Sentencia Penal Nº 462/20...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Penal Nº 462/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 412/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 462/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100457

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1221

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, sobre reducción de la pena en delito de robo con fuerza en la cosas en grado de tentativa. La Sala revoca parcialmente el fallo anterior en el sentido de dejar sin efecto la aplicación del subtipo agravado por realizarse el robo en casa habitada, al no constar acreditado que la habitación del hotel se encontraba habitada por un huésped en el momento del hecho. Desaparece el ataque suplementario al marco de la intimidad personal que representa la irrupción en la morada de una persona. Asimismo, se efectúa una doble degradación de la pena correspondiente a un delito en grado de tentativa inacaba, al verificarse que los acusados no llegaron a concluir los actos de la ejecución del delito, ya que ni siquiera llegaron a acceder al interior de la habitación, lugar donde pensaban apoderarse de los efectos allí existentes que fueran de su interés. Por tanto, se reduce la pena confirmando el resto de la resolución recurrida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 412/07

JUICIO RÁPIDO Nº 65/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 462/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

Girona a 10 de julio de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el juicio rápido nº 65/06,

seguido por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, habiendo sido parte recurrente

Ramón , representado por el Procurador Sra. Cantó y dirigido por el Letrado Sr. Esteban y

como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Ramón como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión; con expresa condena en costas."

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Ramón contra la sentencia de fecha 22-8-2006 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Ramón como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia por considerar que la condena de los recurrentes se ha producido sin la existencia de la necesaria y suficiente prueba de cargo que acredite su participación en el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que ha sido condenado.

El examen de las actuaciones evidencia que el pretendido vacío probatorio no es tal porque la conclusión acerca de que el acusado fue la persona que trató de acceder a la habitación 3413 del hotel forzando para ello la cerradura de la puerta se sustenta en prueba indirecta o indiciaria, en tanto que aunque no se dice en la sentencia que algún testigo viera directamente realizar tal acción sí que su verificación se obtiene como única conclusión lógica de una serie de hechos o indicios debidamente probados y directamente relacionados con el hecho delictivo.

La prueba indiciaria exige que los indicios que la configuran sean plurales, salvo los casos de indicio único con especial potencia acreditativa, por el carácter equívoco que suelen tener cada uno de los indicios individualmente considerados, en tanto que pueden admitir explicaciones distintas o alternativas a las de la comisión del hecho delictivo, siendo la pluralidad o concurrencia conjunta de varios indicios la que permite, mediante su enlace lógico, llegar a la conclusión inequívoca de la comisión del hecho delictivo, y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado.

Así: a) el acusado fue directamente observado por el vigilante del hotel Juan Ignacio cuando se encontraba parado delante de la habitación 3413; b) al advertir la presencia del vigilante el acusado inmediatamente se marchó, según manifestó el Sr. Juan Ignacio y emprendió la huida hacia el exterior en donde fue interceptado por éste y otros compañeros a quienes había advertido de lo sucedido; c) la puerta de la habitación 3413 presentaba daños a la altura del punto donde la cerradura cierra con el marco de la puerta; d) la ausencia de una explicación razonable por el acusado para justificar su presencia en el hotel y delante de la puerta de la habitación 3413 que pudiera operar como alternativa a la de tratar de entrar en la misma forzando la puerta; y e) la negación de haber salido corriendo del hotel cuando tal acción ha quedado acreditada por la declaraciones de tres testigos, constituyendo la acreditada inverosimilitud de tal manifestación exculpatoria un contraindicio fuente de prueba indiciaria, en tanto que el contraindicio se constituye en indicio de cargo si la prueba acredita, como en este caso, que las alegaciones exculpatorias son inveraces o falsas (STS, entre otras de 12 diciembre 1996, 16 septiembre 1996 y 13 de febrero de 1998 ).

Así las cosas, si el acusados se hallaba parado delante de la puerta de la habitación 3413 que resultó forzada, si al advertir la presencia del vigilante se marcha y sale corriendo del hotel, si no ofrece una explicación razonable que justifique su presencia en el hotel y niega la evidencia de su huida corriendo del mismo, de todo ello no puede sino concluirse, como nunca explicación lógica y razonable que justifique todos esas circunstancias, que fue el acusado quien trató de forzar la puerta para entrar en la habitación gozando, en consecuencia, su condena de prueba de cargo apta y suficiente para enervar su presunción de inocencia, pues tal condición tiene la prueba indiciaria o indirecta (STS, entre otras, de 12-12-00, 14-2-00 y 23-5-01 ).

La impugnación debe, en consecuencia, ser desestimada.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, aprovechando la voluntad impugnativa de la parte, en aplicación de la teoría que recibe el mismo nombre y que es una construcción jurisprudencial que permite corregir de oficio cualquier infracción que se observe en la aplicación e interpretación de la ley en perjuicio del reo (STS, entre otras, de22/2/2000 y 5/3/2001 ), debe estimarse parcialmente el recurso en el sentido de dejarse sin efecto la aplicación del subtipo agravado de realizarse el robo en casa habitadas y de efectuarse una doble degradación de la pena correspondiente al delito al haberse cometido en grado de tentativa inacabada, lo que equivaldría a la antigua frustración, puesto que los acusados no llegaron a verificar todos los actos tendentes a la ejecución del delito, en tanto que ni siquiera llegaron a acceder al interior de la habitación donde pensaba apoderarse de los efectos allí existentes que fueran de su interés.

Así, por lo que a la casa habitada se refiere, la sentencia aplica el subtipo agravado por tratarse de verificar el robo en la habitación de un hotel, sin embargo no consta acreditado, ni la sentencia dice nada al respecto, acerca de que la habitación estuviese ocupada por algún huésped, por lo que debe entenderse que en aquellos momentos no estaba ocupada por persona alguna que tuviese dicha habitación como su hogar transitorio, desapareciendo, en consecuencia, el ataque suplementario al marco de la intimidad personal que representa la irrupción en la morada de una persona y, por tanto, la finalidad de la agravación.

En relación al grado de perfeccionamiento del delito, como indica la STS de 21-3-2006 , ciertamente, la diferencia entre la tentativa acabada y la inacabada se determina de acuerdo con el plan del autor, de modo que la tentativa será acabada -en la terminología del Código Penal de 1973 , delito frustrado-, cuando el autor haya realizado, según su plan, todo lo necesario para alcanzar su meta.

Por otro lado, la STS de 6-3-2006, establece que "en general, esta Sala en varias resoluciones ha sido sensible al criterio doctrinal de distinguir entre tentativa inacabada y tentativa acabada. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado. SSTS 1437/2000 , 558/2002 , 1296/2002, y 409/2004 de 24 de marzo , entre otras" considerándose, siguiendo la doctrina establecida en la STS de 14-5-2004 , después de reconocer la doctrina general de disminución en un grado en caso de tentativa acabada, y dos grados en caso de tentativa inacabada, que "Tan sólo en circunstancias excepcionales, caracterizadas por el "peligro inherente al intento", a que también se refiere el artículo 62 del Código Penal , dicho criterio general podría verse alterado pero, obviamente, mediando la adecuada justificación expresa en la Resolución que impone la pena concreta de que se trate ".

Ello significa, por tanto, que salvo excepcionales circunstancias derivadas del peligro del intento, la regla general es que en los supuestos de tentativa inacabada es la rebaja en dos grados de la pena, y en el caso enjuiciado, por lo que se refiere al peligro inherente al intento se refiere, que es el segundo de los parámetros a tomar en consideración para decidir si la pena se rebaja en uno o en dos grados, consideramos que la energía criminal desplegada por el acusado y, por tanto, el riesgo en el que se colocó al bien jurídico protegido, que es el patrimonio, no fue de una entidad tal que determine la imposición de la pena rebajada solo en un grado, en contra del criterio general antes expuesto, porque ni siquiera se llegó a entrar en la habitación, no produciéndose ni tan siquiera un contacto visual con los efectos de su interior.

Procede, por tanto rebajar en dos grados la pena prevista para el delito de robo con fuerza en las cosas -prisión de uno a tres años-, siendo la pena así degradada la de prisión de tres meses a seis meses menos un día, procediendo la imposición al acusado atendida la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la pena de tres meses de prisión.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia de fecha 22-8-2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en el juicio rápido nº 65/06 de la que este rollo dimana MODIFICAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución Y en consecuencia, FIJAMOS EN TRES MESES DE PRISIÓN la pena correspondiente a Ramón , MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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