Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 462/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4543/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 462/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100458


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P2008K000087

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4543/2011

ASUNTO: 100712/2011

Proc. Origen: 497/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Jose Miguel , Pedro Jesús y Balbino

Abogado:. FABIOLA LASTRA PICAZO

Procurador:. EDUARDO ORTIZ POOLE, EDUARDO ESCUDERO MORCILLO y CAMILO SELMA BOHORQUEZ

S E N T E N C I A Nº 462/ 2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4543/2011

P.ABREVIADO NÚM. 497/2009

En la ciudad de SEVILLA a cinco de octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Jose Miguel , Pedro Jesús y Balbino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Condeno a Pedro Jesús , Jose Miguel y Balbino como autores de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa ya definido.

Concurre en Pedro Jesús la agravante de reincidencia y en los tres la atenuante de drogadicción.

Se impone a cada uno de ellos la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono, por terceras partes, de las costas causadas.

Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe en la suma de 187,14 euros; cantidad que devengará el interés legal correspondiente ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Miguel , Pedro Jesús y Balbino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos

PRIMERO .- En los tres recursos se realizan las mismas alegaciones, por lo que serán analizados conjuntamente.

Se alega como único motivo del recurso la concurrencia de la circunstancia de drogadicción como eximente del artículo 20.2 del Código Penal , y no como atenuante, tal y como se ha aplicado en la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Afirman los recurrentes que eran drogadictos de larga duración, que en el acto del juicio oral presentaron documentación relativa a su drogadicción y al hecho de que en ese momento se encontraban en tratamiento para deshabituarse. De donde concluye la defensa que en el momento de la comisión del delito, las facultades de los acusados no estaban mermadas, sino absolutamente anuladas.

TERCERO .- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el posible efecto eximente o atenuante del consumo de drogas debe de resolverse atendiendo a dos consideraciones fundamentales:

a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales (por todas STS 25-4-2001 );

b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos (por todas STS 26-3- 2001).

La jurisprudencia ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Esta doctrina jurisprudencial se puede sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2° del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.

c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2° del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 , 31 de mayo de 1995 y 26-3-2001 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. ( STS 55/2000, de 18 de enero )". La sentencia del Tribunal Supremo de 20 Julio 2.001 declara que "no es suficiente la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad de la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha condición sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció".

En el presente caso, alegan los recurrentes que son varias las evidencias que ponen de manifiesto la grave adicción a las drogas que presentan los tres acusados. Más, como se ha dicho anteriormente, la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. ( STS 55/2000, de 18 de enero ). Y ninguna prueba se ha practicado que acredite que al tiempo de ocurrir el hecho éstos se encontraran con sus facultades intelecto volitivas anuladas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la grave adicción sólo es susceptible de integrar las exigencias previstas en el número 2 del artículo 21 del Código Penal , y por tanto apreciar en los acusados la atenuante de drogadicción, como se ha hecho en la sentencia impugnada.

Por todo lo cual, los recursos han de ser desestimados.

CUARTO .- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas al recurrente.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Miguel , Pedro Jesús y Balbino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, de fecha 05/07/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.

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