Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 238/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 238/13-C APPEN
P.A. : 497/12
Juzgado de Procedencia: Penal nº 20 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 462/2014
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 238/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 497/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena (ámbito familiar); siendo parte apelante Felicisimo , representado por el Procurador don Román Villalba Rodríguez y defendido por el Abogado don Alejandro Llobell Pagés; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 14 de marzo de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno a Felicisimo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468,1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Felicisimo en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida,por lo que se declaran:
Se declara que Felicisimo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa y de nacionalidad peruana con residencia legal en España fue condenado en sentencia por conformidad de fecha 24 de mayo de 2011 dictada en el P.A. 398/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros al lugar donde se encontrara Fermina , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a la prohibición de comunicación verbal con la misma por tiempo de un año.
El juicio se celebró el día 24 de mayo de 2011 y tras prestar su conformidad Felicisimo se dictó la sentencia 'in voce', constando en el acta del juicio que tras ello 'Se le requiere el cumplimiento de la pena de alejamiento desde el día de hoy'.
El referido P.A. 398/10 dimanaba de las diligencias previas 687/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila en las que se dictó auto con fecha 1 de julio de 2010 por el que se impuso a Felicisimo la prohibición de acercarse a menos de 150 metros del domicilio de Fermina o de acercarse a ella misma o de acercarse al lugar en que se encontrara, así como también la prohibición de comunicarse con la citada por cualquier medio; en la parte dispositiva del referido auto constaba que 'la duración de esta medida será de 6 meses'; el día 1 de julio de 2010 se notificó el auto a Felicisimo .
La liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y comunicación se practicó por el Juzgado de lo Penal con fecha 23 de junio de 2011 constando un abono de 180 días (medida cautelar), fijándose como día de inicio el día 24 de mayo de 2011 y como día de extinción el día 23 de mayo de 2012.
La liquidación de condena no fue notificada a Felicisimo .
Sobre las 12,35 horas del día 11 de agosto de 2011 Felicisimo fue sorprendido por agentes de la Guardia Urbana cuando conducía un vehículo por la Avda. Joan XXIII de Barcelona acompañado de Fermina .
No ha quedado probado fehacientemente que Felicisimo conociera que en esa fecha estaban vigentes las penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Fermina impuestas en la citada sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila .
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca como motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indefensión, vulneración de principio 'in dubio pro reo' y error en la valoración de la prueba y lesiva inversión de la carga de la prueba, alegando el apelante que no se ha practicado prueba para concluir que en la fecha de autos el acusado conocía la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Fermina puesto que no se le notificó la liquidación de condena, ni se le requirió de cumplimiento, ni se le apercibió de las consecuencias legales del incumplimiento.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho de acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso, si bien se practicó prueba de cargo, debemos determinar en la alzada si la misma fue suficiente para concluir con rotundidad que el día de autos el acusado conocía la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Fermina impuestas en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila .
El acusado aunque reconoció que el día de autos estaba con Fermina , dijo que ignoraba la vigencia de la 'medida de alejamiento' porque no se le notificó la liquidación de condena.
El Juez 'a quo' consideró desvirtuada la versión del acusado porque en el momento en que se dictó 'in voce' la sentencia por conformidad se le requirió para el cumplimiento de la 'pena de alejamiento' desde ese día; por lo que cuando se le remitió por correo la liquidación de condena era conocedor de la pena y del inicio de la misma por un año porque ninguna dificultad implicaba determinar el periodo de cumplimiento.
No podemos compartir los argumentos vertidos en la sentencia recurrida dado que si bien en algunos casos de requerimiento formal de cumplimiento de la pena con expresión del periodo se ha considerado como una especie de anticipación de la liquidación de condena documentada con posterioridad, en el presente caso no se especificó el tiempo de cumplimiento de la pena a pesar de haberse impuesto una medida cautelar abonable, concurriendo una serie de circunstancias que nos impiden concluir con rotundidad que el acusado conocía fehacientemente en la fecha de autos que las penas estaban vigentes, máxime cuando no le corresponde al penado efectuar los cálculos matemáticos de los abonos y fijación del día de extinción de la pena, sino al Secretario Judicial.
En efecto, en el supuesto de quebrantamiento de condenaes criterio de esta Sección que para su perpetración no basta el conocimiento de la sentencia condenatoria y de su firmeza, sino que se exige la acreditación de la práctica de la liquidación de condena, con la indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución y la fecha de extinción, así como su notificación al penado.
En el ejercicio de control propio de esta segunda instancia podemos efectuar una nueva valoración de la prueba, concretamente de la prueba documental, y comprobamos que el acusado fue condenado en sentencia por conformidad de fecha 24 de mayo de 2011 dictada en el P.A. 398/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros al lugar donde se encontrara Fermina , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a la prohibición de comunicación verbal con la misma por tiempo de un año (testimonio obrante a los folios 79 a 82)
El juicio se celebró el día 24 de mayo de 2011 y tras prestar su conformidad Felicisimo se dictó la sentencia 'in voce', constando en el acta del juicio que tras ello 'Se le requiere el cumplimiento de la pena de alejamiento desde el día de hoy', sin especificarse el día de extinción de la pena (testimonio obrante a los folios 123 y 124 de las actuaciones)
Consta igualmente que el referido P.A. 398/10 dimanaba de las diligencias previas 687/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila en las que se dictó auto con fecha 1 de julio de 2010 por el que se impuso a Felicisimo la prohibición de acercarse a menos de 150 metros del domicilio de Fermina o de acercarse a ella misma o de acercarse al lugar en que se encontrara, así como también la prohibición de comunicarse con la citada por cualquier medio; en la parte dispositiva del referido auto constaba que 'la duración de esta medida será de 6 meses' (testimonio obrante a los folios 125 a 128); el día 1 de julio de 2010 se notificó este auto a Felicisimo con entrega de copia, pero no consta en la diligencia que se le requiriera para el cumplimiento de las medidas cautelares por un tiempo limitado de seis meses (testimonio de la notificación obrante al folio 130).
La liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y comunicación se practicó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila con fecha 23 de junio de 2011 constando un abono de 180 días (medida cautelar), fijándose como día de inicio el día 24 de mayo de 2011 y como día de extinción el día 23 de mayo de 2012 (folio 86), pero esa liquidación de condena no fue notificada a Felicisimo porque se remitió por correo a una dirección de Ávila y fue devuelto (folios 87 a 88), lo que llevó al Juzgado de Ávila a dictar la providencia de fecha 29 de febrero de 2012 (fecha muy posterior al día de autos) acordando oficiar a la policía local para que procediera a notificar la liquidación al condenado (folio 89).
Atendiendo a esas vicisitudes aunque el día 24 de mayo de 2011 (día en que se dictó 'in voce' la sentencia) se requiriera al aquí acusado para el cumplimiento de la 'pena de alejamiento' desde aquel día, no podemos obviar que por auto de fecha día 1 de julio de 2010 se había impuesto al acusado una medida cautelar cuyo tiempo era abonable para la citada pena y aunque en aquel auto se limitara el tiempo a seis meses, Felicisimo no fue requerido expresamente para el cumplimiento de la medida por seis meses; ello nos lleva a considerar que al no determinarse en el momento del requerimiento efectuado el día del juicio el tiempo de cumplimiento de la pena (que no era el de un año porque había existido medida cautelar abonable de la misma naturaleza) no podemos entender el requerimiento efectuado en el juicio como una anticipación de la posterior liquidación de condena al no poder derivar la responsabilidad de los cálculos del tiempo de abono de medida cautelar y fijación de la fecha de extinción al acusado, porque su determinación le correspondía al Secretario Judicial a través de la liquidación de condena que practicó el día 23 de junio de 2011.
Consecuentemente, al no haberse notificado al penado la repetida liquidación de condena en la que se fijaba la fecha de extinción de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, no existió prueba suficiente acreditativa de uno de los elementos esenciales del tipo como era el conocimiento por parte del condenado de la vigencia de la pena que se le impuso; por ello no podemos concluir que el día 11 de agosto de 2011 el acusado sabía que la repetida pena de prohibición de aproximación y comunicación con Fermina se estaba ejecutando y, por ello, debemos aplicar el principio pro reo en lo relativo al elemento subjetivo del tipo, por lo que a falta de acreditación de aquel conocimiento no podemos afirmar contundentemente que el acercamiento a la mujer en aquella fecha supusiera el quebrantamiento de la pena que se le había impuesto.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.P . a sensu contrario, al dictarse sentencia absolutoria, procede declarar de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona en fecha 14 de marzo de 2013 en Procedimiento Abreviado número 497/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, REVOCAMOS aquella resolución y ABSOLVEMOS a Felicisimo del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
