Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 268/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 462/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100731
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 268 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 148 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 462/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : Dª Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En MADRID, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. CARLOS NAVARRO BLANCO, en representación de Eugenio , y D. FERNANDO ORTEGA BLANCO, en representación de Leandro , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid), habiendo sido partes los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 07/02/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de dos años, siete meses y quince días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, concurriendo las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de veintiún meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se les abonará el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra".
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"Probado y así se declara que, sobre las 0:00 horas del día 31 de marzo de 2005, los acusados, Leandro y Eugenio , éste ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 3 de junio de 2004 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles por delito de robo a la pena de multa, de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordaron a Carlos Antonio en el paseo de Goya de Móstoles y, tras exhibir Leandro una pequeña navaja de 5 cm de hoja unida a un llavero, le agarró por el cuello y le pidió que les entregara todo lo que llevaba, golpeándole entre los dos acusados y tiradándole al suelo, logrando apoderarse de la cartera que portaba, sin que llegara a sufrir lesiones.
El perjudicado no reclamó por los daños y perjuicios sufridos.
Los acusados eran a la fecha de los hechos consumidores de sustancias estupefacientes de larga evolución y estaban sometidos a tratamiento con metadona en Punto Omega de Móstoles, por lo que tenían ligeramente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.
Asimismo, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados por tiempo de dos año y medio".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador D. Carlos Navarro Blanco, actuando en nombre y representación de Eugenio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado numero 148/2010 con fecha 7 de febrero de 2012.
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de ley, ya que indicaba que, como cuestión previa, se había alegado la prescripción del delito, siendo rechazada por el Tribunal y elevando la oportuna protesta.
Indicaba que, desde que se produjeron los hechos, el 31 de Marzo de 2005, hasta la celebración de la vista oral, el día 7 de Febrero de 2012, habían transcurrido seis años, 11 meses y 23 días, tiempo que rebasa con creces el plazo legal de prescripción, sin que pueda recogerse que el auto de continuación del procedimiento o el auto de apertura del juicio oral sean resoluciones de contenido sustancial, ya que las mismas podrían haberse dictado con bastante más antelación, vulnerando los más elementales principios constitucionales de justicia material recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que el expediente judicial consta de aproximadamente 150 folios y se tramitó en casi siete años.
Asimismo, alegaba error en la apreciación de la prueba, ya que en la sentencia se indicaba que el acusado, de común acuerdo con el otro inculpado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordó a Carlos Antonio y, tras exhibir una pequeña navaja unida a un llavero, la agarraron por el cuello y le pidieron que les entregara todo lo que llevaba, tirándole al suelo y logrando apoderarse de la cartera que llevaba, sin que llegara a sufrir lesiones, siendo ésta la versión del denunciante y la que contó a los policías intervinientes.
Indicaba que el Juzgador no tuvo en cuenta que el denunciante estaba tirado en el suelo y los acusados fueron a ayudarle, que los tres salían del Punto Omega y llevaban el mismo camino, que el denunciante expuso a la Policía que le sustrajeron un billete de 10 € de la cartera, así como la documentación de su coche, y que a ninguno de los acusados se les intervino billete alguno cuando fueron detenidos, manifestando días más tarde el denunciante que había encontrado la documentación de su coche en su casa, afirmando en su declaración policial el denunciante que no mantenía las acciones contra los acusados.
Por todo ello, consideraba que no se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia de su patrocinado, ya que, aunque se leyeron en el plenario las declaraciones del denunciante, conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando ocurrieron los hechos el denunciante estaba ebrio, no debiendo tomarse sus declaraciones de una manera taxativa, no habiendo tenido sus patrocinados la oportunidad de oírle en el juicio ,ya que había fallecido, entendiendo que la pena era a todas luces desproporcionada, ya que sus patrocinados no obtuvieron ningún beneficio económico, no hay indicios de sustracción alguna y el denunciante renunció a todo tipo de acciones.
También alegaba la existencia de error en la apreciación de las pruebas ya que, si bien se indicaba en la sentencia que los acusados estaban escondidos detrás de los cubos, lo cierto es que eran fácilmente visibles, ya que los cubos eran de poca altura y, si los acusados tenían que esconderse, hubieran podido encontrar un sitio mejor, no teniendo sentido que, después de un robo, se quedasen a poca distancia del lugar donde se produjo el hecho.
Entendía, por ello, vulnerado el principio de presunción de inocencia y solicitaba la revocación de la sentencia dictada y la absolución de sus patrocinados.
SEGUNDO.- El Procurador don Fernando Ortega Blanco, actuando en nombre y representación de Leandro , formuló asimismo recurso de apelación contra la referida sentencia, de idéntico contenido al formulado por la representación procesal de Eugenio .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a los recursos solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Los recursos no pueden prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y 3, las declaraciones prestadas por el perjudicado, obrantes a los folios 7 y 53, las prestadas por Eugenio , obrantes a los folios 12, 24 y 25, las prestadas por Leandro , obrantes a los folios 30 y 31 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas.
En dicho acto, Leandro manifestó que el día 31 de Marzo de 2005 estaba en compañía del otro acusado cerca de la estación del Renfe de Móstoles. Salió del Punto Omega de recoger su medicación. El denunciante estaba en el suelo, girado en la acera. Se acercaron para girarle y ayudarle y porque no dejaba pasar a la gente. Se le cayó la cartera. Se puso agresivo. No le sacó una navaja, ni le golpearon para robarle lo que llevaba. Sólo se defendió. Él intentó agredir y se zafó. Luego dijo: "mi cartera, mi cartera". La Policía no le encontró la cartera. La cartera no la llegó a tocar. Llevaba un llavero con una navajilla dentro, de pequeñas dimensiones, no era para cometer un delito. La cartera no se la encontraron en el suelo, se la enseñó el denunciante. Cree que el denunciante no estaba bien. Él estaba en tratamiento de drogadicción. La navaja la usaba para algún trabajo que había tenido de frutería y para pelar mandarinas. Su tamaño era como la mitad de un bolígrafo.
A su vez, Eugenio declaró que estaba cerca de la estación de Renfe de Móstoles con el otro acusado. No abordaron a Carlos Antonio ni le golpearon, ni sacaron una navaja. Carlos Antonio es alcohólico. Ya le había visto otras veces y ese día estaba borracho, liándola con la gente que pasaba. Le retiró de en medio, no forcejeó con él. Encontró la cartera, la cogió y la comprobó, no tenía nada más que el DNI de Carlos Antonio . Tenían intención de devolvérsela. La cartera estaba retirada del lugar donde estaba él. La cogió de modo instintivo. No sacó ninguna navaja. Llevaba un cutter, un destornillador, dos tijeras y una navaja porque era feriante. Estaba en la feria de Villamanta.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM000 manifestó que recibieron una llamada de la emisora acerca de que en el Paseo de Goya dos varones se encontraban agrediendo a una persona extranjera. La víctima les manifestó que los dos varones le habían pegado y amenazado con una navaja y que se encontraban ocultos tras unos cubos de basura, muy cerca. Los encontraron agachados detrás de los cubos de basura, mirando la cartera. Llevaban una navaja con la que habían amenazado a la víctima y un juego de llaves. Cree que estaba la navaja unida a unas llaves. No dijeron nada de que hubieran estado ayudando al señor.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 31 de Marzo de 2005 hablaron con la víctima, que les manifestó que le habían pegado y le habían quitado la cartera. Les indicó que los autores estaban escondidos tras unos cubos. Los encontraron mirando la cartera, a unos 100 m, o menos. Llevaban una navaja, unas llaves y la cartera abierta. El denunciante reclamó la cartera como suya. Cree que también dijo algo de la documentación del automóvil.
En el acto del juicio oral se procedió a la lectura de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por el perjudicado, Carlos Antonio , obrante al folio 53 de las actuaciones.
De este acervo probatorio resulta con claridad que la prueba practicada en el acto del juicio revistió entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que, frente a las contradictorias declaraciones de los acusados, la declaración de los agentes de Policía, testigos de referencia a falta del testigo directo de los hechos, fallecido al momento de celebrarse el acto del juicio oral, pero cuya declaración en el Juzgado de Instrucción fue introducida en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción mediante su lectura ,conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha resultado verosímil, ausente de móviles espurios y persistente, manifestando los agentes cómo la víctima de los hechos les manifestó que los acusados le habían abordado y le habían amenazado con una navaja, golpeándole y quitándole la cartera, manifestándoles también que los mismos se encontraban escondidos detrás de unos cubos de basura, a escasa distancia del lugar de los hechos, comprobando los agentes de Policía que, efectivamente, los acusados se encontraban detrás de los cubos de basura, comprobando el contenido de la cartera que acababan de sustraer a Carlos Antonio y portando diversos efectos, entre los cuales se encontraba una pequeña navaja que fue la que habían utilizado para amenazar al denunciante, que reconoció la cartera que los acusados tenían en su poder como de su propiedad.
No pueden admitirse las alegaciones de los recurrentes sobre el estado de ebriedad en que se encontraba la víctima de los hechos, ya que ninguno de los agentes de Policía Nacional que depusieron en el acto del juicio oral, preguntados al respecto, manifestaron que Carlos Antonio se encontrara en estado de embriaguez.
En cuanto a la renuncia efectuada por el mismo a las acciones penales, recogida en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción obrante al folio 53, prescindiendo del hecho de que el mismo manifestó que renunciaba a las acciones que le correspondían porque no quería problemas y tenía miedo de que le pasase algo, lo cierto es que se afirmó y ratificó en su declaración prestada en la Comisaría de Policía y que, por otro lado, el delito de robo con violencia o intimidación es un delito perseguible de oficio, siendo irrelevante la renuncia al ejercicio de las acciones por parte del perjudicado.
En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta alegada por los recurrentes, tampoco puede admitirse, ya que la pena impuesta a ambos se halla debidamente fundamentada en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia y se ha impuesto en su extensión mínima.
En el acto del juicio oral la defensa de los acusados alegó la prescripción de la causa, si bien no alegó más que genéricamente el transcurso del plazo existente entre los hechos y la fecha de la celebración del juicio oral, sin que tampoco en su escrito de recurso alegase plazo alguno durante el cual hubiese transcurrido el lapso de tiempo de cinco años que requiere la prescripción del delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242 del Código Penal , de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal .
Examinadas las actuaciones, la Sala constata que en ningún momento se ha producido tal plazo de paralización de cinco años a que se refiere el artículo 131 del Código Penal , puesto que los períodos más largos de paralización de las actuaciones han transcurrido entre la providencia de fecha 16 de febrero de 2006, obrante al folio 66 de las actuaciones, y la de fecha 16 de Enero de 2007, obrante al folio 71, en la que se acordaba averiguar el paradero de Carlos Antonio , y entre esta providencia y la de fecha 9 de junio de 2008, en la cual se daba cuenta del fallecimiento de dicho perjudicado, como consta al folio 78 de las actuaciones, así como entre la providencia de fecha 29 de Diciembre de 2008, obrante al folio 130 de las actuaciones, fecha en la cual Eugenio se encontraba en ignorado paradero, y el auto de fecha 12 de enero de 2010, por el cual se acordó la detención y presentación del mismo, como consta al folio 141 de las actuaciones, así como la diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2010, obrante al folio 174 de las actuaciones, por la que se acusó recibo de las mismas en el Juzgado de lo Penal, y el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, obrante al folio 176, por el cual se resolvía sobre las pruebas propuestas y se acordaba la celebración del acto del juicio oral, sin que durante ninguno de estos períodos haya transcurrido el expresado lapso temporal de cinco años.
Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de la prescripción alegada por la defensa de los acusados.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Eugenio y de Leandro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) con fecha 7 de Febrero de 2012 en el procedimiento abreviado número 148/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
