Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 461/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1473/2021 de 06 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 461/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100420

Núm. Ecli: ES:APM:2021:11659

Núm. Roj: SAP M 11659:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2020/0002360

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1473/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 262/2020

Apelante: D./Dña. Torcuato

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. JAVIER JUAREZ DEL AMO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 461/2021

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 262/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Torcuato, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Sánchez Fernández, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 19 de abril de 2021, la núm. 128/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales ha mantenido una relación sentimental con Noemi. Sobre las 13.30 horas del día 19-5-20, en la CALLE000 de DIRECCION001 el acusado inicio una discusión con Noemi y con ánimo de atentar contra su integridad física la agredió lanzando puñetazos a la cara uno de los cuales le alcanzo. Noemi no ha querido ser reconocida por el forense'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Debo condenar y condeno a Torcuato como autor de un delito de maltrato, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, así como la prohibición de acercarse al domicilio del mismo, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con Noemi por cualquier medio por un periodo de un año y seis meses, imponiéndosele las costas del procedimiento.

Dedúzcase testimonio contra esta última por si hubiere podido cometer un delito de falso testimonio'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Torcuato, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Torcuato, según escrito de fecha 3/05/2021, se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000, en su Procedimiento Abreviado núm. 262/2020, la núm. 128, de fecha 19/04/2021, en base al siguiente motivo:

1.- Tras aludir al Fallo de la sentencia, y al apartado de sus Hechos Probados, tras referir también a las manifestaciones de su mandante, D. Torcuato, de la supuesta perjudicada, Dª. Noemi, y de los testigos presenciales, ?D. Andrés, ?D. Aquilino, y ?D. Armando, se expuso que su patrocinado siempre había negado la agresión a Noemi, afirmando que sólo discutieron y que el mismo solo gesticuló ante ella, por la previa discusión habida con su madre.

Se dijo que estos extremos igualmente fueron sostenidos por Dª. Noemi. Se indicó, a su vez, discrepando de la valoración realizada por el Magistrado de Instancia respecto de esa prueba testifical, que no cabía atribuir mayor verosimilitud a los otros testificales sobre la de la supuesta perjudicada, quien, en todo momento, negó haber sufrido agresión alguna.

Se sostuvo, además, que el testigo ?D. Andrés, no obstante indicar que el acusado propinó un puñetazo en la cara a Noemi, también dijo que presenció los hechos desde el otro lado de la vía pública, que el acusado también hacía aspavientos, que había mucha gente arremolinada, y que no pudo precisar la zona de la cara dónde, supuestamente, ?D. Torcuato golpeó a Dª. Noemi, pudiendo deberse sus manifestaciones a un error de apreciación. En relación al también testigo ?D. Aquilino, quien se encontraba igualmente al otro lado de la calle, se mantuvo que terminó por reconocer en el acto del plenario que no podía afirmar con seguridad si el acusado había intentado agredir a Noemi, o su acción se debía únicamente a los gestos y aspavientos que realizaba el acusado. Y sobre el testimonio de ?D. Armando, se señaló que sus afirmaciones habían entrado en contradicción con la versión del puñetazo mantenida por el primer testigo, como se apreciaba de su declaración en sede judicial (folios 62), en la que ni siquiera mencionó la existencia de un guantazo, sino que se limitó a narrar que el acusado cogió del cuello y del brazo a la mujer, sin llegar a golpearla.

Y sobre los Agentes de la Policía Nacional intervinientes, se mantuvo que ninguno de ellos vio el incidente, que tampoco apreciaron en Noemi que tuviese lesión alguna, pese afirmar que sangraba por un dedo, y que tenía manchas de sangre en su sudadera, lo que también fue negado por Noemi, quien dijo que eran restos de maquillaje.

Y por todo ello, se mantuvo, ante la prueba practicada en el plenario, que no se permitía entender acreditada una conducta ilícita en su representado, por lo que debía aplicarse el principio 'in dubio pro reo', y ello con cita de la doctrina que se entendió aplicable.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, la revocación de la sentencia recurrida, debiendo dictarse otra por la que se absolviese a su patrocinado por el delito de maltrato por el que había sido condenado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 18/05/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al sostener que no concurría error en la valoración probatoria, por cuanto que el Juez de Instancia, según disponía el art. 741LECRIM, había valorado las pruebas practicadas a su presencia, de acuerdo a su conciencia, motivando adecuadamente los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida. Se mantuvo que no se apreciaba manifiesto error en esa valoración, o que la resolución resultase insuficientemente motivada. Se afirmó que existía un detenido análisis de lo actuado en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, lo que evidenciaba que los mismos ocurrieron en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada.

Por el Magistrado de Instancia, en su resolución de 19/04/2021, tras aludir al delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el artículo 153.1 CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, se analizó la declaración del acusado, D. Torcuato, y de la perjudicada, Dª. Noemi, de quienes se dijo que negaron los hechos, al afirmar ambos que no hubo agresión, que el acusado sólo hacía aspavientos con las manos, lo que pudo ser confundido por los testigos.

Se hizo, a continuación, referencia al testimonio de los tres testigos que presenciaron los hechos, de los que no cabía dudar, según se expuso, dado que no conocían ni al acusado ni a su pareja. Se afirmó que los tres testigos habían narrado que efectivamente el acusado y Noemi discutieron, que hubo insultos por parte del primero hacia la segunda, relatando también que el acusado había sido recriminado por otras personas que había en la calle su comportamiento hacia la propia Noemi, llegando incluso a insultarlos. Se mantuvo que el testigo ?D. Andrés pudo ver cómo el acusado lanzó un primer puñetazo que no alcanzó a Noemi, pero que, a continuación, soltó otro que sí lo hizo en la cara. Se dijo, igualmente, que ?D. Aquilino también vio la agresión desde la acera de enfrente, que el acusado lanzó un puñetazo que, ante la visual que tenía el testigo, no alcanzó a la perjudicada, refiriendo que este testigo, a preguntas de la Defensa, que no sabía decir si era un aspaviento o un puñetazo con seguridad. Se indicó, a la par, que ?D. Armando vio los hechos desde su casa, y que presenció que el acusado lanzó un guantazo por detrás con la mano abierta hacia la víctima, estando seguro de que era una agresión y no un aspaviento. Se afirmó que dos de los testigos estaban seguros de que se había producido una agresión, no obstante manifestar el tercero dudas al respecto. Se mantuvo que cada testigo había narrado los hechos de forma coincidente sobre la agresión habida, pero de manera distinta, pues no todos tenían que haber visto lo mismo, dependiendo del momento en que miraron.

Se señaló que tales testificales se veían reforzadas por las de los Policías Nacionales intervinientes, ya que todos ellos afirmaron que Noemi sangraba por un dedo y que tenía manchas de sangre en la sudadera que llevaba, añadiendo, en principio, que Noemi les comentó que eran de maquillaje, pero que al final sí les reconoció que eran de sangre. Se mantuvo, además, que el hecho que Noemi no tuviera sangre en la cara no era obstáculo para entender que la agresión no se hubiese producido, ya que el golpe no tuvo que causar lesión, o simplemente haber puesto la mano a modo de protección, pero sin olvidar que en esa zona la perjudicada sangraba.

Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, maltrato del art. 153.1 CP, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado las penas antes determinadas, además de decretar que se dedujese testimonio contra Dª. Noemi por si hubiese podido cometer un delito de falso testimonio.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo', el cuál es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.

La doctrina también señala que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Debe recordarse, igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).

QUINTO.-Principiando por la supuesta valoración errónea de las pruebas practicadas en el plenario - a pesar de las dificultades iniciales habidas para el correcto visionado del plenario, y los problemas técnicos también habidos en la testifical de D. Armando- es decir, la declaración del acusado D. Torcuato (minutos 00,25 a 04,07), de la perjudicada, Dª. Noemi (minutos 05,36 a 09,50), junto, además, a las testificales, directas, de D. Andrés (minutos 10,25 a 13,40) D. Aquilino (minutos 16,40 a 18,25), y D. Armando (minutos 21,15 a 27,00), y referenciales, de los Policías Nacionales núm. NUM000, y núm. NUM001, respectivamente (minutos 27,26 a 29,43; y 29,57 a 32,20), dándose por ilustrado el Juzgador a quo tras estas últimas, y sin necesidad de practicar las otras testificales de los Agentes propuestos, en iguales parámetros a los ya reseñados, ha de sostenerse por esta Sala de Apelación que no se comparte el criterio mantenido en el recurso sobre la indebida valoración probatoria sostenida, entendiéndose, por el contrario, y compartiéndose así el razonamiento jurídico, racional y motivado, de la instancia, en orden a considerar -insistimos- de forma racional, que ha quedado debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado.

En efecto, y según se constata por esta Sala de Apelación, no obstante, las manifestaciones auto exculpatorias del acusado, D. Torcuato, ciertamente adveradas por las manifestaciones exonerativas de Dª. Noemi, ha de indicarse que, de la restante prueba practicada en el acto del plenario, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y plena contradicción, las testificales directas de D. Andrés, esto es, que apreció cuando paseaba con su hija menor, la discusión entre la pareja, que el hombre hacía aspavientos, para a continuación lanzar un puñetazo a la mujer, Noemi, que no le impactó, dado su movimiento circular, y seguidamente propinar otro, que sí le dio en la cara, afirmando, incluso a preguntas del Sr. Letrado de la Defensa, que 'lo vio perfectamente' -testifical ésta que hubiese sido apta y capaz, por sí misma, para justificar ese pronunciamiento condenatorio-; junto también a la testifical de D. Aquilino, que en igual acera donde se posicionaba el otro testigo, pero en distinta ubicación, también vio la discusión habida entre la pareja, que el hombre también discutía con las personas que le recriminaban su comportamiento con la mujer, y que igualmente vio que el acusado propinó un puñetazo a la mujer, que le impactó en ésta, a la que calificó como 'pequeñita', siendo esta la constitución física, según se aprecia de ese mismo visionado, de Dª. Noemi, aunque dudase que si tal acto era o no un aspaviento, según igualmente tuvo en cuenta el Juzgador a quo; además, de la testifical de D. Armando -quien se hallaba en la terraza de su domicilio que da a esa vía pública - CALLE000 de DIRECCION001, y en consecuencia, en distinta ubicación física a la de los otros testigos- quien afirmó que también presenció cómo un hombre era recriminado por los viandantes por su comportamiento hacia la mujer- Torcuato y Noemi-, que el varón propinó un manotazo a la mujer, por detrás, y con la mano abierta, profiriendo insultos tales 'hija de puta, mala, te tengo que hacer algo malo, cabrona', los cuales, a través del oportuno proceso de inferencia, son plenamente indicativos de la existencia de una significativa discusión entre Torcuato y Noemi, más que la madre del acusado, tal y como mantuvieron acusado y perjudicada, llegando incluso a señalar, a preguntas de la instancia, que 'hubo agresión de el a ella, y que no eran aspavientos', lo que, a los efectos del análisis de la persistencia en la incriminación, se constata de los términos de su previa declaración en sede de instrucción (folio 62), refiriendo, nuclearmente, el acto agresivo producido, esto es, un golpe. Elemento valorativo que es igualmente de destacar en la testifical de D. Andrés, según sus manifestaciones en sede de instrucción (folios 57 y 58), y sin que, en ninguno de ellos, como reconoce el propio escrito de interposición, concurra causa alguna que pueda ser incardinada en el ámbito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, adverándose tales testificales entre sí, a los efectos de la verosimilitud del testimonio.

Y ello, junto a la testifical referencial de los dos Policías Nacionales que depusieron en el plenario, incluida la Agente femenina núm. NUM002, que adveraron las manifestaciones de los testigos presenciales, expresamente identificados en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM003 de la Comisaría de DIRECCION001 (folios 2 y 3), esto es, D. Andrés, D. Aquilino y D. Armando, antes referenciados, adema de indicar la última Policía, como así tuvo en cuenta el Magistrado de Instancia, que Noemi no presentaba manchas de maquillaje, sino de sangre en un dedo y en la sudadera que llevaba, pero sin proporcionar una mínima explicación plausible a tal hallazgo.

Y, en consecuencia, solo debe afirmarse que sí existe, a diferencia de lo mantenido en el recurso, suficiente prueba de cargo, que permite afirmar, fuera de toda duda racional, como así mantuvo el Juzgador a quo, de manera racional y motivada, que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, hoy Recurrente.

Tales pruebas, a la par, fueron valoradas y analizadas por el Juzgador a quo, junto a la declaración del propio acusado, y de la perjudicada, aunque a ésta, a través de la inmediación propia de la instancia, y dadas sus manifestaciones, se le negase toda credibilidad por su intención claramente exculpatoria sobre el comportamiento de su pareja, el acusado, aunque los Agentes señalasen, y así se corrobora en la citada prueba documentada, que Noemi les comentó que la relación al momento de los hechos, 19/05/2020, estaba finalizada desde hacía más de un año, y ello a pesar de las manifestaciones del acusado, Torcuato, al señalar en el plenario, que 'tal relación era perfecta', aunque no convivían juntos.

Y partiendo de tales elementos probatorios, solo cabe sostener, a diferencia de lo señalado en el recurso, que las manifestaciones de los citados testigos presenciales, que se hallaban en una diferente posición física al momento de los hechos, respecto de la discusión y subsiguiente agresión acreditada entre el acusado y la perjudicada, y cuyas manifestaciones están adveradas por las testificales referenciales de los expresados Policías, según así lo entendió la instancia a través del principio de inmediación que le es propio -del que carece esta Sala de Apelación- han sido determinantes en la valoración del acervo probatorio, despejándose de esta manera cualquier duda sobre los hechos objeto de acusación.

Y partiendo de este iter procesal, aunque no tendría que ser necesario de reseñar al ser ampliamente conocido, que el art. 153 CP, comprende tanto el delito de lesiones, con causación de efectivos menoscabos físico y/o psíquico, como la producción de un maltrato de obra, pero sin causar tal resultado lesivo, siendo integrado en este supuesto los hechos objeto de condena, dado que en el 'factum' de la sentencia, de forma expresa, se recogió que ' Noemi no ha querido ser reconocida por el forense', concurriendo, en consecuencia, los elementos objetivos y subjetivos, que el tipo penal de maltrato exige para su apreciación, los cuales, fueron expresamente referenciados en el Fundamento Jurídico Primero de la propia sentencia, los cuales, se dan por reproducidos.

SEXTO.-A la par, ha de señalarse que dichas pruebas -las expresadas testificales, directas y referenciales, además de la declaración del acusado, y de la perjudicada, junto a la prueba documentada y documental anexa a autos- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por el Magistrado quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo, en todo caso, la Parte Apelante que esta alzada sustituya la valoración de la instancia por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.

Circunstancias, en consecuencia, las alegadas, bien inexistentes, bien carentes de significación, al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional y motivado sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado al Juzgador a quo a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Torcuato no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, del principio 'in dubio pro reo', al haber obtenido la Parte hoy Recurrente la oportuna respuesta jurisdiccional, racional y motivada, aunque discrepe de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, considerando, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a derecho.

SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Torcuato, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 19 de abril de 2021, la núm. 128/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 262/2020; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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