Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 462/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 92/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 462/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100885


Encabezamiento

Rollo nº 92/2013

Juicio Rápido nº 109/2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

D. Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. Carlos AGUEDA HOLGUERAS

D. José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 462/2013

En Madrid, a 17 de octubre de dos mil trece

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 92/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido nº 109/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , por un delito de receptación , en el que han sido partes como apelante , el letrado don Manuel Iglesias Prada, que actuando en representación de su defendido Camilo , actuando como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó la sentencia nº 387/12, de 5 de diciembre, con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Entre las 22:30 horas del día 17/10/2012 y las 07: 30 horas del día 18/10/2012,personas no identificadas, actuando con ánimo de lucro, se apoderaron de una bicicleta de montaña modelo GIANT TALON 3 DISC, tasada pericialmente en 398 euros y propiedad de doña Estefanía , que la tenía guardada en el porche de su vivienda, situada en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro.

La sustracción se realizó mediante el reforzamiento de la puerta de acceso a la vivienda.

D. Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, bien con conocimiento de la sustracción anterior o bien con conocimiento de que la bicicleta procedía de una sustracción, y sin que conste acreditado que hubiere intervenido en la referida sustracción, de alguna forma adquirió o consiguió la citada bicicleta quedándose con ella para su disfrute, hasta que el día 01/11/2012, sobre las 19 horas, fue sorprendido con la bicicleta ( que tenía borrado el número de serie) por los agentes de la Policía Local de Valdemoro números NUM001 y NUM002 , quienes le preguntaron por la adquisición de la bicicleta, no pudiendo dar Camilo una explicación sobre su legítima posesión'.

Y con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Camilo como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, con imposición al condenado de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de Camilo , que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.


Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Sustenta el recurrente su recurso en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por incorrecta valoración de la prueba practicada, así como en la indebida aplicación del art. 298.1 CP .

Se alega que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas sostuvo que la sustracción de la bicicleta se produjo saltando la valla de 1.80 metros de altura de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro, en cuyo porche se encontraba ; sin embargo, la sentencia apelada declara probado que la sustracción de la bicicleta se realizó mediante el forzamiento de puerta de acceso a la vivienda, por lo que se vulnera el principio acusatorio por declarar probados hechos distintos a los de la acusación.

También se dice que a la dueña de la bicicleta no se lo advirtió de la obligación de decir verdad al formular denuncia por su sustracción el 18/10/2012 ante la Guardia Civil de Valdemoro.

El argumento sobre si hubo o no forzamiento está relacionado con el hecho de que la bicicleta está tasada en menos de 400 euros, por lo que su sustracción podría constituir una falta de hurto, en cuyo caso no sería de aplicación el artículo 298.1 CP que exige la previa existencia de un delito.

Por ello, se alega la indebida aplicación del tipo penal por no haber quedado acreditado que la bicicleta tenga su origen en la comisión de un delito y mucho menos que el acusado tuviese conocimiento de esa circunstancia, sin que tampoco actuase dolosamente porque su declaración en el juicio fue totalmente coherente cuando explicó que le compró la bicicleta un tercero, debiendo tenerse en cuenta que tiene 18 años de edad y una escasa formación, ya que apenas saber leer y escribir, por lo que no puede considerarse que tuviera conocimiento o sospecha siquiera de que la bicicleta era de procedencia ilícita, impidiendo su nivel cultural entender lo que significa el hecho de que el número de serie de la bicicleta estuviera borrado.

SEGUNDO.-La STS nº 476/2012, de 12 de junio , pone de manifiesto que 'el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la sentencia basa la condena del acusado en los siguientes elementos de prueba:

-El dato objetivo de estar el acusado en el uso y disfrute de la bicicleta, siendo sorprendido por los policías municipales de Valdemoro el día 01/11/2012, hecho que no se discute por el recurrente; habiendo sido sustraída la bicicleta el día 18/10/2012, según el atestado y lo declarado por su dueña en el juicio oral; es decir, 14 días antes de ser sorprendido montado en ella.

- La sustracción fue objeto de un delito de robo, según ratificó en el juicio oral el Guardia Civil TIP NUM003 , que realizó la inspección ocular del domicilio donde se produjo el robo, explicando, a preguntas del letrado de la defensa, que la puerta de la cancela del porche estaba con la cerradura forzada por estar abombada, lo que descarta la tesis de la existencia previa de una falta de hurto.

- En cuanto al elemento intencional del delito, el acusado dio a los policías locales una versión inconsistente sobre la posesión de la bicicleta de la que cabe inferir la existencia de al menos un dolo eventual. Les dijo que se la había dejado un amigo del que desconocía su nombre, y luego declaró en la instrucción que se la había comprado a un rumano por 300 euros, sin dar ninguna explicación de cómo contactó con él ni detalles del lugar de la compraventa, manifestando además que la había comprado hacía un mes cuando el robo se produjo hacía menos de 15 días.

Se trata, en suma, razona el juez, de circunstancias anómalas de las que cabe inferir cuanto menos un dolo eventual, a lo que hay que añadir el hecho de que la bicicleta tenía borrado el número de serie, lo que no ocurriría de haber sido adquirida legalmente.

El acusado admitió en instrucción haber sido detenido en otras ocasiones, tal como por otra parte consta en la diligencia de antecedentes policiales del folio 11, donde figuran dos detenciones, en agosto y octubre de 2012, por delitos de robo con fuerza en las cosas.

La alegación sobre la edad del recurrente y su casi analfabetismo, así como respecto a las declaraciones del acusado, de la dueña de la bicicleta, de los agentes de policía municipal y del guardia civil que hizo la inspección ocular del lugar donde se sustrajo la bicicleta afecta a la valoración de la prueba personal que requiere la inmediación del tribunal, por lo que ha de respetarse la que realiza el juez en la sentencia apelada.

Por todo ello, no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia, que 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente'( STS nº 422/2013, de 16 de mayo ).

CUARTO.-En cuanto a la alegada indefensión por vulneración del principio acusatorio, se ha de decir que la modificación en el relato factico de la sentencia de una aspecto puntual del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas en el plenario, no afecta a tal principio procesal ni origina indefensión del acusado.

La sentencia declara probado que hubo forzamiento de la puerta del porche de la vivienda donde se encontraba la bicicleta sustraída, mientras que en el escrito de acusación se dice que su sustracción se produjo 'saltando para ello la valla de la vivienda en cuyo porche se encontraba, vallado que tiene una altura de 1.80 m.'

No produce indefensión porque también constituye un delito de robo saltarse la valla de una casa habitada y entrar en la parcela o porche para sustraer un bien de ajena pertenencia, siendo por tanto indiferente que hubiese o no forzamiento de la puerta de entrada al porche o que se accediese en la forma dicha por el fiscal.

La modificación puntual de los hechos objeto de acusación fue consecuencia de que la propietaria de la bicicleta, Estefanía -cuya advertencia de decir verdad como denunciante no es necesaria en sede policial- manifestó en su denuncia (folio 21) que la bicicleta la dejó por la noche en el porche de su vivienda sujeta a otra bicicleta con una cadena y que por la mañana ya no estaba, accediendo el autor o autores del hecho al lugar forzando la puerta de entrada de la vivienda, cuyo timbre no funcionaba, tratándose de una vivienda dentro de una urbanización, el forzamiento fue confirmado en el plenario por el guardia civil que hizo la inspección ocular.

La STS 1328/2009, de 30 de diciembre , en relación con la cuestión que plantea el recurrente, recuerda que la STS 669/2001, de 18 abril , es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 ).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido.

Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; y 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado'.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Manuel Iglesias Prada, que actuando en representación de su defendido Camilo , contra la sentencia nº 387/12, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , correspondiente al Juicio Rápido nº 109/12 , por un delito de receptación, que se confirma , con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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