguido por la entidad perjudicada, de base reglamentaria y que en el caso dado no se evidencia desproporcionado en atención al tiempo que se ha mantenido la situación defraudatoria.

4. Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, debiéndose añadir, a colación de las alegaciones de la parte (más en el enunciado de uno de sus motivos de impugnación que en su desarrollo, en el que apenas se menciona), que la motivación de la sentencia apelada, si bien escueta, es suficiente a los efectos de cumplir con los cánones exigibles conforme a los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. Y en el caso dado se hace expresa referencia a los medios de prueba esenciales que llevan a dar por acreditada la tesis acusatoria.

5. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Prudencio y el recurso adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sant Feliú de Llobregat, en autos Juicio sobre Delito Leve nº 68/2017, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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