Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 462/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 202/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 462/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100453
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JUAN TORO ALCAIDE
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 202/2013, con número de rgistro general 909/2013, de la causa número 143/2009, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Nazario representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Maria Paloma Aguirre López y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña Elisa Maria Armas Perez, como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 21 de mayo de 2013, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Dña. Martina de los delitos objeto de enjuiciamiento y por el que se formuló acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
'Que en fecha 1 de junio de 1999 la acusada doña Martina , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la Mercantil A.D.C. Antena de Canarias S.L., firmando como administrador don Nazario y doña Graciela , suscribieron contrato de arrendamiento por medio del cual la acusada arrendaba a la citada entidad mercantil una caseta y torre situada en el término municipal del Rosario, en el lugar denominado La Encendida, en la cima de la montaña Birgamen, local para uso como central emisora de FM con todos los elementos necesarios para la transmisión, local arrendado a tres personas más.
En fecha 19 de junio de 2006 don Nazario en compañía de la Sra. doña María Teresa Lovera Cañada, Notaria del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en la Laguna, se personaron en la Carretera del Valle Tabares, nº 100, domicilio social de la entidad 'Transportes Mary' a los efectos de que le fueran entregados tres equipos de FM propiedad de don Nazario que se encontraban en la caseta arrendada y que la acusada había sacado de la misma a dicho domicilio conociendo ello el Sr. Nazario , siendo dicho material entregado al mismo en presencia de la referida Notario que levantó acta de ello, a excepción de una antena de hierro muy pesada que la misma no pudo trasladar, sin que haya quedado acreditado que la misma no la haya puesto a disposición del acusado para que éste la retirara y sin que tampoco haya quedado acreditado que en el interior de la caseta quedare más material propiedad del acusado que la acusada haya hecho suyo.
Don Nazario el día 20 de junio presentó denuncia alegando que el día 13 de junio de 2006 la acusada le llamó por teléfono y le dijo que 'no le va da dar los equipos si no le pagaba y que los equipos se los llevó y están en Transportes Canarios Mary S.A' y que la acusada le entregó parte de sus equipos habiendo quedado otra parte en el interior de la caseta a la que no pudo acceder dado que la acusada cambió la cerradura, hechos que no han quedado debidamente acreditados.'
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Nazario , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Nazario ) la revocación de la sentencia, que absolvía a Dña. Martina de los hechos y delitos por los que se formuló acusación, al considerar el juez a quo que el 1 de junio de 1999 la acusada y la Mercantil A.D.C. Antena de Canarias S.L. (siendo administrador don Nazario y doña Graciela ), suscribieron contrato de arrendamiento por el que la acusada arrendaba a la entidad mercantil una caseta y torre situada en el término municipal del Rosario, para uso como central emisora con los elementos necesarios para la transmisión, estando el local arrendado a tres personas más. El 19-VI-06 D. Nazario acompañado de Notario, se personó en la Carretera del Valle Tabares, nº 100, domicilio social de la entidad 'Transportes Mary' para recepcionar tres equipos de FM de su propiedad, que habían sido a qui trasladados por la hoy recurrida a sabiendas de D. Nazario desde la caseta arrendada. De la entrega de tal material se levanto acta Notarial, salvo una antena de hierro cuyo peso impidió el traslado y sin consta no haber sido puesta a disposición para su retirada ni que quedare más material propiedad que la acusada hubiere hecho suyo. D. Nazario el 20 de junio denunció alegando que el 13-VI-06 la acusada le llamó por teléfono diciéndole que no le daría los equipos si no le pagaba, llevándose los equipos a Transportes Canarios Mary S.A' y que la acusada solo le había entregado parte de sus equipos, quedado parte en el interior de la caseta a la que no pudo acceder por haber cambiado la denunciada la cerradura, hechos que no han quedado debidamente acreditados.
Solicita el recurrente, la nulidad del juicio con reposición del mismo al momento del juicio para que sea tomada declaración al Sr, Nazario y subsidiariamente se condene a la recurrida por haber la juez a quo errado en al valoración de la prueba al entender que existen prueba suficiente para considerar la existencia de delitos de apropiación indebida, coacciones y falta de amenazas, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y la recurrida.
SEGUNDO.- Partiendo de la alegación principal de nulidad y devolución al Juzgado de lo Penal, sea mismo o distinto al sentenciador, a fin de que se enjuicie nuevamente y dicte nueva sentencia realizando la prueba denegada en primera instancia. Ha de decaer y ello porque, en el presente supuesto existe para el recurso de apelación y con carácter previo al mismo la posibilidad en el recurrente de solicitar aquellas pruebas que considera indebidamente rechazadas, y contenidas al Art. Art. 790.3 de la LECrim . para reproducir en esta alzada la practica de la prueba solicitada, siempre que no las pudiera haber propuesto en la primera instancia, le fueron indebidamente denegadas y hubiere formulado en su momento la oportuna protesta. En tales casos, y solo en esos, podría solicitarse la propuestas e indebidamente rechazadas, una vez realizada protesta y fijadas las cuestiones en que aquellas habrían de versar. Por el contrario lo que se pretende es una nueva vista, repitiendo la de primera instancia, lo que no cabe.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, tampoco concurre, pues e la prueba practicada no resulta suficientemente las amenazadas telefónicas que se refieren ni haberse acreditado la pertenencia por parte del recurrente de material distinto al entregado, ni consta que al cambiar la cerradura de la caseta esta estuviere arrendada a otros o que quedare material del denúnciante en tal caseta. Por ello fundándose la prueba en pruebas personales contradictorias entres si y, aun siendo que la versión del recurrente pudiera ser cierta no lo es menos que la falta de prueba, y hace a esta Sala coincidir plenamente en los argumentos absolutorios de la Juzgadora que hace suyos dándolos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias, pues como decimos a tal conclusión llegó tras analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el plenario (declaración del denunciante y del denunciado) con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción de las que por razones obvias, habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), nosotros estuvimos privado. A mayor abundamiento, no podemos obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F...F. 9 y 10), posteriormente reiterada en sentencias como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Por consiguiente, trasladando todo lo acabado de referir al supuesto sometido a nuestra consideración no procede estimar el recurso que nos ocupa y si la confirmación del pronunciamiento mediante él cuestionado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario , contra la referida sentencia de 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme desde el moento en que se dicta y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.

