Última revisión
03/10/2008
Sentencia Penal Nº 462/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 165/2008 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 462/2008
Núm. Cendoj: 28079370012008100792
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00462/2008
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 165/2008
Procedimiento Abreviado nº 27/08
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
S E N T E N C I A N º462/2008
Iltmos. Sres.:
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a tres de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA CAIXA, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 15 de febrero de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Luis del delito de robo con intimidación del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas". Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el reo durante la instrucción de la presente causa."
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública, con la presencia del imputado.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
1º.- NO SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.
2º.- Se declaran como hechos probados los siguientes: "Que Juan Luis , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 5.11.1999, del Juzgado de lo Penal 1 de Madrid , a pena de 3 años y 6 meses de prisión por delito de robo con violencia o intimidación, y otra pena de dos años de prisión, de 11.10.1999 del mismo Juzgado a la pena de 3 años de prisión por robo con intimidación, de 13.10.1999 del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, a pena de 3 años y 6 meses de prisión por delito de robo con violencia o intimidación; sentencia de 6.03.2001 del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid , a pena de 6 meses de prisión por delito de denuncia falsa; sentencia de 2.07.01, del Juzgado de lo Penal 24 de Madrid , a pena de 2 años de prisión por delito de lesiones y 5 meses de prisión por quebrantamiento de condena; sentencia de 20.10.1999 del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid , a pena de 3 años y 6 meses de prisión por delito de robo con violencia o intimidación, y en sentencia del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, a pena de 15 meses de prisión por delito de amenazas condicionales. Sobre las 8,25 horas del día 11/06/2007, con la finalidad de obtener un inmediato beneficio patrimonial se dirigió a la entidad bancaria La Caixa sita en el N º44 de la Av/ de Asturias de Madrid y sirviéndose de una pistola cuyas características como arma no han quedado acreditadas, conminó a los allí presentes, amenazándoles, y tras registrar sus efectos personales se apoderó de las monedas de la caja en cuantía de 100,21 euros huyendo con posterioridad del lugar"
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso tiene como motivo el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo". Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 "una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (sentencias de 16 de Enero de 1997 )".
SEGUNDO.- El relato fáctico de la sentencia incurre en evidente error, que se aprecia del visionado de la grabación del juicio, (con los problemas del acta que tiene visión durante 30 minutos y el resto solo funciona el audio), en el que las pruebas personales, interrogatorio del acusado, y la prueba testifical se han podido examinar en esta segunda instancia. Además del examen de la prueba documental, que luego se dirá, llegando a la conclusión reflejada en el nuevo relato de hechos que se ha establecido, posibilidad admitida por el Acuerdo de Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, cumpliendo así el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008, BOE 91/2008 , de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: "Es precisamente en este sentido en el que el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" (STC 192/2004, FJ 2 ). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". ......No sobra señalar al respecto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras partir de que el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos no compele a los Estados a establecer tribunales de apelación o de casación (STEDH de 26 de julio de 2002, asunto Metfah y otros contra Francia, § 41), señala que el modo de aplicación del mismo a la apelación depende de las singularidades del procedimiento en cuestión y que en todo caso ha de tomarse en cuenta en su conjunto el proceso tramitado según el Ordenamiento jurídico interno y la tarea que en él desarrolla el Tribunal de apelación (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia; de 29 de octubre de 1991, §asunto Jan - Ake Andersson contra Suecia, §§ 22 y 27; de 29 de octubre de 1991, asunto Fejde contra Suecia, § 26; de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía, § 53; de 6 de julio de 2004, asunto Dondarini contra San Marino, § 27), singularmente si le corresponde declarar los hechos probados (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia, § 31; de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi contra Italia, § 61). De este modo, cuando se ha celebrado ya audiencia pública en la primera instancia, la falta de debates públicos en apelación puede justificarse por las peculiaridades del procedimiento en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente satisfechos y protegidos ante ella, y sobre todo la naturaleza de las cuestiones que tenía que resolver (STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía, § 53; también STEDH de 8 de febrero de 2000, asunto Cooke contra Austria, § 35). Así, en el asunto Arnarsson contra Islandia (STEDH de 15 de julio de 2003) se parte de que el hecho de que el Tribunal Supremo islandés estuviera facultado para revocar una sentencia absolutoria sin citar al demandante y a los testigos y sin interrogarles en persona no infringe por sí mismo el derecho a que la causa sea oída equitativamente por el Tribunal ex art. 6 del Convenio (§ 32 ).
En la STC 167/2002 , en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales".
En este caso, la prueba fundamental reside en una diligencia sumarial, como es el reconocimiento en rueda del acusado, así denunciado el robo con intimidación acaecido a las 8,25 horas del día 11.06.07, en la sucursal de LA CAIXA sita en la Avda. de Asturias 44 de Madrid, tres testigos identificaron fotográficamente a Juan Luis , practicada rueda de reconocimiento con solo uno de los testigos, este reconoció sin género de dudas al acusado, así consta al folio 81 de las actuaciones, que ratificó en el acto del juicio. En las declaraciones prestadas en la causa se señala, por todos los testigos que el autor era "español, 35 años, 1,85 metros de estatura, delgado, moreno, pelo negro revuelto", datos que el Juez a quo no entra a considerar, pero que este Tribunal, que ha tenido a su presencia al acusado, ha podido apreciar que sus características físicas se acomodan a esa descripción. Por lo tanto, sin entrar en otro tipo de pruebas personales, los datos señalados incrimina de forma directa a Juan Luis . La excusa de este, planteada por su defensa, en el sentido de que ese día se incorporó al Centro Penitenciario de Navalcarnero a las 10 horas, no desvirtúan su participación en los hechos, el asalto se comete a las 8,25 en la Avda de Asturias, donde se encuentra la Estación de Autobuses Interurbanos, y el Metro, y en las proximidades el Tren de Cercanías, que en una hora y treinta minutos llegarían al Centro Penitenciario, es decir, que incluso podía haberse desplazado en transporte público al centro de cumplimiento.
TERCERO.- Conforme con todo lo anterior los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242. 1 del Código Penal , del que es autor Juan Luis , quien de forma voluntaria, se presentó en la sucursal bancaria, y esgrimiendo un arma, cuyas características se ignoran, amenazó a los empleados, obteniendo de estos la entrega de las monedas que se encontraban en la bandeja.
En la comisión de estos hechos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal al constar que Juan Luis , le constan las condenas reseñadas en el relato de hechos probados. Se impondrá al acusado la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena. Y que indemnicen a LA CAIXA en la cantidad de 100,21 euros.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LA CAIXA con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de dos mil ocho, en el Procedimiento Abreviado nº 27/08 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid debemos REVOCAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA, acordando lugar el siguiente: que debemos condenar y condenamos a Juan Luis , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de la mitad de las costas del juicio. Y que indemnice a LA CAIXA con la cantidad que de 100,21 euros.
Declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

