Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Penal Nº 462/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 71/2005 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 462/2006

Núm. Cendoj: 28079370012006100745

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14974


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00462/2006

Rollo nº 71/05

Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 6019/03

SENTENCIA Nº 462/2006

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA. MARÍA CRUZ ALVARO LÓPEZ

En Madrid a 30 de noviembre de dos mil seis

Vista por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 71/05 procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid (P.A. nº 6019/03 .) por delito de estafa , contra Pedro Jesús , mayor de edad, nacido en Madrid, el día 8 de enero de 1940 , hijo de Felipe y de Josefa, con domicilio en calle Comandante Fortea , 50 (Madrid), sin antecedentes penales y declarado de ignorada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el/la Procurador /a D./Dña. Francisco Javier Diaz Menéndez y defendido por el Letrado D. Javier Zurita Delgado

Es Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO

Antecedentes

Primero: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 .1 y 249.1 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, habiendo de indemnizar a Rebeca y Julia en la suma de 21.708,64 euros con intereses legales.

Segundo: La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

Hechos probados:

Que el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales ,guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito concretado en el uso del inmueble sin abonar cantidad alguna a cambio, concertó en nombre de la entidad CONFER SL, sociedad que aparece como dada de baja en el Registro Mercantil , en fecha uno de junio de 2000 y con Rebeca y Julia , un contrato de arrendamiento de un local sito en la C/ San Pol de Mar nº 1 de Madrid , estableciéndose una renta mensual de 390,66 euros con el IVA correspondiente , así como la obligación del arrendatario de abonar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comunidad, gas, teléfono y electricidad.

El acusado únicamente abonó la primera mensualidad de renta sin IVA , continuando con le disfrute del local, y adeudando a fecha 18 de noviembre de 2004 la cantidad de 21.708,64 euros.

Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa del artículo 248 1º del Código Penal , precepto que establece que cometen dicho delito" los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993 en su FJ Segundo: . "En las estafas que se consuman mediante los llamados contratos privados criminalizados o negocios jurídicos criminalizados, son precisamente esos convenios civiles, también mercantiles, los que se constituyen en instrumentos apropiados para producir el desplazamiento lucrativo del patrimonio de la víctima en beneficio del defraudador. Como este desplazamiento es el fin perseguido en los contratos normales (legales y lícitos), la dificultad se presenta cuando la contraprestación de una de las partes no se cumple, porque entonces se hace necesario distinguir el dolo defraudador del simple incumplimiento civil.

La distinción estriba, fundamentalmente, en el ánimo de enriquecimiento injusto que preside la conducta del agente, el cual, de antemano, sabe (y quiere)) que no pagará o que no podrá pagar. Ahora bien, al tratarse de un íntimo estado de conciencia, como toda intención, como todo ánimo o como todo deseo, es inasequible a la percepción directa de los jueces, por lo que éstos habrán de inducir ese dolo característico de todas las circunstancias concurrentes (precedentes, simultáneas y posteriores). "

Continúa esta resolución diciendo que " El delito de estafa ha sido profundamente estudiado por la doctrina de la Sala Segunda. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, en la línea de lo antes reseñado, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es, entonces y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación que, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa (ver las Sentencias de 16 de octubre y 16 de junio de 1992 ). Engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos constituyentes del tipo penal previsto en el tan repetido artículo 528 ".

Analizando, pues los elementos constitutivos del delito de estafa la sentencia citada señala en relación a los mismos :

1) El engaño, siempre anterior o concurrente con los hechos, aparece como maniobra torticera y falaz, por medio de la cual el sujeto activo, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero, requisito esencial y nuclear del delito. Engaño, con entidad suficiente (no burdo ni irreal) como para propiciar el error del sujeto pasivo, que a su vez implica deslealtad y abuso de confianza. ...

2) El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, que se corresponde con el logro o la meta final de toda maquinación, es decir, con la obtención del beneficio patrimonial, o ganancia evaluable económicamente precisada de manera cierta, exacta y conocida . .." y finalmente:

3) Adecuada relación de causa a efecto entre el engaño y el beneficio obtenido que desemboca en la efectiva disminución en el patrimonio del sujeto pasivo ".

Aplicando esta doctrina a los hechos objeto del presente procedimiento y, como ya se ha enunciado, el Tribunal ha de llegar al conclusión de que efectivamente concurren los elementos integrantes del referido ilícito, pues el acusado utilizó engaño bastante para obtener un lucro ilícito en perjuicio de terceros.

Desarrollando la existencia de los elementos enunciado en primer lugar y en cuanto al engaño, la Sala, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha de llegar a la conclusión de que el acusado sí actuó de forma falaz y engañosa al suscribir el contrato, siendo sabedor de que no iba abonar las mensualidades ni los gastos estipulados, pues ("casualmente") no aparece consignado su DNI correctamente en dicho documento y sobre todo, lo que es más importante el acusado no suscribió el contrato en su nombre sino en el de la mercantil CONFER, sociedad en que, precisamente, según la documentación aportada por su propia defensa, aparece cancelado por caducidad su nombramiento como administrador único ,constando la empresa como cerrada provisionalmente por no haberse adaptado la misma a lo establecido en la Disposiciones Transitorias 5º y 3º de la Ley 2/1995 de 23 de marzo , habiendo sido dada de baja en el Indice de Entidades del Ministerio de Hacienda. El propio acusado reconoció en el juicio que la sociedad "dejó de tener actividad hará unos cuatro o cinco años", todo lo cual ha de llevar a la Sala concluir que el mismo al actuar en nombre de una sociedad prácticamente inexistente y no en su nombre propio se guiaba por un ánimo ilícito de obtener beneficio de tercero sin corresponder a los nada a cambio, ocasionando el correspondiente perjuicio la parte contraria.

El acusado actuó, de otra parte, con un evidente ánimo de lucro, pues se benefició de la posesión del local durante largos años sin abonar a cambio más que la primera mensualidad acordada. El acusado mantuvo en el acto del juicio (no así en la instrucción) que el motivo del impago fue un acuerdo verbal con las perjudicadas de que las obras que por el mismo se realizaran de mejora del inmueble se compensarían con las cuantías a abonar en concepto de renta. Esta afirmación en absoluto resulta verosímil, pues no es creíble que habiéndose suscrito un contrato de arrendamiento por escrito y con intervención de profesionales (como ambas partes reconocieron) tales acuerdos no se plasmaran por escrito. Las perjudicadas, por su parte, negaron categóricamente tales extremos en el acto del juicio, y en absoluto se ha acreditado la realidad de las hipotéticas obras cuyo importe, si hubiera sido real, se habría reclamado y sobre todo en este procedimiento, acreditado por el acusado respecto del cual lo que sí ha resultado totalmente acreditado es su intención y actitud de no pagar hasta el día de hoy.

En cuanto a la relación entre el engaño y la relación causa -efecto también es evidente que en la caso que nos ocupa en que el acusado con su actuar ilícito ya descrito al firmar el contrato y no abonar las rentas ha ocasionado un importante perjuicio económico a las propietarias del inmueble arrendado.

Segundo: De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Jesús , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Tercero: En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto: Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús , como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas del presente juicio, habiendo de indemnizar a Rebeca y Julia en la suma de 21.708,64 euros con intereses legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución .

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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