Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1404/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARIA JESUS RECARTE CRUZ
Nº de sentencia: 461/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100368
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4866
Núm. Roj: SAP V 4866/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
APA 1404/2019
Procedimiento Abreviado 364/2016
Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.
SENTENCIA Nº 461/2019
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. José Antonio Mora Alarcón
MAGISTRADOS/AS
Dª. Mª Jesús Recarte Cruz
D. Javier Alonso García
En la ciudad de Valencia, a 28 de octubre de 2.019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia de fecha 6 de
mayo de 2.019, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 7de Valencia, en el
procedimiento antes referenciado, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Carlos Miguel
, cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª. M.ª José Requena González, y asistido por el Letrado D. José Manuel Ruiz Losada, y como apelado el
Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Antonio Gastaldi, siendo designada ponente la Magistrada Dña.
M.ª Jesús Recarte Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 1.30 horas del día 26 de abril de 2.016, el acusado Carlos Miguel , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.993, natural de Mauritania, con NIE n.º NUM001 , sin antecedentes penales conducía la furgoneta marca Mercedes Benz, con matrícula W-....-GJ , por la calle Maestro Rodrigo de la ciudad de Valencia, sin haber obtenido nunca el permiso de conducción.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir sin permiso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Carlos Miguel , en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente la Magistrada Dña. M.ª Jesús Recarte Cruz, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido el Magistrado de instancia.
En cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.
1211/2011 .: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.
117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Partiendo de lo expuesto, diremos que el razonamiento efectuado por el juzgador, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos. El escrito de recurso bajo el epígrafe de 'error en la apreciación de la prueba', contiene la queja de la parte recurrente relativa a que se ha producido la condena por un delito de conducción sin permiso cuando la prueba practicada en el plenario no es capaz de acreditarlo.
El art. 384 del Código Penal castiga, entre otras conductas, 'al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción' . Al respecto de dicho delitose pronunciala STS nº 335/2016, de 21 de abril, cuando señala: 'Aunque existieron, sobre todo en los primeros años de aplicación de la redacción del art. 384, emanada de la reforma de 2007, algunas opiniones divergentes, es tesis ya plenamente consolidada que la tipicidad del último inciso del art. 384.2 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir, ni dentro ni fuera del territorio nacional, expulsándose del radio de acción del precepto a quien posee permiso extranjero, tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art.
24 del Reglamento General de Conductores), como permisos de países no comunitarios (art. 30) o un permiso internacional'. En conclusión, abre la puerta el TS a la posibilidad de no aplicar el tipo penal en los casos en que el conductor esté en posesión de permisos de conducir extranjeros no homologados ('Así pues, conducir un vehículo a motor o ciclomotor en posesión de licencia no homologada en España o caducada podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP').
La prueba que suele practicarse para la acreditación de este delito, por la naturaleza especial de la calidad de poseedor de un permiso de conducir, es solo una, la consulta al Registro de Conductores e Infractores para conocer si la persona que conduce el turismo sin tener el título habilitante en su poder aparece o no en el listado de personas que han obtenido el carné de conducir, sea cual sea la situación en la que esa habilitación pueda encontrarse y con independencia de que pueda ser constitutiva de otro tipo de infracción similar. Es precisamente esa consulta una suerte de presunción 'iuris tantum' de tenencia o no tenencia de permiso de conducir, que solo puede ser destruida si se practica prueba suficiente de contrario.
Esta prueba se practica para aquellos supuestos en los que la persona ha obtenido o inscrito en los archivos de la Jefatura de Tráfico un permiso de conducir otorgado u homologado por las autoridades españolas, de forma que si lo que se alega es la tenencia de un permiso pero de origen extranjero, es al acusado al que le es exigible la acreditación de éste dado que a las autoridades españolas no les es posible el acceso a las bases de datos extranjeras que tienen en sus archivos el listado de personas que han obtenido el carné de conducir en su circunscripción. También puede solicitar a su instancia, que se practique algún otro tipo de prueba de la que razonablemente pueda deducirse que se va a acreditar suficientemente la existencia del permiso de conducir. No podemos exigir situaciones de distribución de la carga de la prueba de muy difícil cumplimiento, en las que a una de las partes, cualquiera de ellas, le sea absolutamente imposible e insoportable acreditar aquello que le compete.
Aplicado cuanto antecede alcaso que nos ocupa, diremos que en nuestro caso se ha practicado toda la prueba que estaba al alcance de las autoridades españolas para la averiguación de la existencia de permiso, sin que esta haya sido positiva. El acusado no acudió al juicio oral, sin alegar causa justificativa, está acreditado que el agente de Policía Nacional que lo interceptó en su día consultó las bases de datos de la DGT y no había obtenido nunca el permiso, y ello resultó confirmado por el informe de la DGT obrante en autos (f. 38). Ya desde que prestara declaración en sede de instrucción, el acusado se comprometió a aportar el original de su permiso de conducir, sin que ello se hubiera cumplimentado. En fecha 22 de marzo de 2.018 se señaló para la celebración de juicio oral, y entonces según es de ver en el acta de juicio, se aportó por la defensa del acusado una fotocopia del supuesto permiso de conducir extranjero (s/f). Varias cuestiones procede remarcar al efecto, haciendo nuestros los motivos expuestos por el Juzgador en este sentido. La fotocopia aportada resultaba ilegible, a ello se une que en el escrito en virtud del cual se aportaba el documento, se hacía referencia a que se trataba de un permiso expedido por las autoridades del país de origen del acusado, Argelia, cuando según consta en autos el mismo tiene origen mauritano. Y partiendo de las dudas que generaba dicho documento y siendo cuestionada su autenticidad, se requirió a la defensa para la aportación del documento original en plazo concedido al efecto, sin haberlo cumplimentado. La parte podía entonces haber solicitado información de los organismos e instituciones procedentes, haber acudido a la embajada de su país con el fin de acreditar la realidad del permiso extranjero y no lo hizo.
En consecuencia, los razonamientos expuestos en el recursono desvirtúan lo argumentado por el juzgador de instancia yel recurrente simplemente pretende sustituir la valoración efectuada por el Magistrado a quo, imparcial y acorde a los parámetros anteriormente expuestos, por la suya propia, más acorde con sus intereses.
Por todo ello, debe ser desestimado íntegramente el recurso.
SEGUNDO: En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim., se declaran las costas de oficio.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª José Requena González, y asistido por el Letrado D. José Manuel Ruiz Losana, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.019, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 7de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
