Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Penal Nº 462/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 55/2006 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 462/2007

Núm. Cendoj: 28079370012007100772

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14079


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00462/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 1ª

ROLLO PENAL Nº 55-06

PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 FUENLABRADA

SUMARIO 2-06

SENTENCIA N º462/2007

PRESIDENTE

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADAS

Dª ARACELI PERDICES LOPEZ

Dª MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid a 24 de Octubre de 2.007.

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 55-06 seguida por los trámites de sumario ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada; contra Sonia nacida el 7.11.60 en Nigeria con NIE NUM000 en prisión provisional por esta causa desde el 22.01.06 y contra Aurelio nacido el 26.10.76 en Nigeria con NIE NUM001 en libertad provisional por esta causa.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos y penados en el artículo 318 bis apartados 1º 2º y 3º del Código Penal, y dos delitos de prostitución del art. 188 1º del Código Penal , en concurso real, estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a Sonia y a Aurelio , para quienes pidió por cada uno de los delitos del art. 318 la pena de ocho años de prisión y por los delitos de prostitución las penas de 4 años de prisión y 24 meses de multa a razón de 12 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

SEGUNDO- La defensa de los acusados en igual trámite alegó que procedía la libre absolución de sus defendidos.

Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA. Los hechos descritos en el apartado anterior vienen acreditados por las manifestaciones de las víctimas.

La declaración de la víctima es prueba directa que ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ).

Pero esto no implica que la declaración de la víctima se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

No puede entenderse por ello que la existencia de la declaración de la víctima desvirtúe automáticamente la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada; sino únicamente que dicha prueba es hábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.

En consecuencia se han señalado como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (manifestación de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

En el presente caso, concurren todos los requisitos. Las dos jóvenes acudieron a la policía a denunciar que estaban siendo objeto de explotación sexual y efectuaron un relato de hechos que han venido manteniendo, de forma coherente. Se trata de declaraciones claras, precias, verosímiles; no se aprecian móviles espurios, ni motivos de resentimiento o venganza hacia la acusada Sonia , en cuyo domicilio ha quedado probado que efectivamente vivían. El relato de ambas en el juicio oral nos ofrece plena credibilidad.

Las testigos han referido de forma constante que viajaron a España porque Sonia les había dicho que podrían trabajar aquí, en una peluquería y en una fábrica respectivamente y su clara negación de que se les hubiera hablado de que el trabajo tuviera relación con la prostitución, nos permite la convicción sobre la concurrencia de un engaño determinante de su venida a España y de su ulterior explotación como prostitutas.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 318 1º 2º y 3º bis del Código Penal y de dos delitos de prostitución coactiva del art. 188.1 del Código Penal, uno por cada víctima.

El art 318 bis del Código Penal castiga al que directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, estableciéndose como subtipos agravados de esta figura el caso de que el propósito de este tráfico fuera la explotación sexual (apartado 2) y que la conducta se realice empleando engaño o abusando de una situación de especial vulnerabilidad de la víctima (apartado 3).

Por inmigración clandestina se ha venido entendiendo entre otras, la que revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se hace y que de ser conocida, la haría imposible y concretamente, la entrada en España como turista cuando la finalidad es trabajar en un club de alterne; no cabe duda de que en este caso, tanto Begoña como María Cristina fueron introducidas clandestinamente, en el sentido penal expuesto, porque aunque hubieran entrado por un puesto fronterizo con sus pasaportes, se las trajo para su explotación sexual y " no es posible entrar en España expresando a las autoridades que la finalidad es la prestación de un trabajo consistente en el ejercicio de la prostitución" (STS 12.12.05 ).

Al ser el propósito de esa inmigración clandestina la explotación sexual de las mujeres, los hechos quedan subsumidos en el art. 318 bis 2 del Código Penal . La relación de este tipo penal con el delito del art. 188.1 del Código Penal en aras a determinar si se puede producir una posible vulneración del principio non bis in idem, ha sido resuelta por la jurisprudencia en el sentido de entender que el primer delito se consuma con la mera ejecución de actividades de favorecimiento o facilitación de la inmigración clandestina con la finalidad de la explotación sexual de las personas, sin necesidad de ningún acto posterior, de forma que no es posible que tal explotación sexual llegue a tener lugar y, ni siquiera que las víctimas hayan sido compelidas de alguna forma a prestarse a ella, mientras que la conducta del art. 188.1 requiere algo más consistente en la ejecución de actos que determinen a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, actos ejecutados empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de situaciones de superioridad, necesidad o especial vulnerabilidad de la víctima. Se trata pues, de una conducta necesariamente posterior a la relativa a la promoción de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal de personas, aun cuando se realice con la finalidad de explotación sexual (STS 2.11.06 ).

Por su parte, la STS de 5 de junio de 2005 señala que no es posible considerar que los delitos relativos a la prostitución y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, están en relación de consunción, pues el bien jurídico es claramente diferente, ya que en los segundos, está constituido por el interés estatal en los flujos migratorios y la tutela de la política en esta materia; mientras que en el delito de explotación sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual de las víctimas y la dignidad de las personas en tal ejercicio coactivo.

También concurre el tipo agravado del art. 318 bis 3º al haberse realizado la conducta mediante engaño, consistente en hacer creer a las víctimas que venían a trabajar a España en una peluquería y en una fábrica.

TERCERO.- AUTORIA.- Es responsable de los delitos en concepto de autora la acusada Sonia por su participación directa y personal en los hechos. Ella personalmente contactó con las víctimas en su país de origen, mediante el engaño consistente en que les ofreció trabajo, consiguió que aceptaran venir a España y una vez en Madrid, les alojó en su casa y les obligó a prostituirse, realizando las conductas descritas en el relato fáctico, con un violentamiento de la libertad sexual de las víctimas.

En cuanto a la participación en los hechos delictivos de Aurelio , en el juicio oral ambas víctimas han negado que este acusado hubiera participado ni en los actos relativos a su venida a España, ni en los posteriores una vez que llegaron a nuestro país. No podemos por ello, considerar probado que Aurelio hubiera realizado o aportado actos necesarios e imprescindibles para que la acción típica se ejecutase, ni que de alguna manera hubiera determinado coactivamente la prostitución de las jóvenes, lo que nos obliga a absolverle de los delitos imputados.

CUARTO.- CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.- No concurren

QUINTO.- PENAS- En aplicación de lo dispuesto en el art. 318 bis 1º 2º y 3º procede imponer a la acusada por este delito la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, que es la mínima imponible. Por cada uno de los dos delitos de prostitución coactiva del art. 188.1 del Código Penal , las penas de tres años de prisión, a tenor de la gravedad de la conducta y el tiempo durante el que obligó a las víctimas a prostituirse, y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros, a tenor de sus posibilidades económicas, es propietaria de una vivienda, dio la entrada para la compra de otra vivienda según sus propias manifestaciones, además de las cantidades percibidas de la explotación sexual por la que se le condena. Se impone para las penas de privación de libertad, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SEXTO.- COSTAS.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito o falta. La absolución es libre con costas de oficio.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Sonia como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de siete años seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora responsable de dos delitos de prostitución a las penas por cada uno de los dos delitos de tres años de prisión, con la misma accesoria y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal , así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Y debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos denunciados a Aurelio , con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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