Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 363/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100812


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 363/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

Proc. Origen: DPA 420/2009

SENTENCIA Nº 462/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 420/09 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, seguido por un delito de hurto, siendo acusados D. Nazario , representado por Procurador D. Carlos Valero Saez y defendido por Letrado D. Juan Manuel Batuecas, D. Luis Antonio representado por Procuradora Dª. María Bellón Marin y defendido por Letrado D. Joaquín Paz Cano y D. Dimas , representado por Procurador D. Mª Concepción Delgado Azqueta y defendido por Letrado D. Joaquín Paz Cano, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por la representación de dichos acusadso, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha de 3 de mayo de 2012 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha de 3 de mayo de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

' PRIMERO.-Resultando probado, y así se declara que, los acusados, Dimas , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1986, con DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales, Luis Antonio , mayor de edad, nacido en, Cáceres, el día NUM002 de 1980, con DNI n° NUM003 , y sin antecedentes penales, y Nazario , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM004 de 1987, con DNI n° NUM005 , y sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, sobre las 14,00 horas del día 17 de junio de 2008, puesto de común

acuerdo, y claro ánimo de enriquecimiento injusto, se dirigieron al recinto urbanizado denominado 'La Tenería II' de la localidad de Pinto, donde entraron por una zona que no estaba vallada.

Una vez, que se encontraron en el indicado recinto, los acusados cogieron de una caseta, con el fin de pasar desapercibidos, unos chalecos reflectantes de color amarillos, haciéndose pasar por trabajadores de la zona, y comenzaron a desembalar y a cargar paneles en el vehículo furgoneta, marca Peugeot, modelo Bóxer, matrícula F-....-OQ , propiedad de Nazario , paneles que forman las pantallas acústicas de separación de vías férreas.

SEGUNDO.-Dichos paneles estaban se encontraban embalados con flejes y protecciones en la parte de detrás de la Calle Manuel Hernández Mompó, del citado recinto, junto a una escuela infantil.

Los acusados fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local, cuando habían introducido en el furgón, diecisiete paneles acústicos que pudieron ser recuperados.

TERCERO.-Los diecisiete paneles acústicos, eran propiedad de la Junta de Compensación de La Tenería II, de la localidad de Pinto (Madrid), y han sido valorados pericialmente en la suma de dos mil doscientos ochenta y un Euros, con cuarenta céntimos (2.281,40)';

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Dimas , Luis Antonio , y Nazario , como coautores de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así mismo se condena a los acusados, al pago de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unido a la causa.

TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación y a las demás partes, adhiriéndose la representación de D. Nazario a los recursos de los otros acusados.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 363/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - La representación de los tres recurrentes se alza contra la sentencia condenatoria dictada el dia 3 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal num.4 de Getafe contra los tres acusados en la causa por la que se les condena como autores de una tentativa de hurto, alegando los siguientes motivos:

1º Error en la valoración de la prueba. Señala el primer recurrente (Sr. Nazario ) que de la prueba practicada se deduce claramente que los coacusados incurrieron en un error de prohibición al creer que los paneles estaban abandonados y no pertenecían a nadie. Y de forma análoga, señala la defensa de los otros dos recurrentes que la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada porque la prueba practicada en juicio no permite deducir que los acusados conocieran la ajenidad del los objetos, elemento imprescindible del delito de hurto, a la vista del lugar tan accesible en donde se encontraban los paneles y la ausencia de cartel o elemento alguno de información que permitiera saber a quien pertenecían.

La denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en su recurso, sin mas valor que ser expresión del legitimo derecho a discrepar por parte del recurrente.

La lectura de los tres recursos, mas allá de su expresa invocación, lo que arroja es una denuncia acerca de la valoración de la prueba, es decir, que las partes admiten que la hubo, pero lo que no aceptan es que sea suficiente para fundar la condena. Dicho esto, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, a quien corresponde valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). Por ello, la declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Como recuerda la propia sentencia recurrida, a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos y que son los siguientes (por todas, STS 1190/2009 ):

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008), criterios que el TS refiere como las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos ( STS 2ª 19 de julio de 2.001 ) .

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , 300/2005 de 21.11 ).

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho el Magistrado sentenciador y que han sido expuestas con detalle y en las que funda su condena. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, pues ni se aprecia manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; ni el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; ni, por último, estos quedan desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El Magistrado sentenciador funda la condena en la conjunción de una pluralidad de indicios derivados lógicamente de la prueba practicada y que, a su entender, tal y como ha razonado expresamente en sentencia, acreditan los hechos declarados probados. Esos indicios son los siguientes: según declaran en el plenario tres policías municipales de la localidad de Pinto los tres acusados son sorprendidos en la zona denominada 'La Tenería II' de la localidad de Pinto, cargando en la furgoneta de uno de ellos unos paneles que forman pantallas acústicas de separación de vías férreas, que se encontraban en la parte de atrás de una Calle del citado recinto. La propiedad de dichos paneles es de la Junta de Compensación de La Tenería II, cuyo representante así lo manifiesta en el acto del juicio oral y ya había acreditado documentalmente durante la instrucción. El acta de inspección ocular que consta en la causa (folio 7), permite observar los paneles embalados con flejes y protecciones, ya cargados parcialmente en la furgoneta. El representante de la Junta de Compensación, al igual que el agente identificado con num. 1050 afirma que la zona está cerrada al tráfico por las obras de urbanización, precisando el citado agente que está vallada y con un acceso controlado por un guardia de seguridad, mientras que por el posterior, cercano a la via, puede entrarse a pie y esta libre de acceso.

Los acusados manifiestan que entraron en el recinto porque había libre acceso, que entraron para jugar, que se pusieron los monos y al ver los paneles los cogieron para venderlos como chatarra pues creían que estaban abandonados.

A la vista de las fotografías que constan en el acta de inspección ocular y de los testimonios que se han prestado que las apoyan y no confirman, la duda que los recurrentes pretenden hacer albergar a la Sala de que los acusados no conocían la pertenencia a un tercero de los objetos robados no resulta, creíble ni acreditada. Frente a ellas, las testifícales de los policías resultaron persistentes, coherentes, sin ambigüedades ni contradicciones -pese a lo que alega la defensa- , plurales, subjetivamente veraces y verosímiles, lo que no concurre, a juicio del juzgador en las declaraciones de los acusados. Debemos tener presente, por último, que la declaración de un acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. En definitiva, la valoración de tal prueba que el Juez ha hecho expresa en su sentencia, concediendo mas credibilidad a los testimonios de los policías locales que a la versión exculpatoria de los acusados no resulta irrazonable ni falta de motivación, no procediendo en consecuencia su modificación en esta alzada.

2º Alegan los recurrentes como segundo motivo para revocar la sentencia recurrida su discrepancia con la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que el Juez a quorechaza expresamente en su sentencia.

Es innegable que ha transcurrido un lapso temporal muy prolongado desde que ocurrieron los hechos y la celebración del juicio oral, sin que exista complejidad alguna de esta causa, ni razones de donde justificar tal indebida dilación, proscrita constitucionalmente ( art. 24.2 de nuestra Carta Magna ). El propio Juez sentenciador reconoce, sin embargo, el largo espacio de tiempo tiempo transcurrido desde el Auto que acuerda la apertura de juicio oral -5 de junio de 2009- y el acto de la vista oral -17 de enero de 2012- a lo que habría que añadir el no despreciable transcurso de casi cuatro meses más hasta que el 3 de mayo de 2012 se ha dictado sentencia.

No es necesario reproducir la consolidada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 1-7 , 12-6 y 14-5-2009 , por todas), sobre los factores que han de tenerse en cuenta para calificar como indebidas las dilaciones y, en su caso, aplicar la circunstancia atenuante prevista actualmente en el art. 21.6 CP .

Los hechos punibles son constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa. Nos encontramos ante una causa simple, sin complejidad, que ha quedado paralizada en el trámite de celebrar juicio además del retraso en dictar sentencia durante un plazo que, de conformidad con la ley vigente en el momento de cometerse los hechos es casi es el de prescripción. Y si en el supuesto de la prescripción se viene a decir que por el transcurso del tiempo la pena ha dejado de cumplir sus funciones reinserción social y reeducación ( STC 383/2007, de 10 de mayo ), en el caso de un lapso de tiempo casi igual al de la prescripción, hemos de concluir que los fines de la pena -y por ello la necesidad de ésta- han quedado seriamente comprometidos, razón por la cual resulta más proporcionada una respuesta punitiva menor. De manera que la paralización de la causa sufrida en el presente caso, por causas no imputables al acusado, resulta de una especial intensidad en atención a la entidad de los hechos y su plazo de prescripción, resultando en consecuencia acertado la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (en este sentido, se ha pronunciado la SAP Madrid Sec. 7ª de 11 de julio de 2008 ).

De conformidad con lo que establece el artículo 66.2º, se aplicará la pena inferior en un grado, estimándose suficiente con la de prisión de un mes y quince días. Y de conformidad con lo que establece el art. 71.2 CP vigente se sustituirá su cumplimiento por pena de multa de 90 cuotas a razón de 6 € diarios, al no tener constancia esta Sala de la capacidad económica de los acusados.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados D. Nazario , D. Luis Antonio y D. Dimas , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, IMPONIENDO A CADA UNO DE LOS ACUSADOS LA PENA DE PRISION DE CUARENTA Y CINCO DIAS.

DICHA PENA SERÁ SUSTITUIDA POR MULTA DE 90 CUOTAS A RAZON DE 6€ DIARIOS; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dese cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 3/12/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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