Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.
En el Recurso de Revisión que ante Nos pende con el núm. 20182/2011, interpuesto por la representación procesal de D.
Carlos María contra las
Sentencia Nº 288/2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de MOSTOLES, en
11-6-2004
, en PA 245/01; habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente, representado por el Procurador Sra. Rodríguez Puyol, y el Excmo. Sr. Fiscal han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la sala con arreglo a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- La procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D.
Carlos María , presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito
promoviendo recurso de Revisión, al amparo del
art. 954.4º de la LECr . contra la Sentencia Nº 288/2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de MOSTOLES, en
11-6-2004
, en PA 245/01, que adquirió firmeza por su confirmación por la
sentencia dictada en Apelación por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 22-11-2004 .
Basa la solicitud el recurrente en los siguientes
hechos:
Que el Juzgado de lo Penal condenó a D.
Carlos María única y exclusivamente por haber empezado a construir sin licencia
en terreno ocupado por parte de la Cañada Real Segoviana, cuando el citado terreno era propiedad de la Sociedad MIRADOR DE QUIJORNA SL. y se había solicitado la licencia, con fecha 30 de octubre de 1997, es decir con fecha anterior al comienzo de la construcción. Que la Dirección General de Agricultura había acordado la incoación de un expediente sancionador por la realización de las obras en la zona invadida de la vía pecuaria. Ordenando la paralización de las mismas. Que la Sociedad MIRADOR DE QUIJORNA SL, interpuso ante el
Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, una Demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Madrid, demanda que fue estimada íntegramente en sentencia de 5 de Diciembre de 2008 . La citada sentencia contiene el siguiente Fallo: A) Se declara que MIRADOR DE QUIJORNA SL, por la escritura pública de compraventa de fecha 18 de Marzo de 1999, adquirió el pleno dominio de la finca urbana, y sita en Quijorna, al sitio de las Eras de Pan Trillar, integrada en su totalidad en el perímetro de Unidad de Ejecución núm. 10 (UE-10) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho término municipal, que tiene una superficie de 7.669 m2., y que se halla inscrita a nombre de aquella en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero, número 2, al Tomo
NUM000 , Libro
NUM001 de Quijorna, Folio
NUM002 , Finca núm.
NUM003 . B) Se declara que MIRADOR DE QUIJORNA SL ostenta una situación de titularidad dominical plena, consolidada e irreivindicable y sin afectación alguna, por consiguiente, por la Cañada Real Segoviana, sobre la totalidad de la superficie de las 14 parcela integradas en la Unidad de Ejecución núm. 10 UE-10 referenciada en el apartado anterior, y tanto sobre las parcelas comprendidas e la denominada
NUM004 (parcelas
NUM005 a la
NUM006 ), como sobre las incluidas en la denominada
NUM007 (parcelas
NUM008 a
NUM009 ), así como que en las referidas parcelas no resultaron afectadas por el deslinde de la vía pecuaria en el término municipal de Quijorna, aprobado en el año 2002, no incurriendo en intrusión alguna en la misma. C) Se condena a la Comunidad de Madrid, al inmediato desalojo de las parcelas señaladas con los números
NUM008 al
NUM009 , ambos inclusive, integradas en la antes dicha Unión de Ejecución número 10 de Quijorna, indebidamente ocupadas que detenta, y a su consiguiente devolución y puesta a disposición de MIRADOR DE QUIJORNA, SL,... La Comunidad de Madrid recurrió la sentencia que fue desestimada, confirmando la misma e imponiendo a la apelante las costas de la alzada.
Sentencia núm. 298 de fecha 28 de Mayo de 2009. Finalmente, el Tribunal Supremo , mediante Auto de fecha 13 de Octubre de 2010 no admite el Recurso de Casación interpuesto por la Representación Procesal de la Comunidad de Madrid, declarando firme la sentencia.
Y terminó suplicando el solicitante que, una vez practicadas las diligencias que estimase pertinentes la Sala, previa audiencia del Fiscal, se dictase resolución por la que se acordase autorizar la interposición del recurso de revisión.
Segundo.-
Esta Sala, por auto de
13-5-2011
, acordó autorizar la interposición del recurso de revisión propuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de
D.
Carlos María
, en relación con las sentencia contra él dictada, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles.
Tercero.- Con fecha 10-6-2011, la representación de D.
Carlos María , al amparo de los
arts 957 y ss, de la LECr .
formalizó recurso de revisión contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en 11-6-2004 , que adquirió firmeza por su confirmación por la
sentencia dictada en Apelación por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 22-11-2004 .
Cuarto.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, en 29-2-2012, apoyó la pretensión de nulidad de la Sentencias dictada, y dictado de otra absolviendo al recurrente del delito de referencia.
Y declarado concluso el recurso de revisión, se señaló por proveído de 14-5-2012 para la deliberación y fallo del mismo, el día
29-5-2012 , en el que ha tenido lugar.
Y siendo de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Admitido que fue a trámite, en su día, el presente Recurso de Revisión y practicadas las correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos alegados, se constata la realidad de lo por él expuesto. Así, consta, en efecto:
1º) Que el Juzgado de lo Penal condenó a D.
Carlos María única y exclusivamente por haber empezado a construir sin licencia
en terreno ocupado por parte de la Cañada Real Segoviana, cuando el citado terreno era propiedad de la Sociedad MIRADOR DE QUIJORNA SL. y se había solicitado la licencia, con fecha 30 de octubre de 1997, es decir con fecha anterior al comienzo de la construcción, como autor de un delito del
art 319 CP que requiere que se realice la construcción sobre un terreno de dominio público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de
un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, dieciocho meses de multa con cuota diaria de treinta euros,
inhabilitación especial para la realización de actividades de promoción y construcción de inmuebles y realización de obras de urbanización por tiempo de dos años y al pago de una tercera parte de las costas. Y en 22-11-2004 la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado, sustituyó las penas a él impuestas, por la de
seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,12 meses de multa con cuota diaria de 30 euros y la
inhabilitación especial para las actividades de promoción y construcción por tiempo de
seis meses , confirmando el resto de los particulares de la sentencia de la primera instancia.
2º) La Sociedad MIRADOR DE QUIJORNA SL interpuso ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid una Demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Madrid, demanda que fue estimada íntegramente en sentencia de 5 de Diciembre de 2008 . La citada sentencia contiene el siguiente Fallo: A) Se declara que MIRADOR DE QUIJORNA SL, por la escritura pública de compraventa de fecha 18 de Marzo de 1999, adquirió el pleno dominio de la finca urbana, y sita en Quijorna, al sitio de las Eras de Pan Trillar, integrada en su totalidad en el perímetro de Unidad de Ejecución núm. 10 (UE-10) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho término municipal, que tiene una superficie de 7.669 m2., y que se halla inscrita a nombre de aquella en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero, número 2, al Tomo
NUM000 , Libro
NUM001 de Quijorna, Folio
NUM002 , Finca núm.
NUM003 . B) Se declara que MIRADOR DE QUIJORNA SL ostenta una situación de titularidad dominical plena, consolidada e irreivindicable y sin afectación alguna, por consiguiente, por la Cañada Real Segoviana, sobre la totalidad de la superficie de las 14 parcela integradas en la Unidad de Ejecución núm. 10 UE-10 referenciada en el apartado anterior, y tanto sobre las parcelas comprendidas e la denominada
NUM004 (parcelas
NUM005 a la
NUM006 ), como sobre las incluidas en la denominada
NUM007 (parcelas
NUM008 a
NUM009 ), así como que en las referidas parcelas no resultaron afectadas por el deslinde de la vía pecuaria en el término municipal de Quijorna, aprobado en el año 2002, no incurriendo en intrusión alguna en la misma. C) Se condena a la Comunidad de Madrid, al inmediato desalojo de las parcelas señaladas con los números
NUM008 al
NUM009 , ambos inclusive, integradas en la antes dicha Unión de Ejecución número 10 de Quijorna, indebidamente ocupadas que detenta, y a su consiguiente devolución y puesta a disposición de MIRADOR DE QUIJORNA, SL,... La Comunidad de Madrid recurrió la sentencia que fue desestimada, confirmando la misma e imponiendo a la apelante las costas de la alzada.
Sentencia núm. 298 de fecha 28 de Mayo de 2009. Finalmente, el Tribunal Supremo , mediante Auto de fecha 13 de Octubre de 2010 no admite el Recurso de Casación interpuesto por la Representación Procesal de la Comunidad de Madrid, declarando firme la sentencia.
SEGUNDO.- La revisión ha de estimarse, toda vez que la circunstancia descrita, por desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos que partían de la existencia de una construcción sin licencia en terrenos de dominio público, y siendo así que en la jurisdicción civil se mantuvo la plena titularidad de la sociedad Mirador de Quijorna SL, sociedad constituida por el Sr.
Carlos María , nos encontramos con unos hechos atípicos, por no tratarse de terrenos protegidos, o susceptibles de integrar el supuesto previsto en el
art 319.1 CP esto es: "...suelos destinados a viales, zonas verdes,
bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido declarados de especial protección..."
TERCERO.- Evidenciada, a través de lo dicho, la inocencia del condenado, resulta la procedencia de la
estimación del presente recurso que ha de conducir a la
anulación de la sentencia recurrida y de la que la confirmó,
con absolución de dicho imputado, dado que no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional, como una lectura literal del
párrafo cuarto del art.958 de la LECr . pudiera sugerir; y con reserva a aquél del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, en su caso, conforme a las previsiones del
art. 960 de la LECr .
En su consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y
declaramos haber lugar al Recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D.
Carlos María ,
declarando la nulidad de la
sentencia, dictada en 11/06/2004, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , y de la
sentencia dictada, en Apelación, por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 22/11/2004 ,
con absolución de dicho imputado y reserva al mismo del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, en su caso.
Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.