Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 142/2012 de 16 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0005449

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000142/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000172/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante Domingo

Abogado CAROLINA MAESTRE GRAS

Procurador ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA

SENTENCIA Nº 000462/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a dieciséis de octubre de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 145/12, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 172/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 44/10 del Juzgado de Instrucción de Elda núm. 3, por delito contra los derechos y deberes familiares; Habiendo actuado como parte apelante Domingo , representado por la Procuradora Doña Isabel de las Cuevas Barrera y dirigido por la Letrada Carolina Maestre Gras, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-El acusado Domingo , mayor de edad, viene obligado por sentencia firme de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de primera Instancia de Elda a satisfacer en concepto de alimentos para su hija menor de edad Yaiza la cantidad de 180 € mensuales a Dª Palmira , sin que haya hecho efectivo nunca dicha cantidad.

Dª Palmira denunció los hechos el 18 de enero de 2010.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y CONDENOa D. Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE 3 EUROS DIARIOScon la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y con imposición de las costas procesales.

Se deja para fase de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad que Domingo en concepto de responsabilidad debe satisfacer a Dª Palmira como representante legal de su hija menor Yaiza por la pensión alimenticia fijada en sentencia de 180€ euros mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC y la mitad de los gastos extraordinarios, desde el día 27 de febrero de 2009 hasta la fecha de celebración del juicio oral que tuvo lugar el 25 de abril de 2012, debiendo aplicar a la cantidad final que resulte en concepto de indemnización los intereses legales que correspondan.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Domingo , se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 18 de octubre de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de impago de pensiones alimenticias judicialmente establecidas, solicitando su revocación al considerar que la juzgadora de instancia habría vulnerado el derecho a al presunción de inocencia al haber condenado a su patrocinado pese a alegar esta la imposibilidad de hacer frente al pago de la pensión. El recurso, de hecho, se limita a copiar los argumentos de una sentencia revocatoria de esta misma audiencia Provincial, pero sin hacer un mínimo esfuerzo argumentativo en relación específica con el caso enjuiciado.

Son elementos que constituyen este delito del Art. 227 del Código Penal :

a) que el sujeto acusado venga obligado al pago por resolución judicial, existiendo en el supuesto de autos...

b) que el sujeto agente pueda pagar tales pensiones por tener posibilidades económicas para ello, y

c) que, pudiendo y debiendo pagar las pensiones, decida no pagarlas de manera reiterada.

Por lo que respecta a este último elemento, que no figura expresamente en el tipo penal, debe de tenerse en cuanta que existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de este delito como de omisión pura, por lo que, como tal, se integra por los siguiente elementos por lo que se refiere a su parte objetiva: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada; y c) la capacidad de realizar la acción.

Cumplida y acreditada la situación típica, constituida por la obligación de pago derivada de un resolución judicial dictada en sede de Derecho de Familia, la conducta típica se concreta, precisamente, en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida, esto es, la determinada por la norma (no pagar). Ahora bien, en supuestos típicos como el descrito en figuras legales de la naturaleza precitada (omisión pura), el legislador condiciona el carácter penal de la conducta omisiva a que el sujeto obligado a llevar a cabo la acción debida (el pago) tenga capacidad para realizarla.

En la STS de 13 de Febrero de 2.001 , el Alto Tribunal hace dos precisiones respecto a la interpretación que debe de hacerse de los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia de un delito de abandono de familia del artículo 227 del CP .:

'A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar como probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponibles, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En definitiva, la alegación estaría más centrada en el error en la valoración de la prueba en referencia a ese elemento típico de la capacidad del pago, aspecto en el que centra sus discrepancias el recurrente. Sin embargo, la juez valora el dato que desde hace seis años afirma ser mantenido por su actual pareja, y lo pone en contradicción, destacándolas, con las declaraciones sumariales en las que reconoció haber estado trabajando como encofrador hasta finales del 2009 y sin que conste que reclamara la prestación por desempleo, y que además asume haber colaborado de forma esporádica en actividades de hostelería. Si a todo ello unimos la proximidad temporal de la resolución judicial que establece la obligación con el inicio de los impagos, la acreditación de que llevaba tiempo trabajando y que no se ha ejercitado acción alguna para modificar la obligación o al menos dejar constancia de suspensión o imposibilidad temporal en tanto no mejorara su situación económica, son todos datos que avalan y corroboran la correcta apreciación judicial de que sí que tuvo capacidad económica, siquiera parcial, de hacer frente a la exigua pensión de 180 euros judicialmente establecida.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Domingo , contra la sentencia de fecha núm. 145/12, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 172/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 44/10 del Juzgado de Instrucción de Elda núm. 3, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.