Última revisión
28/10/1999
Sentencia Penal Nº 461, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 2 de 28 de Octubre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 1999
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MONTES SOMOZA, XOAN CARLOS
Nº de sentencia: 461
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
S E N T E U C I A Nº 461
Ilmos. Sres.
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES.
D. XOAN CARLOS MONTES SCMOZA
En la ciudad de LUGO, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Iltma. Audiencia Provincial de LUGO, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado instruido con el número 2/99 por el Juzgado de Instrucción de Lugo nº Dos y seguida por el delito de Contra la Salud Publica contra los acusados Joaquín L, nacido en Lugo, el 21 de mayo de 1.976, hijo de Joaquín y de Consuleo, con D.N.I., vecino de Lugo, C/ , con instrucción; en situación de libertad, de la que estuvo privado desde el 25 de septiembre de 1.998 hasta el 16 de octubre de 1.998; representado por la Procuradora Sr Arias Regueira y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Prieto, y también como acusada Consuelo V, nacida en Lugo, el 9 de abril de 1.953, hija de David y Manuel con D.N.I. vecina de Lugo, con instrucción, en libertad, representada por la Procuradora Sra Arias Regueira y defendido por el Letrado Sr. Rodriguez Prieto; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Xoán Carlos montes Somoza.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave (daño a la salud del art. 368 C.P., de la referida infracción son responsable en concepto de autores los acusados, concurre en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 (8º) C.P., procede imponer a cada uno de los acusados las penas de CINCO AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 pts y costas. Elevándolas a definitivas en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Por la defensa de la acusada Consuelo V en su escrito de conclusiones provisionales, que posteriormente elevó a definitivas, muestra disconformidad con las correlativas de referencia del Ministerio Fiscal, procediendo la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables. Puesto que la acusada en los hechos referidos por la acusación nunca tuvo participación alguna siendo la propietaria del dinero y números objetos intervenidos cuya procedencia era totalmente licita.
TERCERO.- Por la defensa del acusado Joaquín L en su escrito de conclusiones provinciales muestra absoluta disconformidad con las correlativas de referencia del ministerio Fiscal, procediendo la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables. Pues que el acusado en los hechos referidos por la acusación nunca tuvo participación alguna siendo consumidor habitual de heroína por vía intravenosa, desde aproximadamente el año 1.993. Modificando en el acto del juicio su conclusión en el sentido de que alternativamente, y para el caso de que sea condenado el acusado Joaquín L, se aplique la atenuante de drogadicción del art. 21-2 del Código penal y eleva a definitivas el resto.
HECHOS PROBADOS
Probado, y así se declara, que en el mes de septiembre del año 1998 agentes de la comisaría de policía de Lugo, ante la existencia de quejas ciudadanas que aludían a un punto de venta de droga, montaron un dispositivo policial en las cercanías del inmueble ----calle Eduardo Pondal de dicha ciudad, en cuyo piso cuarto vive el acusado JOAQUÍN L, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 23 de julio de 1997, COMO autor de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y diez meses de prisión, habiendo obtenido en fecha de 20 de octubre de dicho año la suspensión de la ejecución de tal pena por un período de tres años; en dicho domicilio vive asimismo la también acusada CONSUELO V, madre del anterior, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de fecha 16 de enero de 1998, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de un año y seis meses de prisión, habiendo obtenido en fecha de 2 de marzo de dicho año la suspensión de la ejecución de tal pena por un período de dos años.
En fecha de veintiuno de septiembre de 1.998, sobre las 18 horas, interceptado por agentes policiales Arcadio B, a qui en conocían por ser consumidor habitual de sustancias estupefacientes, en el momento en que salía del inmueble antes citado, siéndole ocupada una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína, con un peso de 0,032 gramos y una pureza del 58,96 por ciento, reconociendo aquél haber comprado dicha sustancia a Joaquín L en el domicilio de éste.
Sobre las diecinueve horas del día veinticinco de septiembre de dicho año, agentes policiales procedieron a la detención del citado Joaquín en el momento en que éste, luego de haber bajado de su domicilio, intentaba entregar a una persona a cambio de 2.000 pts dos bolsas de plástico de color blanco, las cuales le fueron intervenidas, y que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína con una peso de 0,086 gramos y una pureza del 32,31 por ciento.
Autorizada judicialmente en dicha fecha la entrada en el domicilio de los acusados, se interceptó en el portal del inmueble una bolsa de basura que portaba María Pilar G, a requerimiento de Consuelo, en cuyo interior se hallaron recortes de plástico y de papel de aluminio con las características propias de los utilizados para envolver heroína, así como diversos trozos de cristal fragmentado.
En el registro llevado a cabo en el domicilio de los acusados se ocuparon los siguientes efectos: dos equipos de música marca "Sony" de seis elementos, modelos LBT-D307 y PSLX 231, respectivamente; Video "Sanyo" VHR-4100SP; ecualizador UDE, AX 109; dos columnas de sonido "Sony" SSE 211; dos altavoces "Sanyo" de 55 watios; televisor marcha "Sharp" modelo DV2 118 SN-BK nº 42571; televisor "ARI" nº 012040; radio-Casset "Citroen" BS-455; nº 93060097; emisora radioaficionado "President" nº 25050986; tapa de sonido "Blaupunt" modelo BQB80, DIN 45500; cuatro esclavas color plata con las inscripciones "Manuel", "Carlos", "Pepe"; "Vanesa", respectivamente; dos relojes marca "moby Dik" y Racer" nº W50050, respectivamente; teléfono móvil marca "Ericson". La acusada Consuelo V portaba en sus ropas un sobre conteniendo 43.000 pts en billetes; una hoja cuadriculada con anotaciones manuscritas por su hijo de diversos nombres y cantidades; teléfono móvil "Motorola"; cinco relojes, marcas y modelos "Racer" HFA 9349-50 CA, "Lotus" nº 9640; "Citizen" nº 4031-456635, "Casio" nº 388 AQ-305, "Etna" nº 674, respectivamente; siete pulseras, dos cadenas, cuatro esclavas, y dos pendientes, todo ello de color oro; cuatro sellos color oro, tres de ellos con las inscripciones "A", "AL", "DF"; tres aros color oro, uno de ellos con la inscripción "JF"; tres alianzas color oro, una de ellas con la inscripción "J.A.P. 1-2-70; dos medallas de oro con las inscripciones "ME 18-5-6311 y "Posa Mary", respectivamente; una sortija de color oro; y una moneda de plata de dos mil pts. Todos los efectos anteriores son producto de la venta de droga a que se dedicaba el acusado Joaquín López, a excepción del equipo de música "Sony" modelo LBT-D 307, de su propiedad, los dos televisores y el vídeo reverenciados, propiedad de la acusada Consuelo V, y dos pulseras chapadas en oro de 18 cms., propiedad de la hermana e hija, respectivamente, de los anteriores, María Belén L. No se ha acreditado que la cantidad ya señalada de 43.000 pts., ocupada a Consuelo V, fuere producto de la venta de estupefacientes.
El acusado Joaquín L era consumidor de sustancias estupefacientes, sufriendo adicción a las mismas en la fecha de los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- Los" hechos que se han descrito son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, concretamente de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, siendo autor del mismo el acusado Joaquín L. Concurren los requisitos exigidos en dicho ilícito penal, en cuanto la conducta de tal acusado estaba orientada a facilitar el consumo ilegal de heroína -sustancia altamente dañina para la salud-, a cambio de dinero o mediante permuta de aparatos eléctricos de música u objetos de Joyería o bisutería, a aquellos consumidores que, siendo conocedores de que se dedicaba a la venta, le solicitaban a tal fin en su domicilio a en las inmediaciones del mismo. Ha resultado suficientemente probada dicha conducta ilícita; principalmente en base a la declaración de los agentes que, una vez montado el dispositivo policial por las sospechas que recaían en el acusado, pudieron observar corno Joaquín se disponía a entregar a un consumidor la sustancia que posteriormente le fue aprehendida y que, una vez analizada en laboratorio habilitado a tal efecto, se comprobó que se trataba de heroína; dichos agentes ratificaron el atestado policial en el acto de juicio, sometiéndose al interrogatorio de las partes, y confirmando todos ellos la versión recogida en las actuaciones policiales. Tal entrega de heroína, fallida a causa de la intervención policial, es demostrativa de la actividad de venta que se imputa al acusado; pero ésta viene confirmada además por otras pruebas que, si bien no pueden ser calificadas de directas, sí son suficientemente indicativas de la realidad de aquella actividad: la aprehensión por los agentes de 0,032 gramos de heroína que portaba un consumidor por ellos conocido, en el preciso instante en que salía del portal del inmueble en que habita el acusado; la ocupación de una bolsa de basura conteniendo recortes con las características propias de los envoltorios de heroína, procedente del domicilio del acusado; y la ocupación en éste, y también en poder de la madre de Joaquín, de numerosos efectos cuya procedencia no han podido justificar ni uno ni otro de los acusados.
SEGUNDO.- La prueba concurrente en este proceso no permite, por el contrario, a criterio de este Tribunal el imputar igual delito a la acusada Consuelo V, madre del anterior, pues no se aprecia en la conducta de ésta la autoría que le atribuye el Ministerio Fiscal, ni mediante inducción o cooperación en la actividad de su hijo, ni tampoco a través de una participación secundaria o accesoria en la comisión del delito en forma de complicidad con aquél. A tal conclusión inculpatoria del Ministerio Público no puede llegarse con los hechos que han resultado probados respecto a tal acusada: no se ha acreditado que la cantidad de dinero que le fue ocupada provenga de los obtenidos por su hijo a través de la venta de droga, pues la acusada tiene -ingresos propios, y conviviendo con ella un hijo toxicómano, no debe extrañar la ocultación del dinero en un ánimo de que aquél no se apropie del mismo para la compra de sustancias estupefacientes; en lo que respeta a los demás objetos que le fueron ocupados, y que ella ocultaba, así como los recortes y demás indicios de que trató de deshacerse enviándolos a la basura, no concurre prueba alguna que permita concluir que fueron adquiridos o confeccionados, respectivamente, por tal acusada, por lo que necesariamente debe tenerse como acreditado que eran resultantes de la actividad del hijo, y teniendo la madre conocimiento de la inminente llegada de la policía, trató de ocultar unos y deshacerse de otros con el único fin de beneficiar al hijo; no puede deducirse de tal conducta, en consecuencia, que hubiere aquiescencia o consentimiento de Consuelo V a la actividad ilícita de su hijo, Joaquín L, sino una actitud de no colaboración e incluso de ocultamiento guiada por el ánimo de salvar a su hijo de una futura condena; de ahí que no pueda concordarse con la acusación en la imputación a dicha acusada de un delito contra la salud pública, debiendo ésta ser absuelta de tal acusación.
TERCERO.- Concurren en el acusado Joaquín L la agravante del artículo 22-8º del Código Penal de reincidencia, y la atenuante del artículo 21.2ª de dicho texto, viniendo acreditada su adicción a sustancias estupefacientes por los signos o señales apreciadas por el médico forense, e incluso por las declaraciones de los propios agentes policiales, en las que manifiestan conocer la situación de drogodependencia de aquél. Teniendo en cuenta la concurrencia de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como lo establecido en los artículos 61 y 66. 1º del Código Penal, procede imponer al acusado citado la pena de tres años de prisión, multa de 10.000 pts., así como las penas accesorias correspondientes -arts. 54 y 56- y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 123, el pago de la mitad de las costas.
CUARTO.-. No puede accederse, por lo demás, a la nulidad interesada por la defensa en el acto de juicio respecto del registro domiciliario practicado, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo reitera, en consonancia con la doctrina constitucional -STC 252/94-, que ni el articulo 17.3 de la Constitución, ni los Pactos Internacionales suscritos por España, exigen la intervención de Letrado en los registros domiciliarios, estando circunscrita como obligatoria tan Sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto (S.T.S. de 4/12/92, 17/2/93, 13/6/94, 10/1/96 y 30/9/98). En consecuencia, reuniendo todos los requisitos de legalidad el registro domiciliario efectuado, es plenamente válida la aprehensión de los efectos que se señalan en la relación de hechos probados, producto -a excepción de los señalados- de las ventas efectuadas por el acusado, por lo que procede respecto de los mismos el comiso previsto en el artículo 127 del Código Penal.
vistos, los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso.
FALLAMOS:
Que debemos absolver y absolvemos a CONSUELO V del delito de que se le acusa, con declaración de oficio de la mitad de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a JOAZUÍN L, como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de tres años de prisión, multa de 10.000 pts inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de la mitad de las costas, debiendo abonársele en cuanto a la pena de prisión el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Una vez adquiera firmeza, remítase testimonio de esta resolución a la ejecutoria nº 67/97 de esta Audiencia Provincial, en orden a la suspensión de pena allí acordada.
Se declara el comiso de los efectos que se relacionan en el apartado de hechos probados, excepto los que allí se señalan como de propiedad legal de los acusados y de una tercera persona, a quienes se hará devolución de los mismos. Hágase devolución a Consuelo V de la cantidad de 43.000 pts que en su día le ocupada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó Don Xoán Carlos Montes Somoza, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, el Secretario que doy fe. En Lugo, a 28 de octubre de 1.999

