Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 462/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 111/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 462/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100285


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS:

Da. Ana Esmeralda Casado Portilla

D. Jaime Requena Juliani.

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de septiembre de 2.011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 81/11 se dictó sentencia con fecha de 15 de abril de 2.011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximiliano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de de Victorino , de su domicilio, y prohibición de comunicación con el citado por tiempo de 2 anos por el delito de lesiones, y a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 euros por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, y costas.

Dedúzcase testimonio de lo actuado al Juzgado Decano de Instrucción de esta localidad por si Victorino pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Maximiliano del delito de amenazas de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal."

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"Se declara probado que el acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7:40 horas del día 1 de octubre de 2010, tuvo una discusión con Victorino con ocasión de estar ambos en los aparcamientos de tierra ubicados junto al antiguo mercado de La laguna próximo a la Plaza del Adelantado, realizando labores de vigilancia de los vehículos que allí estacionaban. En el curso de dicha discusión, Maximiliano agredió a Victorino golpeándole en la pierna izquierda y le tiró al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Victorino sufrió excoriación de 3 por 4 coms en la rodilla derecho y herida inciso contusa en el muslo izquierdo d eunso 9 cms d longitud que precisó para sanar 7 puntos de sutura no reabsorbibles, curando en 7 días, 4 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales.

El 2 de octubre de 2010 se dictó por el Juzgado de Instrucción número 3 de La Laguna auto por el que se decretaba la libertad provisional de Maximiliano y se acordaba como medida cautelar la prohibición de que acudiera al domicilio de Victorino y se comunicara o aproximara al citado a una distancia inferior a 300 metros mientras se tramitaba la causa. El acusado fue requerido personalmente de esta prohibición y advertido del as consecuencias de su incumplimiento el día 2 de octubre de 2010.

Una vez que Maximiliano fue puesto en libertad, sobre las 13:45 horas del día 2 de octubre de 2010, acudió nuevamente a los aparcamientos de tierra junto al antiguo mercado de La Laguna, lugar en el que se hallaba Victorino , quien avisó a la Policía."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Maximiliano , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal mediante oficio de 29 de junio de 2.011 , con entrada en la Sección el 30 de junio que en el rollo 111/11 senaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente funda su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio procesal in dubio pro reo.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas senaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 )

SEGUNDO.- En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , la 1263/2006, de 22 de diciembre , la 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

La juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, consideró como prueba de cargo la declaración del perjudicado ante el Juzgado de Instrucción, acorde con lo declarado previamente en el atestado y desechó su declaración en el plenario por considerar que no se ajustaba a la verdad de lo acaecido. Junto a la anterior prueba valoró como incriminatoria de la autoría la declaración de los cuatro agentes de la autoridad actuantes y en cuanto al resultado lesivo la pericial médica practicada en el juicio oral.

En relación con la declaración de la víctima, debemos recordar que la prueba de cargo se debe constituir en el contradictorio del plenario. En su declaración en el juicio oral la víctima afirmó el hecho lesivo, si bien matizó que la herida se la produjo durante la pelea y al ser empujado, momento que se le clavó un hierro que estaba en el suelo. A la par negó reiteradamente que el acusado fuera la persona que le agredió, insistiendo en la renuncia al ejercicio a las acciones penales y civiles. Si bien el juzgador puede optar entre la declaración en el plenario y la declaración judicial, si fueran contradictorias y siempre que pueda ser valorada conforme a las previsiones del artículo 714 -lo que de hecho aconteció en sala al serle preguntado por las contradicciones existentes entre ambas declaraciones-, sin embargo para que se pueda traer aquella declaración y fundar en la misma la prueba de cargo es requisito necesario que se haya producido ante el juez y con la posibilidad de la contradicción. En el caso de autos, desechada la declaración policial, la realizada ante el juzgado se realizó sin citar al letrado de la defensa, personado desde la declaración del acusado y por lo tanto no se le dio la oportunidad de comparecer y someter al contradictorio su declaración, por lo que no puede sostenerse la condena sobre la base de lo declarado por la víctima en la instrucción, que se retracta en el juicio oral. El tribunal Constitucional ha venido a cerrar el debate existente sobre la valoración de la declaración sumarial en sus sentencias 68/2010, de 18 de octubre y 134/20120, de 2 de diciembre, acordes a su vez con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencias como la de 28 de marzo de 2.002, caso Birutis .

La exclusión de dicho medio probatorio no puede llevar a la errónea conclusión de que procede la absolución del acusado. Es bien sabido que existen múltiples motivos que pueden incitar a una persona a declarar hechos distintos de los que conoce como ciertos. Por ello se debe examinar si se contó en el plenario con otras pruebas incriminatorias que permitan la enervación de la presunción de inocencia, conforme a la doctrina expuesta en el ordinal anterior. Efectivamente, la juzgadora a quo fundó el fallo condenatorio además en la declaración de los agentes actuantes, valorando la declaración de cuatro agentes, que bien pudieron ser los seis que declararon en el plenario, pues su declaración fue plenamente coincidente entre sí y conforme con lo declarado probado en la sentencia.

Las declaraciones de la policía tendrá el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, en relación con los arts. 297.2 o y 717 LECrim ha venido declarando ( STS 450/2007 , 672/2007, 3.6.92 [RJ 19925435 ], 29.3.93 [RJ 19932571 ], 11.3 [RJ 19942124], 7.5 [RJ 19943624], 5.1194 [RJ 19948400], 12.5 [RJ 19953582] y 6.11,95 [RJ 19958016] y 26.1,96 [RJ 1996620]) que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS 12.1196 [RJ 19968199]).

En síntesis y dando por reproducido cuanto se fundamenta en la sentencia de instancia, cuatro agentes declararon sin contradicción alguna que fueron llamados por la emisora para que se dirigieran a la zona de la trasera del antiguo mercado donde había una reyerta, describiéndoles la vestimenta del agresor que había facilitado el lesionado denunciante. Personados en el lugar encontraron al acusado, con una vestimenta como la facilitada por la emisora y con erosiones en los nudillos, en el antebrazo derecho y en ambas piernas. Cuando llevaron al acusado a las dependencias policiales el perjudicado que allí se encontraba, tras haber acudido al centro médico, lo reconoció espontáneamente sin duda alguna ante los agentes como la persona que le había agredido y lesionado. En palabras de los agentes "se reconocieron mutuamente", pues afirmaron, al explicar dicha expresión, que el acusado les manifestó que había tenido una pelea con el perjudicado. En el acto del juicio oral el acusado dijo conocer al testigo, pero negó haberle agredido. El testigo, con contradicciones, terminó reconociendo que conocía al acusado, pero negó rotundamente que le hubiera agredido. Cuando se le preguntó que sabiendo que el acusado estaba en prisión por su denuncia y que porqué no había comparecido para aclarar los hechos, salió con respuestas evasivas y sin fundamento alguno. En definitiva, el testigo no fue creíble para el juzgador, en una valoración de su declaración que comparte la sala. En este estado de cosas, quedando desvirtuada la declaración exculpatoria del perjudicado, el juzgador ha basado la declaración de autoría del hecho lesivo en la declaración de los agentes de la autoridad. Dicho reconocimiento de autoría se debe extender al delito de quebrantamiento de medida cautelar. Los dos agentes que declararon sobre este hecho, con absoluta coincidencia interna, manifestaron que fueron habilitados al efecto para que se dirigieran a la misma zona antes indicada, pues se estaba denunciando un quebrantamiento de una resolución judicial. Ya en el lugar, encontraron al ahora perjudicado, en companía de otra persona quien les dijo que el acusado había incumplido la obligación de no aproximarse al perjudicado, a su persona y a su lugar de trabajo. Junto a los anteriores estaba el acusado, al que detuvieron. El acusado reconoció que tras ser puesto en libertad por el primer hecho, se fue a donde se encontró con el denunciante y con quien rivaliza en el control de la, zona de aparcamiento, sin embargo manifestó que desconocía que junto a la libertad se le había impuesto aquella limitación. Dicha declaración viene contradicha por el requerimiento que obra a folio 28, firmado por el acusado y consta en el auto de libertad, del que se le dio copia. El acusado manifestó que no sabía leer, lo que puede aceptarse por su condición de extranjero, pero ello no puede ignorar el requerimiento verbal que se le hizo y que firmó.

Afirmado el hecho del quebrantamiento, lo debemos poner en relación con la agresión y lesión inicialmente afirmada. El acusado fue detenido y puesto en libertad por este hecho y volvió justo al lugar donde se produjo la pelea y lo hizo por subsistir la causa del enfrentamiento inicial que no es otra que la ya dicha y reconocida por ambos, el control de la zona de aparcamientos, lo que refuerza aquella autoría ya declarada. Fue el propio testigo el que llamó a los agentes de la autoridad y estos corroboraron en juicio cuanto verbalmente había denunciado el testigo. Por ello debemos afirmar que el testigo faltó a la verdad en juicio, pese a haber sido advertido por la juez de la responsabilidad por el delito de falso testimonio.

TERCERO.- Al afirmarse la existencia de pruebas de cargo, debidamente valoradas por la juzgadora en los términos de los anteriores fundamentos, sin que en la misma se haya suscitado duda alguna que hubiera sido resuelta en contra del reo, debe desestimarse el segundo motivo de recurso. Por ello venimos diciendo que si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983 , 15 de diciembre de 1994 , 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989 .

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada, al sustentarse el recurso en cuestiones jurídicas relativas a la validez de la prueba.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano , contra la sentencia de 15 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 81/11 , la que confirmamos, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, de la sentencia de instancia, de la declaración policial y judicial del testigo D. Victorino y de la video grabación de la vista oral y remítase al juzgado de instrucción de guardia el día del juicio oral, a fin de que se instruya la presunta comisión de un delito de falso testimonio, tal y como se acordó en la sentencia de instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dna. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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